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CSJ - STC16076-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16076-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16076-2024 Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Luis Felipe Martínez Cataño instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-03-0012018-00072. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del «derecho de petición», para que se ordenara al estrado censurado emitir respuesta a la solicitud que radicó desde el 20 de septiembre de 2024, en calidad de demandante en el proceso reivindicatorio n°. 2018-00072, porque haRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 transcurrido más de un mes sin recibir respuesta, por lo que hay mora judicial. Indicó que en dicha misiva pidió: «a.- Solicito a la señora Juez requerir al señor Alcalde de Valledupar ERNESTO MIGUEL OROZCO DURAN máxima autoridad policial de esta urbe sobre quien recae la responsabilidad del comisorio No. 19-2023 por ser

ERNESTO MIGUEL OROZCO DURAN máxima autoridad policial de esta urbe sobre quien recae la responsabilidad del comisorio No. 19-2023 por ser jefe inmediato de la Inspectora rural de policía del corregimiento de Rio Seco, señora SINDY SOLANILLA LOPEZ a quien se le asigna el despacho comisorio de marras, informe por escrito porque no se le ha dado cumplimiento a la orden impartida haciendo entrega real y material del predio Nazaret a la parte interesada. b.- Pido a la señora Juez de la causa, se me informe por escrito si en despacho comisorio No. 19-2023, además de la orden de entrega va implícitamente las facultades de practicar inspección ocular, inspección técnica acompañado con personal técnico de planeación municipal, gestor catastral de Valledupar, práctica de prueba a comisionada inspectora y al delegado de la personería Municipal, Agencia Nacional de Tierra, Regional Cesar, jurídico sector catastral de este municipio y demás funcionarios públicos que hagan parte o intervengan en la comisión en el sentido de que en el reivindicatorio se dictó sentencia oral de primera instancia a favor del ejecutante en contra del demandado haciendo tránsito a cosa juzgada encontrándose en firma y debidamente ejecutoriada adiada febrero 19 del 2020 y ya se practicó inspección ocular debidamente ubicado y geográficamente referenciado el predio Nazaret, tal como se verificó y se constató el día 27 de Junio del 2024,

inspección ocular debidamente ubicado y geográficamente referenciado el predio Nazaret, tal como se verificó y se constató el día 27 de Junio del 2024, inspección ocular precedida por la inspectora comisionada CINDY SOLANILLA LOPEZ y los demás interviniente en la comisión al subir al lugar y ubicación se evidenció el punto exacto donde se encuentra anclado viviendo el demandado y su familia invadiendo ilegalmente mi terreno, nos peguntamos si ya existen estos puntos de referencia logrado en dicha inspección ocular, porque no se procede a llevar a cabo la orden de entrega, por la comisionada al interesado. 2Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 c.- Pido a la señora juez del conocimiento se sirva oficiar requiriendo a los directores de la Agencia Nacional de Tierra de orden nacional y regional Cesar, para que informen por escrito si el predio Nazaret fue adjudicado o titulado a favor del Resguardo Arhuaco de la Sierra, de ser cierto aporten y alleguen a su Despacho Judicial o a la inspectora comisionada copia auténtica de la resolución o acto administrativo que da título de propiedad al pueblo Arhuaco, como quiera que la inspectora rural de policía comisionada del corregimiento de Rio Seco elevó derecho de petición a la información fundamentado por el canon 74 de la C. N. solicitándole la misma información y han guardado silencio, otras veces el peticionario le formula la misma petición dando repuesta de manera congruente contestando lo que no le

fundamentado por el canon 74 de la C. N. solicitándole la misma información y han guardado silencio, otras veces el peticionario le formula la misma petición dando repuesta de manera congruente contestando lo que no le solicitó. Los Indígenas Arhuaco falsamente afirman que mis tierras les pertenece contradiciéndose de tal manera que unas veces dicen que el predio Nazaret es del resguardo arhuaco porque hace parte de San Rafael por compra que le hacen al señor JOSE ANTONIO DIAZGRANADOS HENRIQUEZ, esto fue desmentido, en la entrevista, declaración juramentada por este último ante el C T I orden impartida por el señor Fiscal 18 Seccional de Valledupar y muchas veces falsamente afirma que mis tierras son del pueblo Arhuaco, porque La Agencia Nacional de Tierra les adjudico mi predio, esto lo dicen de boca sin aportar prueba documental alguna aportándola en las distintas mesas de trabajo e inspección ocular realizadas hasta el momento. d.- Solicito que requiera al Inspector rural de Policía del corregimiento de Rio Seco, para que informe por escrito la razón o motivo por el cual no le ha dado estricto cumplimiento a la orden impartida en el comisorio entendiendo de previo conocimiento que esta hizo la consulta al juzgado de origen sobre la problemática de la piedra en el zapato de los indígenas Arhuaco y el resguardo viene torpedeando, oponiéndose y obstruyendo a la justicia por no materializar la orden de entrega del mencionado inmueble, el despacho judicial le responde que la única orden es ENTREGAR. Nos asalta la duda porque no se le ha dado cumplimiento a la orden impartida cual es hacerle entrega la comisionada

