🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16071-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16071-2022 Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Andrea Villalobos Vásquez Orozco, Roberto Velosa Álvarez, Elvira Porras de Velosa, María Rosario Arias, Myriam Martínez Castro, María Leonor Ramírez de Porras y Gerardo Porras Gutiérrez contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A., el Patrimonio Autónomo Fideicomiso PA GEMO, cuyo vocero y representante legal es Fiduciaria Bancolombia, Gemo Construcciones S.A.S. en reorganización empresarial, Germán Octavio Cycedo García y Diana María Serrano Reyes, así como a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial atacado.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 2

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido

2

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por medio de Auto 2020-03-004986 de 24 de junio de 2020, el Juez del Concurso de la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Gemo Construcciones S.A.S. al proceso de reorganización empresarial. 2.2. La promotora de la sociedad presentó inventario de bienes y el proyecto de calificación de graduación de créditos y asignación de derechos de voto1. Durante el traslado algunos de los acreedores, incluidos los tutelantes, en calidad de promitentes compradores del Edificio G3100, formularon objeciones. En audiencia de 11 de junio de 20212 se resolvieron las objeciones, se hizo reconocimiento, calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario. 1 Archivo “2020-07-005171” y “2020-02-020501”, expediente digital 93174. 2 Archivo “2021-03-006324”, ibidem.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 3 2.3. El 11 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de

3 2.3. El 11 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de Gemo Construcciones S.A.S. y de la persona natural no comerciante controlante Germán Octavio Caycedo García, en la cual3 el Juez del Concurso resolvió no confirmar los acuerdos de reorganización presentados por los deudores concursados y ordenó su corrección, para que se presentaran debidamente aprobados por los acreedores y por las mayorías exigidas en el estatuto concursal, y suspendió la diligencia. La audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización empresarial se reanudó el 7 de junio de 2022, en la que se impartió aprobación a este4. 2.4. Los tutelantes refirieron que celebraron con la sociedad Gemo Construcciones S.A.S. contrato de promesa de venta respecto de cinco unidades privadas del proyecto Edificio G3100 Club House y que, para desarrollar el proyecto inmobiliario, constituyeron el Fideicomiso PA Gemo, al cual ingresó el predio donde se construyó la obra y el 100% de los ingresos de los promitentes compradores. Por ello, se adquirió un crédito hipotecario con garantía real con Bancolombia S.A., el cual la constructora reconoció en el proceso de reorganización. 2.5. Los gestores censuran que en el proveído de 7 de junio de 2022, por medio del cual se confirmó el acuerdo de reorganización empresarial, se incurrió en una vía de hecho,

proceso de reorganización. 2.5. Los gestores censuran que en el proveído de 7 de junio de 2022, por medio del cual se confirmó el acuerdo de reorganización empresarial, se incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo, porque se desconoció la Ley 1116 de 3 Archivo “2021-03-012060”, ibidem. 4 Archivo “011ActaAudiencia7-junio-2022”, expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 4 2006, que señala el principio de igualdad entre acreedores de la misma clase y los Decretos 772 y 1332 de 2020, dado que se dio un tratamiento diferencial entre los promitentes compradores del proyecto Edificio Del Vento y los del proyecto Edificio G3100, en cuanto a la forma en que la sociedad concursada debe cumplir las obligaciones y llevar a cabo la escrituración de las unidades de vivienda. Señalan que se le extendió el privilegio que consagra la Ley 1676 de 2013 al crédito G3100, cuyo obligado es el Fideicomiso PA Gemo, sin que esa obligación sea de tercera categoría, y se modificó el orden de prelación legal de créditos, porque se acordó que se le pagaría primero a Bancolombia [acreedor de tercera clase] antes que a los acreedores laborales y fiscales de primera categoría y a los promitentes compradores que son de segunda clase. A su vez, cuestionan que el acuerdo no establece cómo se va a restituir el dinero a los promitentes compradores que

acreedores laborales y fiscales de primera categoría y a los promitentes compradores que son de segunda clase. A su vez, cuestionan que el acuerdo no establece cómo se va a restituir el dinero a los promitentes compradores que desistan de la promesa de compraventa y no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en los Decretos Ley 772 y 1332 de 2020, que consagran reglas especiales para los promitentes compradores de vivienda, porque se otorgó prelación a un derecho de crédito sobre la prerrogativa fundamental a la vivienda digna.

