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CSJ - STC16068-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16068-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16068-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que John Jairo Uribe Salazar instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, extensiva a su homólogo Primero, los copropietarios del Edificio Mariscal P.H., el representante del Ministerio Público adscrito al despacho censurado y demás involucrados en el consecutivo 11001-31-10-022-2023-00516. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «DEBIDO PROCESO (…) y A LA VIVIENDA DIGNA », para que se ordenara «[dictar] la sentencia que en derecho corresponda (…) confirmando o aceptando [la] EXCEPCIÓN PROPUESTA DE COSA JUZGADA».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 2 En compendio sostuvo que el Juzgado Primero de Familia del Circuito Transitorio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de «LEVANTAMIENTO DE PATRIMONIO DE FAMILIA (sic)» - rad. 2018-00348que «la persona jurídica COPROPIETARIOS EDIFICIO MARISCAL PH, promovió en

«LEVANTAMIENTO DE PATRIMONIO DE FAMILIA (sic)» - rad. 2018-00348que «la persona jurídica COPROPIETARIOS EDIFICIO MARISCAL PH, promovió en su contra y de Elizabeth Rodríguez Aparicio, es decir, « NO LEVANTÓ LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR del inmueble (…) identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50C-1411067» (26 jul. 2021); en esencia, porque «la afectación se hizo mucho tiempo antes que surgiera una deuda con la demandada (…) y que entonces [no] se hizo para eludir[la]». Como la propiedad horizontal interpuso « otro proceso idéntico », que correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de esta sede - rad. 2023-00516, propuso la «excepción de cosa juzgada»; no obstante, «en sentencia [se resolvió] levant[ar] la afectación a vivienda familiar del inmueble» (10 sep. 2024), soslayando la estabilidad de sus prerrogativas y que la institución de la cosa juzgada le « otorga a las decisiones [judiciales] el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas en cuanto proyección del principio de seguridad jurídica». 2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió enlace del expediente confutado. La Asociación de Propietarios del Edificio Mariscal P.H., a través de quien dijo actuar como su apoderada, se opuso al amparo, pues « es claro que el segundo proceso no vulnera la cosa juzgada, sino que obedece a un análisis diferenciado, sustentado en nuevas realidades fácticas y económicas».

quien dijo actuar como su apoderada, se opuso al amparo, pues « es claro que el segundo proceso no vulnera la cosa juzgada, sino que obedece a un análisis diferenciado, sustentado en nuevas realidades fácticas y económicas». Los Juzgados Séptimo de Familia y Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de este lugar, y la IPS Clínica Los Nogales, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 3 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «en la actuación surtida en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar que se adelantó en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, no se evidencia actuación que trasgreda las garantías constitucionales que alega el actor», y precisó que: «la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia Transitorio de Bogotá del 26 de julio de 2021, no hace tránsito a cosa juzgada material, esto debido a que variaron las condiciones por las que fue emitida en su oportunidad, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 304 del Código General del Proceso, no son los mismos hechos y circunstancias, como quiera que se tiene que la sentencia citada, se emitió con el fin de proteger a la familia y a los hijos menores de edad en su vivienda familiar, situación que cambió, debido a que dentro del proceso, se probó que en el inmueble en cuestión no reside ningún menor de edad».

y a los hijos menores de edad en su vivienda familiar, situación que cambió, debido a que dentro del proceso, se probó que en el inmueble en cuestión no reside ningún menor de edad». 4.- Replicó el actor insistiendo en sus anhelos iniciales y, además de cuestionar algunas de las vinculaciones dispuestas por el a quo constitucional, criticó que «[t]ampoco la sentencia aquí censurada hace relación alguna con la prueba en ambos procesos el del JUZGADO PRIMERO Y EL VEINTIDOS DE F AMILIA DE BOGOTÁ D. C., a la prueba aportada sobre la enfermedad de epilepsia de [su] hijo».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en el proceso de «levantamiento de afectación a vivienda familiar» n.° 2023-00516 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 4 En efecto, dicha autoridad, empezó por hacer el siguiente recuento: «el origen de esta actuación se remonta al año inmediatamente anterior, cuando la señora administradora del Edificio Asociación de Copropietarios del Edificio