la orden de entrega del mencionado inmueble, el despacho judicial le responde que la única orden es ENTREGAR. Nos asalta la duda porque no se le ha dado cumplimiento a la orden impartida cual es hacerle entrega la comisionada inspectora al interesado o propietario del predio. Cuando es sabido por todos que desde marzo 17 del 2008 en la que constate y verifique la invasión ilegal de mis terrenos por el señor NARCISO TORRES ARROYO y su familia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de Segunda 3Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 instancia considera y declara que el autor material de los delitos de invasión edificación de tierra usurpación y daño en bien ajeno en la finca Nazaret ubicada en la región de los Bezotes del Municipio de Valledupar, con una extensión de 250 hectáreas de tierra de propiedad del querellante LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO, el responsable es NARCISO TORRES ARRUYO y su familia. Si no existe una orden judicial administrativa y policiva, que haya practicado la restitución del inmueble desalojo y lanzamiento al conocido invasor y sus familiares desde la ocurrencia de los hechos punibles denunciados, sentencia oral de primera instancia en el reivindicatorio de dominio febrero 19 del 2020 y en los comisorios números 001-2021 y número 19 2023. Si no se ha producido esto todavía se encuentra el demandado y su familia ilegalmente en mi predio. De que traslape puede hablar el jurídico gestor catastral, planeación Municipal de Valledupar, RAMETH RIVELINO

19 2023. Si no se ha producido esto todavía se encuentra el demandado y su familia ilegalmente en mi predio. De que traslape puede hablar el jurídico gestor catastral, planeación Municipal de Valledupar, RAMETH RIVELINO REALES ROIS, cuando no tiene autoridad moral para afirmar esto, amén de haber engavetado el primero comisorio por más de 7 meses desde la fecha de su recibo enero 12 del 2022 a junio 06 del 2023. En mi libre expresión y opinión Art. 20 C.P. no podemos ser tan tontos de caer nuevamente en los errores de los 2 inspectores comisionados que se negaron a darle cumplimiento al despacho comisorio o a los errores o círculos viciosos del resguardo indígena de la Sierra, sus abogadas y demás miembros interviniendo en mesas de trabajo y en la inspección ocular, cuando si bien es cierto, lo que han logrado, dilatar cada día más la diligencia de entrega, oponiéndose y obstruyendo a la justicia con argumentos falsos lo que realmente pretenden es usurparme y robarme mis tierras, haciendo referencia de traslape de linderos cuando el único traslape que existe o que han hecho es trasladar ml propiedad legítima del predio Nazaret, arrancárselo de sus manos y llevárselo al resguardo indígena Arhuaco de la Sierra , sin ser de su propiedad, logrando así una mora injustificada por parte de la Alcaldía Municipal de Valledupar, que no quiere darle cumplimiento a la orden impartida, beneficiando, favoreciendo y protegiendo a la etnia Arhuaca y estos haciendo prevaricar a la inspectora

darle cumplimiento a la orden impartida, beneficiando, favoreciendo y protegiendo a la etnia Arhuaca y estos haciendo prevaricar a la inspectora comisionada, ya que no existe otra facultad orden que se distinta a la impartida en el comisorio 192023. e.- Pido a la Juez de la causa se sirva informarme por escrito cuántos despachos comisorios tiene que librar el Juzgado, cuántas administraciones 4Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 municipales deben pasar, cuántos inspectores de policía urbanos y rurales, cuántas mesas de trabajo tienen que asignar en los comisorios para que se surta cumpliendo la orden de entrega por parte de la alcaldía de Valledupar, debe de esperar el ejecutante de parte interesada para que se le entregue su predio. f.- Solicito a la señora juez, estudiar, revisar y analizar las pruebas documentales aportadas por el peticionario y no ocurra lo mismo en autos adiados de marzo 25 del 2021 y noviembre 09 del 2023, los cuales fueron atacados y objetados por el demandante al generarse en ellos errores por parte del despacho judicial. g.- Sea esta la oportunidad procesal de aclararle y hacerle ver al juzgado, juez y a quien proyecta los autos donde le atribuyen responsabilidad al interesado en los comisorios, de no llevarse a cabo la orden de entrega impartida, cuando a todas luces la responsabilidad exclusivamente recae en la Alcaldía Municipal de Valledupar y en los 2 primeros inspectores urbanos comisionados y en gran