3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se le ordene la Superintendente de Sociedades dejar sin efectos el auto proferido 7 de junio de 2022, para que efectúe un nuevoRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 5 estudio del acuerdo que garantice el derecho a la igualdad de los promitentes compradores del Edificio G3100.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali afirmó que la decisión confutada se ajusta al régimen de insolvencia empresarial y que, luego de aplicar el test de igualdad establecido por la Corte Constitucional, encontró que el trato diferencial para el cumplimiento de las obligaciones de hacer entre los promitentes compradores del proyecto Del Vento y los del Edificio G3100 se encuentra justificado en razones económicas.

Subrayó que la fórmula de pago establecida en el acuerdo hace posible que la sociedad concursada pueda llegar a cumplir con las obligaciones sometidas al acuerdo de

justificado en razones económicas. Subrayó que la fórmula de pago establecida en el acuerdo hace posible que la sociedad concursada pueda llegar a cumplir con las obligaciones sometidas al acuerdo de reorganización, el cual, además, se votó de manera positiva por el 81.24% de los acreedores.

2. Diana María Serrano Reyes, promotora en el proceso de reorganización de la sociedad Gemo Construcciones S.A.S., pidió que se denegara el ruego constitucional, porque el acuerdo fue votado por el 81.24% de los acreedores y se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1116 del 2006.

3. Bancolombia S.A. informó que se acordó que las unidades de vivienda se escriturarán a los gestores cuando paguen los créditos insolutos, en el término de 5 años establecido, plazo que solo está previsto para la firma de lasRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 6 escrituras públicas de transferencia de dominio a su favor y que, por tanto, no tiene por fin que sean despojados de la posesión de sus viviendas.

4. Germán Octavio Caycedo García, en nombre propio y como representante legal de Gemo Construcciones S.A.S., aseveró que ha cumplido todas las directrices del acuerdo de reorganización, del cual presume y reconoce su legalidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, por cuanto la decisión reprochada se motivó razonadamente en la normativa aplicable y absolvió las inconformidades que los

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, por cuanto la decisión reprochada se motivó razonadamente en la normativa aplicable y absolvió las inconformidades que los actores alegan en sede de tutela. Agregó que la queja referida a que en el acuerdo no se estableció la forma en que se debe restituir el dinero del promitente comprador que llegare a desistir del contrato de promesa, de llegar a presentarse la situación, se debe plantear en el proceso concursal, pues el juez del amparo no se puede pronunciar frente a un supuesto que no ha acontecido en el trámite cuestionado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los tutelantes pretenden la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que estimanRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 7 vulnerados con ocasión del proveído proferido el 7 de junio de 2022 por la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, mediante el cual se confirmó el acuerdo de reorganización empresarial de la Sociedad Gemo Construcciones S.A.S. y de la personal natural no comerciante controlante Germán Octavio Caycedo.

2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se

improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable

3. Ahora, se observa que el Juez del Concurso , en audiencia celebrada el 7 de junio pasado, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a confirmar el acuerdo de reorganización suscrito por la mayoría de las partes en el proceso concursal memorado. 3.1. Para el efecto, comenzó por indicar que el acuerdo de reorganización corregido cumple con las previsiones contenidas en la Ley 1116 de 2006, relativas al plan de negocios, un flujo de caja proyectado, las cláusulas sobre la conformación, funcionamiento, las reuniones del Comité deRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01

8 Acreedores, la duración y la pluralidad o mayoría de votos requeridos para su aprobación, porque este se ratificó con una votación favorable del 81.24% de los acreedores. 3.2. En concreto, sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer frente a los acreedores de segunda clase, referidas a las condiciones y el momento en que se debe efectuar la escrituración de los prominentes

3.2. En concreto, sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer frente a los acreedores de segunda clase, referidas a las condiciones y el momento en que se debe efectuar la escrituración de los prominentes compradores de los proyectos Del Vento y del Edificio G3100, encontró que, a pesar de que el acuerdo contempla un trato diferente entre acreedores de una misma clase, este se encuentra justificado. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley de Insolvencia, según los cuales el proceso de reorganización empresarial tiene una finalidad tripartita que «no solo busca hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persigue, en lo fundamental que la empresa» normalice sus relaciones crediticias en pro del interés general. En ese sentido, frente al principio de igualdad, consideró que en el caso concreto estaba justificado realizar el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 14 de febrero de 2018, porque la diferencia en el trato al momento del pago entre los acreedores promitentes compradores de la segunda clase estaba justificada en razones económicas,Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 9 en el entendido que la única forma de que se puedan correr las escrituras públicas de perfeccionamiento de las promesas de compraventa, es con el pago de las obligaciones a favor de