4 En efecto, dicha autoridad, empezó por hacer el siguiente recuento: «el origen de esta actuación se remonta al año inmediatamente anterior, cuando la señora administradora del Edificio Asociación de Copropietarios del Edificio Mariscal P.H., (…) acudió a la jurisdicción (…) para que se estudie la viabilidad del levantamiento de la afectación familiar de un inmueble que poseen los demandados John Jairo Uribe Salazar y Elizabeth Rodríguez Aparicio, apartamento 1504 de la calle 22 n.° 78; toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la [demandante], se ha venido presentando una serie de incumplimientos frente al pago de la administración, unas cuotas extraordinarias, [con una mora aproximada de] más de 13 años y que (…) requiere (…) que se levante la afectación para que la medida cautelar pueda llevarse a cabo o pueda materializarse». Asimismo, destacó que los demandados formularon la excepción de cosa juzgada, «ya [que] un juez de familia, el Primero Transitorio de la ciudad de Bogotá, en el año 2021 negó las pretensiones »; sumado a ello, arguyeron que «tienen uno de sus hijos con una discapacidad, tiene un diagnóstico de epilepsia (…), y que precisamente para no vulnerar el derecho a ese hijo, pues (…) no habría lugar en manera alguna de desafectar el bien». Planteado el problema jurídico a solventar, memoró que, en atención al artículo 42 de la Carta Política, como una forma de proteger la vivienda,

manera alguna de desafectar el bien». Planteado el problema jurídico a solventar, memoró que, en atención al artículo 42 de la Carta Política, como una forma de proteger la vivienda, «la ley 258 del 96, [modificada] por la 854 del 2003 (…) tiene, precisamente, como pretensión o como finalidad afectar a unos muebles (sic) o por menos uno que esté destinado a la familia, y que esté bien, obviamente tenga unas prerrogativas, una ellas, la posibilidad de que no se puede embargar»; sin embargo, el mismo legislador – dijo el juez-, previó algunas formas de levantar la aludida afectación « y señaló en el séptimo -refiriéndose al artículo 4°- [y] que es la que invoca aquí la parte actora, que [procederá] cuando la autoridad judicial encuentre (…) un justo motivo, a solicitud del cónyuge o del mismo Ministerio Público o de un tercero que considere queRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 5 ha sido perjudicado, defraudado con la afectación, [como lo es], en este caso la administración [actora]». Adentrándose al caso en concreto, tras mencionar las pruebas recaudadas (interrogatorios de parte, certificado de tradición del inmueble involucrado, los registros civiles de nacimiento de los descendientes de los citados y que «viven todavía con sus padres», la historia clínica de uno de ellos, el certificado de deuda de las cuotas de administración), analizó lo siguiente: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, recordó que, en virtud del

el certificado de deuda de las cuotas de administración), analizó lo siguiente: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, recordó que, en virtud del artículo 303 del Código General del Proceso, « habrá cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que la anterior, y que, entre los dos procesos, es decir, en este caso, el transitorio y el de nosotros, haya una identidad jurídica de partes y otro»; así, definió que «las partes son las mismas, el apartamento es igual, estamos hablando del mismo 1504, pero lo que yo no encontré –comentó-, es si los fundamentos, las causas, [son las mismas]». En efecto, puntualizó: «Cuando se adelantó (…) en el Juzgado Primero, una de las excepciones que tuvo en cuenta es que se invocó que (…) uno de sus hijos (…) era menor de edad, y que pues había una posibilidad de que siendo menor se desatendiera el tema de la vivienda. Acá en esta nueva oportunidad, [se] dice [que] ya eso no está, antiguamente cuando Sebastián era menor de edad, hoy ya no lo es y por eso incluso aporta los registros civiles, es decir, que, si se trataba de proteger a unos menores de edad, pues eso ya no ocurre, es más (…) uno de ellos trabaja, como lo dijo el mismo demandante (…). Y el otro, que tiene ya una edad de 28 años, [es decir],

aquí ha cambiado frente al tema de que ya no tenemos menores de edad».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 6 Aunado a eso, « independientemente lo que el señor juez en su momento consideró realmente la afectación de vivienda familiar no se hizo para eso, la afectación no fue para proteger los hijos de la familia, para eso teníamos el patrimonio (…)». En relación a la incidencia de que « uno de [los] hijos [de los llamados] padece una discapacidad, (…) toda vez que él sufre de epilepsia y que incluso [se aportó] la historia clínica que está con la contestación de la demanda»; señaló que: «(…) pudimos verificar que Juan Daniel Uribe Rodríguez, desafortunadamente lo acompaña o arrastra esa enfermedad de epilepsia. Sin embargo, fíjese que cuando se adentra a estudiar exactamente en qué es que consiste la epilepsia, (…) la Ley 1414 del 2010 (…) no considera la epilepsia como un impedimento legal de las personas que la padecen, es decir, que una persona que tiene epilepsia, como el caso de Juan Daniel Uribe, puede ingresar al mercado laboral en condiciones dignas y justas, ya que dicho precepto legal garantiza la protección, la accesibilidad para aquellos pacientes que sufren de dicha enfermedad, para que ellos puedan incorporarse al entorno familiar, social, laboral y por eso en el artículo tercero de esa ley frente a estas personas, dice que se prohíbe a toda persona natural o jurídica que realice o propicie cualquier acto discriminatorio en contra de las personas que tienen epilepsia, y que ellos tienen una garantía, el artículo 13, sin distinción alguna, los que tienen