en los comisorios, de no llevarse a cabo la orden de entrega impartida, cuando a todas luces la responsabilidad exclusivamente recae en la Alcaldía Municipal de Valledupar y en los 2 primeros inspectores urbanos comisionados y en gran parte por la Juez del recinto judicial, por no haber hecho uso de los deberes y poderes disciplinarios con que cuenta esta, dejando de estimar y valorar jurídicamente las pruebas documentales, arrimada traída y aportada por el demandante en el proceso principal y en incidente disciplinario en contra de los inspectores urbanos de policía RAMETH RIVELINO REALES ROIS Y JORGE LEONARDO RIVERA MENDEZ. hAsí mismo solicito a la juez, si la Alcaldía Municipal de Valledupar se niega a la entrega de mi predio, entonces que sea el juzgado que me haga dicha entrega, porque si no hace cumplir la constitución y la ley a los inspectores de policía comisionado que sea el juzgado el que haga dicha entrega. i.- Pido a la señora Juez se sirva ordenar requiriendo al Dr. ERNESTO MIGUEL OROZCO DURAN Alcalde Municipal de Valledupar, le brinde todo el respaldo y las garantías administrativas y policivas a la doctora CINDY SOLANILLA LOPEZ inspectora comisionada, sacar adelante y llevar a cabo la diligencia de entrega del Predio Nazaret a su propietario, porque en mi libertad de opinión la comisionada ha sido utilizada como carne de cañón y conejita de india por el actual secretaria de Gobierno Municipal JORGE LUIS 5Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 PEREZ OERALTA, la profesional universitaria MARGARITA DAZA

conejita de india por el actual secretaria de Gobierno Municipal JORGE LUIS 5Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 PEREZ OERALTA, la profesional universitaria MARGARITA DAZA MARTINEZ, el Inspector Urbano de Policía JORGE LEONARDO RIVERA MENDEZ y la misma alcaldía municipal de esta ciudad, pero más estos señores que siendo abogados conocedores de la constitución y la ley a sabiendas del canon 29 de C.N. y los Arts. 15 y 28 literal 7 C G P. Saben muy bien que la jurisdicción y competencia del comisorio es un inspector urbano de policía de Valledupar y no el Juzgado de Rio Seco, por el lugar, ubicación del predio y la vecindad de parte. Por otro lado el comisorio se desprende de un proceso reivindicatorio o de dominio jurisdicción civil – Juez Natural Civil del Circuito de Valledupar, y los comisionados han adelantado el trámite en el comisorio cambiando la jurisdicción civil por lo contencioso administrativo, policivo y el resguardo Arhuaco de sierra, sus apoderadas cambian la civil por la jurisdicción especial indígena, dándole un contra sentido a la orden impartida que se regula en ella en la organización civil, y el hecho de que la comisionada Inspectora es mujer, considero con todo respeto que debe estar asustada, nerviosa, e intimidada por que los indígenas Arhuacos amenazaron con bajar de la sierra su comunidad Arhaca con el fin de obstruir y obstaculizar la entrega del predio Nazaret a la parte interesada, por lo tanto debe brindársele todo el apoyo necesario a esta funcionaria».

de la sierra su comunidad Arhaca con el fin de obstruir y obstaculizar la entrega del predio Nazaret a la parte interesada, por lo tanto debe brindársele todo el apoyo necesario a esta funcionaria». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar aportó enlace de la lid objetada y señaló que: «(…) al analizar el contenido de las pretensiones elevadas en la solicitud, es evidente que lo que pretende el accionante requiere un pronunciamiento de fondo dentro del trámite del proceso declarativo, específicamente la ejecución de la sentencia y la consecución de la entrega del inmueble, mismo que como se puede observar en las pruebas aportadas, ya le fue fijada fecha para la diligencia a realizarse el próximo 30 de octubre de 2024. En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del 6Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita (…). Por otro lado, si se observa desde la óptica de mora judicial para resolver la solicitud elevada por el accionante, este despacho considera que no se encuentra vulnerando las garantías al debido proceso de las partes, pues como se verá, las

