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CSJ - STC16068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16068-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01868-01 (Aprobado en sesión del treinta de noviembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga Penal de esta Corte, que concedió el amparo reclamado por Rubén Darío López Ocampo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Corporación accionada, al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 2 proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el juicio penal de radicado 11001600007220170090001.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra el accionante se adelantó el referido

en el juicio penal de radicado 11001600007220170090001.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra el accionante se adelantó el referido proceso penal, en el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 20211, condenándolo a 168 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otros; en consecuencia, se libró orden de captura.

Apelada aquella decisión, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fijó como fecha para adelantar la audiencia de lectura del fallo el 4 de marzo de 2022, lo cual se notificó el 25 de febrero siguiente, a los correos electrónicos del procesado y su defensor2. Llegada la fecha indicada, se dio lectura de la sentencia, que había sido aprobada el 16 de febrero de 20223, confirmando la condena; en el fallo también se dispuso que «se notificaba en estrados y en su contra procede el recurso de casación»; además, ante la inasistencia de las partes, se 1 Documento 51, expediente 2017-00900-01.2 rubenlopezocampo40@gmail.com y hdonavarrete@yahoo.es (página 2, anexo 4 de

de casación»; además, ante la inasistencia de las partes, se 1 Documento 51, expediente 2017-00900-01.2 rubenlopezocampo40@gmail.com y hdonavarrete@yahoo.es (página 2, anexo 4 de la respuesta enviada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá).3 Documentos 65 y 66, expediente 2017-00900-01.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 3 ordenó enviar al defensor y al condenado copia de la decisión, lo cual fue materializado el 7 de marzo de 2022, con la remisión del fallo a las direcciones electrónicas del condenado y de su abogado defensor4. De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5, del 7 al 11 de marzo de 2022 corrió el término de cinco días para interponer recurso de casación, el cual no fue formulado y, por tanto, el 28 de marzo de 2022 se remitió el expediente al despacho de origen y desde el 10 de mayo siguiente el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena que cumple el actor en la Cárcel La Picota6. 2.1. El accionante asevera que en una tutela previa instaurada por él y tramitada bajo el radicado 110010204000202102612007, se notificó a la entonces accionada Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, y que en ella manifestó que «Desde el

110010204000202102612007, se notificó a la entonces accionada Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, y que en ella manifestó que «Desde el pasado mes de noviembre de 2021 fui capturado en atención a orden de captura emitida por el Juzgado 57 penal municipal de Bogotá dentro del radicado 11001600072201700090000», advirtiendo que sería notificado «en la penitenciaria nacional La Picota de Bogotá». 4 rubenlopezocampo40@gmail.com y hdonavarrete@yahoo.es (Anexos 2 y 4 ibidem).5 Documento «CONSTANCIA DE TRASLADO», carpeta segunda instancia, expediente 2017-00900-01.6 Ver anexo allegado por el Juzgado de Ejecución.7 Esa tutela se instauró porque no se había decidido el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual se negó por carencia de objeto, toda vez que ya se había aprobado el fallo y se había programado la audiencia para su lectura (CSJ STC2313-2022 del 3 de marzo de 2022).Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 4

3. La parte actora sostiene que la audiencia de lectura de fallo se adelantó sin que se garantizara su derecho a comparecer, pues para la época se encontraba privado de la libertad, lo cual era conocido por el Tribunal, dado que en una tutela previa se le informó esa circunstancia y, por tanto, debió asegurarse su comparecencia. Por lo anterior, no pudo

comparecer, pues para la época se encontraba privado de la libertad, lo cual era conocido por el Tribunal, dado que en una tutela previa se le informó esa circunstancia y, por tanto, debió asegurarse su comparecencia. Por lo anterior, no pudo interponer recurso extraordinario de casación, aunado a que su apoderado tampoco compareció a la audiencia. Señala que el defensor nombrado nunca se reunió con él ni le sugirió una estrategia de defensa, guardó silencio y no pidió «la absolución del defendido, así como tampoco solicitó sentencia que desestimara los cargos» y, al apelar, no controvirtió los fundamentos del fallo condenatorio. Igualmente, alega que el juez no le preguntó si deseaba nombrar abogado de confianza e inició el juicio sin indagar si se le había brindado asesoría y que, al condenarlo, se incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria realizada, refiriendo también algunas irregularidades en las pruebas practicadas.

