CSJ - STC16072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16072-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01943-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Patricia Gómez Osorio instauró contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, extensiva a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 5583. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital», para que se ordenara, «levantar las medidas cautelares decretadas respecto de bienes de [su] propiedad vinculados a extinción de dominio y se disponga el archivo del proceso,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01943-01 toda vez que transcurrido mucho tiempo de iniciado el proceso de extinción de dominio, impulsado con arbitrariedad, sin elementos probatorios, causando perplejidad aún más, no haberse hecho análisis exhaustivo de cada bien, para
dominio, impulsado con arbitrariedad, sin elementos probatorios, causando perplejidad aún más, no haberse hecho análisis exhaustivo de cada bien, para establecer definidamente titulares de derechos reales principales, titulares de derechos reales accesorios, embargos, medidas de tipo administrativo, ect.» En compendio señaló que la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adelanta el proceso de «extinción de dominio» de veintinueve (29) inmuebles, cuatro (4) sociedades y cuatro (4) establecimientos de comercio de Luis Fernando Lopera Ramírez (q.e.p.d) y sus familiares por supuestas actividades relacionadas con lavado de activos y enriquecimiento ilícito – rad. 5583 -, bienes que no debieron afectarse ante la inexistencia de pruebas que muestren su procedencia «ilícita». El rito se está surtiendo de forma lenta, lo que lesiona sus prerrogativas esenciales dado que no se han resuelto las nulidades propuestas y las medidas cautelares que pesan sobre sus propiedades han dejado a su núcleo familiar sin recursos para su subsistencia. 2.- La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que decretó la nulidad de lo actuado en la Litis confutada desde el 14 de febrero de 2019 para, en su lugar, correr los términos establecidos en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.
en la Litis confutada desde el 14 de febrero de 2019 para, en su lugar, correr los términos establecidos en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011. La Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta urbe relató las actuaciones adelantadas en la causa n.° 5583 y expresó que por resolución de 8 de marzo de 2024 dispuso notificar a las personas naturales y jurídicas perjudicadas con las «medidas 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01943-01 cautelares» y actualmente se gestiona la consolidación de todos los predios involucrados con el fin de enterar debidamente «el acto de inicio de la acción de extinción de dominio» a todos los interesados. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia comunicó que el expediente criticado se encuentra en las instalaciones de la Fiscalía accionada. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian y el Ministerio de Justicia y del Derecho rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque al estar en curso el proceso censurado, la actora cuenta con los mecanismos de defensa para controvertir las decisiones que se emitan, aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. También memoró que la tutelante ya había acudido a una «acción de tutela», en la que por sentencia STP8882-2021, (1 jun.) se le indicó que
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. También memoró que la tutelante ya había acudido a una «acción de tutela», en la que por sentencia STP8882-2021, (1 jun.) se le indicó que esta vía « no puede utilizarse como medio alterno para controvertir decisiones adoptadas en procesos en curso». 4.- Refutó la precursora insistiendo en los mismos planteamientos inaugurales, aduciendo, además, que no se tuvo en cuenta que el ente acusador « tiene la obligación de recaudar elementos de prueba que le permitan colegir que la adquisición de esos bienes son de procedencia ilícita », sin embargo, en este caso, «se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sin esos elementos, dejándolos a disposición de la SAE », sin que se emita una determinación, superando la Fiscalía ampliamente los términos exigidos para resolver, lo que lesiona sus privilegios, ya que esta clase de litigios «no puede tramitarse en tiempos prolongados de 20, 30, 50 o 100 años, abusando 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01943-01 del poder dispositivo (…) hemos esperado más de 18 años que en el proceso se tomen decisiones serias y responsables, pero no es así». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto impugnado, por no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. 1.1. Se hace tal aseveración, en razón a que, si Gloria Patricia
refrendación del veredicto impugnado, por no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. 1.1. Se hace tal aseveración, en razón a que, si Gloria Patricia Gómez Osorio discute que el ente acusador que tiene a su cargo la «acción de extinción del derecho de dominio con rad. 5583 » en la que resultaron ligados bienes de su propiedad, no ha adoptado una decisión definitiva, lo que le ocasiona detrimentos ya que « no puede disponer sobre ellos, por tanto debe procederse al levantamiento de las medidas cautelares », tales circunstancias no las ha puesto en conocimiento de la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá , para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus alegaciones; ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°
1100102030002012-00728-00)». STC3492-2021, STC896-2022,
STC4571-2023 y STC7092-2024).
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01943-01
Lo anterior porque, de acuerdo con el expediente digital arrimado al infolio, la gestora acudió directamente a este remedio superlativo sin previamente discutir en el rito confutado lo que aquí exhibe, olvidando que no es viable ejercer directamente este instrumento, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 1.2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la memorialista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021,
cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC7092-2024). 2.- Finamente, se precisa que el simple paso del tiempo o el vencimiento de los límites temporales establecidos en la ley, no constituye de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso que pueda conducir a la nulidad del trámite de extinción de dominio. Además, si en criterio de la querellante la tardanza en la definición del caso es imputable al fiscal, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos (núm. 7 art. 56 Ley 906 de 2004). De acuerdo con la Resolución 00985 de 2018 (13 ag.), el Fiscal General de la Nación debe «decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal » a 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01943-01 solicitud del interesado, con indicación de las razones objetivas en que se funda. 3.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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