dice que se prohíbe a toda persona natural o jurídica que realice o propicie cualquier acto discriminatorio en contra de las personas que tienen epilepsia, y que ellos tienen una garantía, el artículo 13, sin distinción alguna, los que tienen epilepsia, un derecho a su vida, su integridad, al trabajo, a la humanidad y a la salud, lo que significa ni más ni menos que, con todo, uno de los hijos de los descendientes tenga un tema de (…) discapacidad o más que discapacidad, una enfermedad tan delicada como lo es esta, eso no sería un impedimento para levantar la afectación, si esa fuera, digamos la excepción, porque ni siquiera la misma ley ha señalado que esto [le] impida trabajar, [por lo que] mal pudiéramos ampararnos en ese infortunio para que se desestime esta pretensión». De manera que, quedando sin piso lo que antecede, apreció que lo último que « habría que preguntarse es, ¿realmente ha habido alguna justificación para no pagar?, ¿ha habido alguna serie de inconvenientes o de problemas en laRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 7 administración?, ¿la administración no ha sido leal con el cobro como el señor Uribe se ha venido quejando? » y, frente a ello, si bien anticipó que « el Despacho considera que no», lo cierto es que, aunque ese no era el escenario para tales fines, advirtió que, «(…) en el 2005, o sea antes de constituir el patrimonio, solamente se ha pagado una cuota, es decir, que esta afectación de la vivienda familiar claro que

fines, advirtió que, «(…) en el 2005, o sea antes de constituir el patrimonio, solamente se ha pagado una cuota, es decir, que esta afectación de la vivienda familiar claro que también tuvo un propósito de desconocer las obligaciones con la administración, porque no de otra manera se entiende que [se] adquiera un bien en el 2002, no afecte la vivienda familiar y ya [lo haga] pasados 4 años y preciso cuando hay problemas con la administración, cuando no se paga, ahí sí constituyen la afectación ¿Y cuál fue el propósito? No pagar la administración, porque es que las obligaciones vienen desde el mismo 2002 o 2003, [y] fíjense cómo a lo largo de todos estos años, como dice la administradora, 22 años, es muy poco lo que se le ha cancelado». Conforme a tales premisas, concluyó: «mal pudiéramos permitir que una institución tan importante como la afectación a vivienda familiar sea el escudo para hacerle un culto al no pago en la administración (…), para eso no se hizo esta figura tan importante y por eso tiene la razón la administración en quejarse y en dolerse que hayan pasado todos estos años que ha iniciado un Ejecutivo y que desafortunadamente no se han podido practicar una medida cautelar porque tienen un escudo como es la afectación a la vivienda. Y por eso [es] claro que hay que levantar la afectación, hay que permitir que la administración pueda seguir adelante allá [con la ejecución y, más, cuando] aquí no hubo una cosa juzgada [y] que no tenemos un hijo que no pueda trabajar (…)».

Y por eso [es] claro que hay que levantar la afectación, hay que permitir que la administración pueda seguir adelante allá [con la ejecución y, más, cuando] aquí no hubo una cosa juzgada [y] que no tenemos un hijo que no pueda trabajar (…)». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho »Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 8 como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC156852022, STC1407-2023 y STC11669-2024). 1.2.- Finalmente, sin que esta Sala sea ajena a las manifestaciones de la parte actora al impugnar, alusivas a resaltar «la enfermedad de epilepsia de [su] hijo»; lo cierto es que, además de que ello fue un punto de discusión ante el juez de la causa y que, como se vio, se zanjó bajo una argumentación razonable, ello, per se , no vislumbra una circunstancia especial que exija de la administración de justicia –en la senda supralegalun proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en

argumentación razonable, ello, per se , no vislumbra una circunstancia especial que exija de la administración de justicia –en la senda supralegalun proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no logró acreditarse un perjuicio irremediable, pues, como se sabe, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01442-01 9 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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