4. Pidió, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y «se ordene la práctica o realización de un juicio en donde el acusado tenga la debida defensa y se respeten las formas del juicio».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión controvertida se notificó en estrados el 4 de marzo de 2022 y, al no interponerse recurso,

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión controvertida se notificó en estrados el 4 de marzo de 2022 y, al no interponerse recurso, se devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia.

Afirmó que el fallo se sustentó y no vulneró derecho alguno.

2. El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. La Procuraduría 26 Judicial I informó que intervino durante la primera instancia del proceso controvertido, en la cual nunca se violó el debido proceso, y destacó que el actor estuvo acompañado de un defensor público, quien se abstuvo de presentar la teoría del caso.

4. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá instó su desvinculación del asunto, porque carece de competencia para revocar o modificar una sentencia ejecutoriada. Agregó que el gestor tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «obtenga el proceso y notifique en forma personal laRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 6 sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, leída el 4 de marzo de 2022 al procesado y aquí accionante (…), luego de

6 sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, leída el 4 de marzo de 2022 al procesado y aquí accionante (…), luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación» y declaró improcedente el amparo para analizar las demás inconformidades del actor, pues para ello se habilitaba la oportunidad para interponer el referido recurso. Lo anterior, en consideración a que el Tribunal accionado remitió al actor la comunicación de la fecha programada para adelantar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia a su correo electrónico, pese a que tenía conocimiento de que se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de COMEB La Picota, pues así lo había informado el procesado López Ocampo en la tutela previa interpuesta contra esa Corporación, circunstancia que impidió al condenado interponer el recurso extraordinario procedente, pues no se realizó la notificación conforme con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esa Corte sobre la notificación a las personas privadas de la libertad en el establecimiento respectivo.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, argumentando que no se estudiaron las demás alegaciones sobre las falencias de la defensa y de los fallos condenatorios, las cuales no podían formularse ni estudiarse en casación, pues ese recurso no es

estudiaron las demás alegaciones sobre las falencias de la defensa y de los fallos condenatorios, las cuales no podían formularse ni estudiarse en casación, pues ese recurso no es una tercera instancia y «trata acerca del error interpretativoRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 7 del juez de la causa, la valoración probatorias, la omisión de la ley o la aplicación indebida de la misma y la incidencia en la sentencia de estos yerros» y, por tanto, el juicio debe ser repetido con un profesional del derecho por él elegido o un defensor público diligente.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión de la falta de notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra por el Tribunal accionado en el proceso penal 2017-0090001, dado que no se comunicó lo pertinente al centro penitenciario en el cual estaba recluido, y por las irregularidades que, en su criterio, ocurrieron en el trámite de ese proceso, entre ellas, no contar con una adecuada defensa técnica, incorporar pruebas ilegales y realizar una indebida valoración probatoria.

2. De entrada advierte esta Corporación que el ruego propuesto carece actualmente de vocación de prosperidad. 2.1. En efecto, revisadas las pruebas adosadas, se establece que el Tribunal accionado notificó al tutelante del fallo emitido en segunda instancia, según constancia allegada y registrada en el sistema de consulta de procesos

establece que el Tribunal accionado notificó al tutelante del fallo emitido en segunda instancia, según constancia allegada y registrada en el sistema de consulta de procesos del 20 de octubre de 20228, y corrió traslado para interponer 8 La notificación se realizó personalmente al condenado en el establecimiento carcelario en el cual está recluido.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 8 el recurso extraordinario de casación hasta el 27 de octubre siguiente, oportunidad en la cual se formuló el referido recurso; en consecuencia, el 28 de octubre posterior inició el término para interponer la demanda de casación, el cual vence el 13 de diciembre de 2022. 2.2. Así las cosas, en el estado en que se encuentra el trámite censurado, se advierte que la tutela es improcedente, pues el actor interpuso recurso extraordinario de casación, lo cual torna inviable la tutela, en razón a que ese es el escenario en el cual se deben plantear las irregularidades del proceso y de los fallos de instancia a los que se alude en esta sede, dado que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita CSJ STC3807-2018). En esos términos, en un asunto con alguna similitud,

instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita CSJ STC3807-2018). En esos términos, en un asunto con alguna similitud, la Sala declaró la improcedencia de la tutela, porque …en contra el fallo emitido en segunda instancia, el abogado que representa los intereses de algunos de los penalmente condenados en la causa punitiva censurada y aquí accionantes formuló recurso extraordinario de casación… En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, (…) dado que no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela (CSJ STC9613-2022).Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 9

3. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y se declarará improcedente el amparo implorado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda propuesta.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda propuesta. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01868-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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