(…). Por otro lado, si se observa desde la óptica de mora judicial para resolver la solicitud elevada por el accionante, este despacho considera que no se encuentra vulnerando las garantías al debido proceso de las partes, pues como se verá, las solicitudes dentro de los procesos judiciales se tramitan de acuerdo al turno de llegada y dentro de lo que permite las cargas propias del ejercicio de la administración de justicia, por lo tanto, no podría entenderse como mora judicial injustificada cuando es de conocimiento público y del Honorable Tribunal, la alta carga laboral debido a la congestión judicial». La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Rio Seco se opuso al amparo, «en lo que concierne a la vinculación que se efectuó como accionada, toda vez que, el derecho fundamental que se estima vulnerado tiene origen en la radicación de una solicitud o petición que no se dirigió a la suscrita, sino al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, exclusivamente». La Inspección Primera de Policía Urbano del Municipio de Valledupar relató los hechos ocurridos en el despacho comisorio n.° 192023 e, indicó que «no se evidencia ningún tipo de vulneración por parte ninguna de las accionadas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Valledupar negó el resguardo, toda vez que: «(…) no es plausible amparar el derecho fundamental de petición invocado por el actor, debido a que su solicitud se elevó al interior de un proceso judicial, lo que implica que el proceder de la accionada se debe valorar desde la óptica del debido proceso y en especial, de la mora judicial.

por el actor, debido a que su solicitud se elevó al interior de un proceso judicial, lo que implica que el proceder de la accionada se debe valorar desde la óptica del debido proceso y en especial, de la mora judicial. 7Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 Por ende, esta Sala considera que la solicitud fue elevada el 20 de septiembre de 2024 y el día 23 de octubre se formuló la salvaguarda, por lo que desde la radicación de la aludida petición han transcurrido 21 días hábiles, sin que pueda endilgarse morosidad al estrado judicial convocado, máxime cuando en su respuesta aduce que atenderá la solicitud en el turno correspondiente, debido a la congestión judicial y alta carga laboral que presenta el despacho». 2.- Replicó el actor, quien insistió en que, «se ha dejado de aplicar por parte de los funcionarios judiciales que dictaron dicho fallo de tutela el término judicial perentorio que tiene los servidores públicos para dar respuesta o contestación favorable o desfavorable en un término de Diez días contados partir del día siguiente de radicación del mismo », por ello, «está más que demostrada y probada la mora injustificada y la negativa del juzgado de conocimiento y accionado en hacer cumplir su propia orden obligando a los comisionados Alcaldía Municipal de Valledupar e Inspección de policía Rural Comisionada se le dé el estricto cumplimiento a dicha orden judicial». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en la primera instancia. 1.1.- al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales,

CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en la primera instancia. 1.1.- al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. 8Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De

vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”. STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022,

STC3660-2023 y STC6984-2024.

Como quiera que las rogativas de Luis Felipe Martínez Cataño se relacionan con el «trámite» mismo de la causa n.° 2018-00072, el cual tiene regulación en el Código General del Proceso, no hay lugar a establecer si hay quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.2.- El precursor pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar emitir respuesta a la solicitud que formuló el 20 de septiembre de 2024 en el proceso debatido. No obstante, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el curso de esta senda superlativa - radicada el 23 9Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 octubre de 2024, dicha autoridad expidió el proveído del pasado 12 de noviembre, notificado por estado del día siguiente, en el que se pronunció sobre las rogativas del accionante. En efecto, en dicho interlocutorio, resolvió:

