CSJ - STC16075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16075-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jesús Elí Castaño Blandón, Duberney y Orfiria Castaño Marín, formularon contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00736. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración, la subsistencia y posesión material de un inmueble», para que se ordenara al estrado censurado «restablezca el debido proceso constitucional permitiendo la oposición a la entrega ordenada en el Auto objeto de la vía de hecho» y, les garantice «(…) las etapas ordinarias que conjuran el derecho a oponerse a la entrega mediante la formulación de un incidente o actuación de oposición a la entrega y que el mismo sea tramitado en los órdenes legales».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 2 En respaldo narraron que son « tenedores materiales y poseedores» del
los órdenes legales».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 2 En respaldo narraron que son « tenedores materiales y poseedores» del inmueble con M.I. 001-108777 ubicado en el barrio las palmas de Medellín, compuesto de « varios locales y un parqueadero », ya que tomaron en «arrendamiento» el fundo y «sobre dicha posesión existe un contrato». Los propietarios « inscritos del inmueble» iniciaron el proceso divisorio n.° 2009-00736, que primero tramitó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y posteriormente se asignó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa urbe, quién el 6 de marzo de 2012 «llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble». Duberney Castaño «se negó a firmar el acta debido a que no le permitieron dejar constancias de oposición frente al secuestro» y « tampoco le hicieron la advertencia legal de oposición dentro de los tres días siguientes, sino que le informaron que por ese arrendamiento del contrato relativo al 33% siguiera consignándose a la secuestre» (6 mar. 2012). El 23 de septiembre de 2024, el despacho expidió «una orden de entrega del inmueble» con la advertencia de « sin admitir oposición alguna, por parte de arrendatario o terceros que aleguen tener derechos sobre el inmueble, ya que dentro del expediente y luego de realizada la diligencia de secuestro del inmueble, no medió
del inmueble» con la advertencia de « sin admitir oposición alguna, por parte de arrendatario o terceros que aleguen tener derechos sobre el inmueble, ya que dentro del expediente y luego de realizada la diligencia de secuestro del inmueble, no medió oposición por parte de algún arrendatario que hiciera valer sus derechos contractuales». Criticaron esa determinación porque, en su opinión, va en contravía del artículo 309 del Código General del Proceso, constituyendo una vía de hecho y lesionando su «derecho de propiedad».
2 .- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito remitió enlace del expediente objetado.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 3 El Quinto Civil del Circuito de Medellín informó que « en providencia de13 de septiembre de 2011, se decretó la división del bien común. Posteriormente, en providencia del 31 de agosto de 2015, se ordenó remitir el proceso »; pidió su desvinculación, porque «no ha participado de ninguna manera en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tanto así que la actuación que alega como transgresora de sus derechos no fue proferida por [esa] Dependencia, toda vez que no se tiene conocimiento del expediente desde el 31 de agosto de 2015 y aquella data del 20 de septiembre de la presente anualidad». La Directora de la Unidad de Inspecciones de Policía de Medellín advirtió, que: «El día 29 de octubre de 2024, ingresó a la Unidad Inspecciones de Policía, con radicado interno No. 202410373284, el Despacho Comisorio No. 31, del
advirtió, que: «El día 29 de octubre de 2024, ingresó a la Unidad Inspecciones de Policía, con radicado interno No. 202410373284, el Despacho Comisorio No. 31, del JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, emitido al interior de proceso Divisorio con radicado No. 0500131-03-005-2009-00736-00, promovido por José Aldemar Gómez Gómez en contra de Gloria Elena López Gómez, Isabel Cristina Gómez López, Paula Andrea Gómez López, Jesús Aníbal Gómez Zapata, Esther Lucía Gómez Zapata e Inversiones Gomeguti y Cía. S.C.S. En consecuencia, de ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020, la Unidad Inspecciones de Policía procedió a realizar el reparto y asignación de la mencionada diligencia, por lo que mediante oficio con radicado No. 202420181553 del 31 de octubre de 2024, la misma fue enviada al Inspector de Policía que ejerce su función en el turno 2 de la Inspección Primera de Policía Urbana Permanente, para su correspondiente ejecución. Adicionalmente, se advierte que, a la fecha de remisión de la presente comunicación, el despacho comisorio no se ha ejecutado, pues tal como se evidenció anteriormente el reparto y asignación del mismo se llevó a cabo el mismo día que se da respuesta a la presente acción de tutela» (31 oc. 2024).Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01