9 en el entendido que la única forma de que se puedan correr las escrituras públicas de perfeccionamiento de las promesas de compraventa, es con el pago de las obligaciones a favor de BANCOLOMBIA S.A., y esto último, de conformidad con la fórmula de pago plasmada en el acuerdo, sólo será posible en la medida en que se recauden los saldos pendientes por pagar de los promitentes compradores del proyecto Edificio Del Vento, pues con estos se generarán recursos para pagar las obligaciones a favor de BANCOLOMBIA S.A., incluyendo las derivadas del crédito otorgado para el desarrollo del Proyecto G3100, permitiendo así que, una vez completado el pago, puedan correrse las escrituras públicas que perfeccionen las promesas de compraventa de los promitentes compradores del antedicho proyecto. Incluso, el acuerdo estableció (…) que los créditos de segunda clase generarán el flujo futuro de dineros de la compañía. (…). Por otra parte, resaltó que la hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad del deudor concursado «es abierta y sin límite de cuantía» y, por ende, sobre todos los créditos adquiridos por la sociedad en reorganización, «incluso, los adquiridos en condición de avalista, como en el caso de las obligaciones adquiridas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO GEMO, frente a la que la sociedad GEMO CONSTRUCCIONES S.A.S., tiene tal condición».

obligaciones adquiridas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO GEMO, frente a la que la sociedad GEMO CONSTRUCCIONES S.A.S., tiene tal condición». Luego, citó el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 546 de 1999, para precisar que [l]a norma citada, respalda de manera clara el argumento expuesto conforme al cual no es posible obligar al acreedor hipotecario a levantar el gravamen que pesa sobre el bien que garantiza las acreencias a su favor, cuando este NO HA RECIBIDO el pago de las mismas. Por ello, la disposición contempla una exigencia para que se corran las escrituras públicas que perfeccionen las promesas de compraventa, y es precisamente, una carta que dé cuenta de que el titular del crédito de la garantía en mayor extensión, autorizó el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, autorización que, en todo caso, debe estar precedida del pago efectivo de las obligaciones garantizadas.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 10 En ese orden, resaltó que, ante la imposibilidad suscribir las escrituras públicas de compraventa en un escenario de impago de las acreencias de Bancolombia S.A. y ante la ausencia de autorización del banco para ello, la única posibilidad que la sociedad concursada, en conjunto con sus acreedores, establecieron para efectos de lograr un pago de todas las obligaciones sometidas al acuerdo, incluyendo las

y ante la ausencia de autorización del banco para ello, la única posibilidad que la sociedad concursada, en conjunto con sus acreedores, establecieron para efectos de lograr un pago de todas las obligaciones sometidas al acuerdo, incluyendo las obligaciones de hacer a favor de todos los promitentes compradores, así como la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y como fuente generadora de empleo, es la fórmula de pago prevista en el acuerdo de reorganización corregido y que, en todo caso, se encuentra acompañada y aprobada por la mayoría de los acreedores del deudor, incluyendo, el acreedor hipotecario

BANCOLOMBIA S.A.

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas frente a cada uno de los intervinientes y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.

En efecto, el Juzgador del Concurso protegió el crédito y propugnó por recuperar y salvaguardar la empresa sometida al proceso concursal de su eventual liquidación, teniendo en cuenta la aprobación del acuerdo impartida por

En efecto, el Juzgador del Concurso protegió el crédito y propugnó por recuperar y salvaguardar la empresa sometida al proceso concursal de su eventual liquidación, teniendo en cuenta la aprobación del acuerdo impartida por el 81.24% de los acreedores, para quienes, al igual que para el deudor, aquél es de obligatorio cumplimiento, exponiendo las razones por las cuales, en su criterio, estaba justificado los plazos otorgados para el cumplimiento de las obligacionesRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 11 de hacer entre los promitentes compradores de los proyectos Del Vento y G3100, ambos acreedores de segundo grado, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y

mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».

5. De otra parte, la Sala encuentra que la queja sobre la falta de decisión sobre la forma en que se debe restituir el dinero al promitente comprador que, a futuro, decida desistir del contrato de promesa de compraventa pudo plantearse ante el competente, sin que pueda el juez de tutela resolver sobre el particular, como lo advirtió el a quo constitucional.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01

12

6. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00302-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...