🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16070-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16070-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01518-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Janeth Patricia Calderón Cruz instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia y la Registraduría de Chapinero, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-017-2021-00085-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «promoción a la prosperidad» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara «realizar el oficio donde se orden[ara] a la Registraduría (…) que reali[zara] el registro civil de defunción» y, a ésta, elaborar «el respectivo registro civil de defunción de [su] señor padre]».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01518-01 En compendio adujo que el estrado accionado declaró la muerte presunta por desaparecimiento de su progenitor Sandalio Calderón Gutiérrez (11 sep. 2024); sin embargo, la Registraduría de Chapinero de

En compendio adujo que el estrado accionado declaró la muerte presunta por desaparecimiento de su progenitor Sandalio Calderón Gutiérrez (11 sep. 2024); sin embargo, la Registraduría de Chapinero de esta capital no la inscribió, pese a que necesita el registro civil de defunción de manera «urgente para otro proceso» 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se opuso al resguardo porque el «18 de octubre de 2024 mediante oficio No. 1821, se remitió copia de la sentencia proferida en audiencia el día fecha 11 de septiembre de 2024, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, se le ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 de dicha sentencia» , a más que el 24 de octubre pasado y ante el requerimiento que hizo dicha entidad, le informó que «la sentencia proferida en audiencia el día 11 de septiembre de 2024, dentro del proceso 2021-00085, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues fue notificada en estrados, razón por la cual cobra firmeza de manera inmediata después de proferida, lo anterior, atendiendo lo contemplado en los articulo 294 y 302 del C.G.P.». La Registraduría de Chapinero destacó la inviabilidad del ruego tuitivo, en razón a que el despacho confutado «no informó el lugar de defunción, razón por la cual, existe la imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado por cuanto no se encuentran los datos esenciales para realizar la inscripción del registro civil de defunción».

defunción, razón por la cual, existe la imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado por cuanto no se encuentran los datos esenciales para realizar la inscripción del registro civil de defunción». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l amparo, por: i) Hecho superado, puesto que el juzgado enjuiciado, «el 18 de octubre de 2024 mediante oficio No. 1821 remitió copia de la sentencia a la Registraduría, entidad que el 23 de octubre solicitó certificación en la que conste que la sentencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, dando respuesta a dicho pedido el 24 de octubre de 2024» y, ii) Inexistencia de vulneración frente a la Registraduría, ya que «tan solo tuvo conocimiento de la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida al interior del proceso de muerte presunta el 24 de octubre de 2024 (…)». 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01518-01 4.- El precursor replicó reiterando lo aducido en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.

1.1.- Janeth Patricia Calderón Cruz denuncia al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá porque no ofició a la Registraduría de Chapinero de la misma urbe, para que expidiera el registro civil de defunción de Sandalio Calderón Gutiérrez de acuerdo a la sentencia que emitió el 11 de septiembre de 2024 en el proceso n.° 2021 00085, por medio de la cual

Calderón Gutiérrez de acuerdo a la sentencia que emitió el 11 de septiembre de 2024 en el proceso n.° 2021 00085, por medio de la cual decretó la muerte presunta por desaparecimiento del mismo. No obstante, lo observado es que, dicho juzgado el 18 de octubre pasado expidió y remitió tal comunicación con destino a la Registraduría, quien le solicitó «certificación donde conste que la sentencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada» (23 oct.), a lo que procedió el funcionario judicial censurado (24 oct.). Como la Registraduría señaló que debido a que el juzgado «no informó el lugar de defunción, (…) existe la imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado por cuanto no se encuentran los datos esenciales para realizar la inscripción del registro civil de defunción», este procedió a corregir la sentencia de 11 de septiembre hogaño, en la que omitió indicar la ciudad de fallecimiento del demandado, en el siguiente sentido (21 oct.): «PRIMERO: DECRETAR la MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO del señor SANDALIO CALDERON GUTIERREZ , mayor de edad, identificado con la C.C. No. 19.181.326 de Bogotá. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01518-01

SEGUNDO: SEÑALAR como fecha de la muerte presunta del señor SANDALIO CALDERON GUTIERREZ, mayor de edad, identificado con la

SEGUNDO: SEÑALAR como fecha de la muerte presunta del señor SANDALIO CALDERON GUTIERREZ, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 19.181.326 de Bogotá, el día quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en la ciudad de Bogotá.

En lo demás se mantiene incólume lo señalado en la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)». Así las cosas, no se encuentra acreditada la vulneración denunciada, en vista que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá corrigió el veredicto dictado en el litigio debatido, conforme lo señaló la Registraduría, quien una vez quede en firme y ejecutoriada tal determinación, evaluará si la misma brinda la información necesaria para la inscripción de la defunción, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 1260 de 1970 , de modo que la actuación registral está en curso y a su desenlace deberá esperar la gestora. Sobre el tema, la Sala ha dejado sentado que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC4834-2023 y STC1614-2024). También ha pregonado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01518-01 ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC109782024). 2.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01518-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...