evidenció anteriormente el reparto y asignación del mismo se llevó a cabo el mismo día que se da respuesta a la presente acción de tutela» (31 oc. 2024).Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 4 Gloria Helena, Paula Andrea e Isabel Cristina Gómez López [parte demandada en la lid debatida] se opusieron al ruego, aseverando que: «Los tutelantes, no son parte del proceso divisorio que se viene tramitando ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad de Medellín y por consiguiente las actuaciones procesales que allí se profieren vinculan únicamente a las partes de dicho proceso. En tal sentido, se trata de terceros y este no es el escenario procesal para atacar las decisiones que allí profieren. (…) al momento de practicarse la diligencia de secuestro del inmueble, ni posteriormente a la misma, se presentó oposición por persona alguna y la diligencia de secuestro cobijó la totalidad del inmueble que ahora que objeto del remate en este proceso divisorio, y no de parte o partes individuales del mismo». Transportes Y Viajes Turiscar S.A.S. y Asociación de Transportadores Especiales – AS Transportes, en calidad de «adquirentes por remate», requirieron negar la guarda, en tanto: «el bien inmueble objeto de remate cumplió con las disposiciones legales sustanciales y procesales para poder postularse en remate sin vicios de legalidad, razón por la que deben respetarse los derechos que al debido proceso de los rematantes quienes tienen urgencia en la entrega del bien inmueble sin más dilaciones injustificadas y sin que se afecten el patrimonio de
legalidad, razón por la que deben respetarse los derechos que al debido proceso de los rematantes quienes tienen urgencia en la entrega del bien inmueble sin más dilaciones injustificadas y sin que se afecten el patrimonio de las mismas. Además los ahora tutelantes presentan reclamación sobre supuesta vulneración de derechos solamente cuando han sido informados de la efectividad de la diligencia de remate, a pesar de haber tenido oportunidades procesales en amplios términos pasados y, más aún, cuando uno de los tutelantes – el señor DUBERNEY CASTAÑO MARÍN, hizo reclamo a la apoderada que representa los intereses de la sociedad para que se le reconociera una cifra de QUINIENTOS MILLONES DE PESOSRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 5 ($500.000.000) como supuesta compensación para la entrega del bien, todo ello, sin prueba alguna de derechos que representen tal cuantía».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el accionante (sic) en el proceso que se ataca hoy por vía constitucional, no hizo uso de los medios y recursos ordinarios con que contaba para atacar las decisiones tomadas; por ende, no se puede revivir dichas oportunidades a través de la acción de tutela. (…)». 2.- Los impulsores replicaron el anterior desenlace con similares planteamientos a los del escrito liminar, iterando que,
no se puede revivir dichas oportunidades a través de la acción de tutela. (…)». 2.- Los impulsores replicaron el anterior desenlace con similares planteamientos a los del escrito liminar, iterando que, «distinto a lo que se aduce en el fallo de tutela de primera instancia, no hicieron parte del proceso, así como tampoco fueron notificados e informados en el acta de secuestro que les correspondía dentro de un término específico oponerse vía judicial al secuestro y hacer valer su calidad de arrendatarios de una parte del inmueble y poseedores de otra parte del inmueble, por lo que quedó claro en el proceso atacado que existe una violación directa al debido proceso para quienes no fueran abogados y desconocieran totalmente los términos procesales. Así mismo nos sorprende que incluyan en la decisión como notificado al señor JESÚS ELÍ CASTAÑO BLANDÓN, aquí tutelante y quien ni siquiera estuvo presente o conocía la diligencia de secuestro y mucho menos la de remate como se establece en el acto impugnado» (Negrilla fuera de texto). CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de triunfo y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado por los siguientes motivos.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 6 1.1.- Los gestores pretenden que se deje sin efectos el interlocutorio de 23 de septiembre de 2024, expedido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el proceso n.° 2009-00736, mediante el cual, comisionó a la Alcaldía de Medellín -inspección de policía-, para «la
Circuito de Medellín en el proceso n.° 2009-00736, mediante el cual, comisionó a la Alcaldía de Medellín -inspección de policía-, para «la diligencia de entrega, del bien inmueble ubicado en la Calle 44 No. 44-51 del Barrio Las Palmas de Medellín, distinguido con la M.I. No. 001-108777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona sur de Medellín, compuesto por varios locales y un Parqueadero (…) sin admitir oposición alguna por parte de arrendatarios o terceros que aleguen tener derechos sobre el inmueble, ya que dentro del expediente y luego de realizar la diligencia de secuestro, no medió oposición por parte de algún arrendatario»; No obstante, se advierte su falta de legitimación por activa para censurar esa disposición, debido a que Jesús Elí Castaño Blandón, Duberney y Orfiria Castaño Marín no son parte o terceros con interés reconocido en el proceso «divisorio» promovido por José Aldemar Gómez, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía las resoluciones allí dictadas. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes
integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la leyRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 7 (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC211-2024). 2.- Refuerza lo anterior, la circunstancia advertida, según la cual, pese a estar enterados de la existencia de la lid debatida desde el año 2012, cuando se practicó la diligencia de secuestro, los precursores no comparecieron ante el juzgador natural a reclamar sus «eventuales derechos» sobre el predio con folio de matrícula 001-108777, sin que sea de recibo lo alegado en el sentido, que no fueron « notificados e informados en el acta de secuestro que les correspondía dentro de un término específico oponerse vía judicial al secuestro y hacer valer su calidad de arrendatarios de una parte del inmueble y poseedores de otra parte del inmueble (…), ya que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, al tenor del artículo 9° del Código Civil.
judicial al secuestro y hacer valer su calidad de arrendatarios de una parte del inmueble y poseedores de otra parte del inmueble (…), ya que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, al tenor del artículo 9° del Código Civil. En efecto, del expediente confutado, se colige que el 6 de marzo de 2022, se llevó a cabo « diligencia de secuestro del inmueble » por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, quien dejó esta constancia: «(…) fuimos atendidos por el señor DUBERNEY CASTAÑO MARÍN [aquí accionante] con C.C. 71.265.543 en su calidad de administrador del local comercial Parqueadero el Roma que funciona en una parte del inmueble (…) La señora ORFILIA CASTAÑO paga de arriendo la suma de $400.000.oo que corresponde al restaurante, por el parqueadero se paga $500.000.oo de arriendo, ya que existe un acuerdo entre el señor DUBERNEY y la señora GLORIA LÓPEZ (…) Se le concede el uso de la palabra al señor enterante quien manifiesta: No tengo nada para manifestar; aunque advierto que soy prácticamente el administrador de todos y cada uno de los establecimientos de comercio que funcionan en el terreno. NO EXISTIENDO OPOSICIÓN JURÍDICA QUE ATENDER SE DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO EL ANTERIOR INMUEBLE…y se hace entrega del mismo a la señora secuestre…el Juzgado le realiza las advertencias de ley al
JURÍDICA QUE ATENDER SE DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO EL ANTERIOR INMUEBLE…y se hace entrega del mismo a la señora secuestre…el Juzgado le realiza las advertencias de ley al señor enterante…lo aquí resuelto queda notificados por estrados (…)».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01 8 De suerte, que es claro que desperdiciaron la oportunidad que la legislación concede para exponer las situaciones que exhiben en « tutela», razón por la que, no pueden valerse de este especial sendero para superar su apatía o desconocimiento de la ley (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00625-01
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