noviembre, notificado por estado del día siguiente, en el que se pronunció sobre las rogativas del accionante. En efecto, en dicho interlocutorio, resolvió: «a.- En cuanto se Requiera al señor alcalde de Valledupar Ernesto Miguel Orozco Duran sobre quien recae la responsabilidad del comisorio No. 19-2023 por ser jefe inmediato de la Inspectora rural de policía del corregimiento de Rio Seco, señora Sindy Solanilla López a quien se le asigna el despacho comisorio, para que informe por escrito porque no se le ha dado cumplimiento a la orden impartida haciendo entrega real y material del predio Nazaret a la parte interesada. Ofíciese en tal sentido. b.- En cuanto se le informe por escrito si en despacho comisorio No. 19-2023, además de la orden de entrega va implícitamente las facultades de practicar inspección ocular, inspección técnica acompañado con personal técnico de planeación municipal, gestor catastral, de Valledupar, práctica de prueba a comisionada inspectora y al delegado dela personería Municipal, Agencia Nacional de Tierra, Regional Cesar, jurídico sector catastral de este municipio y demás funcionarios público que hagan parte o intervengan en la comisión en el sentido de que en el reivindicatorio se dictó sentencia oral de primera instancia a favor del ejecutante en contra del demandado haciendo tránsito a cosa juzgada encontrándose en firme y debidamente ejecutoriada adiada febrero 19 del 2020. Se le informa que están dadas las órdenes, en el auto que ordenó la comisión para que se haga efectiva la entrega material del inmueble objeto de reivindicación al demandante.

febrero 19 del 2020. Se le informa que están dadas las órdenes, en el auto que ordenó la comisión para que se haga efectiva la entrega material del inmueble objeto de reivindicación al demandante. c.- En cuanto a que se oficie requiriendo a los directores de la Agencia Nacional de Tierra de orden nacional y regional Cesar, para que informen por escrito si el predio Nazaret con matrícula inmobiliaria número 190-101079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar fue adjudicado o titulado a favor del Resguardo Arhuaco de la Sierra, de ser cierto aporten y alleguen a su Despacho Judicial o a la inspectora comisionada copia 10Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 auténtica de la resolución o acto administrativo que da título de propiedad al pueblo Aruhaco. Ofíciese en tal sentido a dichas entidades. d.- En cuanto la solicitud que se requiera al Inspector rural de Policía del corregimiento de Rio Seco, para que informe por escrito la razón o motivo por el cual no le ha dado estricto cumplimiento a la orden impartida en el comisorio la finca Nazaret con matrícula inmobiliaria número 190-101079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ubicada en la región de los Bezotes del Municipio de Valledupar, con una extensión de 250 hectáreas de tierra de propiedad del querellante Luis Felipe Martínez Cataño en los comisorios número 001-2021 y número 19 2023. Ofíciese en tal sentido a dichas inspectora.

hectáreas de tierra de propiedad del querellante Luis Felipe Martínez Cataño en los comisorios número 001-2021 y número 19 2023. Ofíciese en tal sentido a dichas inspectora. e.- en cuanto a que pide a la Juez de la causa se sirva informarme por escrito cuantos despachos comisorios tiene que librar el Juzgado, cuantas administraciones municipales deben pasar, cuantos inspectores de policía urbanos y rurales, cuantas mesas de trabajo tienen que asignar en los comisorios para que se surta cumpliendo la orden de entrega por parte de la alcaldía de Valledupar, debe de esperar el ejecutante de parte interesada para que se le entregue su predio. Se le informa los que sean necesarios para materializar la entrega, pero se le conmina al demandante que cumpla con las obligaciones y deberes que la ley le impone, para el éxito de su diligencia de entrega. f.- En cuanto a la solicitud a la señora juez, estudiar, revisar y analizar las pruebas documentales aportadas por el peticionario y no ocurra lo mismo en autos adiados de marzo 25 del 2021 y noviembre 09 del 2023, los cuales fueron atacados y objetados por el demandante al generarse en ellos errores por parte del despacho judicial. Se le informa que el despacho siempre estudia y valora todas las pruebas aportadas oportunamente al proceso para la toma de decisiones hEn cuanto que se le indique quien proyecta los autos donde le atribuyen responsabilidad al interesado en los comisorios, de no llevarse a cabo la orden de entrega impartida. Se le informa que las providencias las

decisiones hEn cuanto que se le indique quien proyecta los autos donde le atribuyen responsabilidad al interesado en los comisorios, de no llevarse a cabo la orden de entrega impartida. Se le informa que las providencias las firma el juez los oficios y comisorios el secretario y los proveídos son proyectados por los sustanciadores y judicantes según sean asignados. 11Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 gEn cuanto a, si la Alcaldía Municipal de Valledupar se niega a la entrega de mi predio, entonces que sea el juzgado que me haga dicha entrega, porque si no hace cumplir la constitución y la ley a los inspectores de policía comisionado que sea el juzgado el que haga dicha entrega. Se le informa que las diligencias están en trámite ante el inspector comisionado y si no fuere posible la entrega a través de ellos, podría ser posible la entrega por el despacho, pero se le conmina al demandante que cumpla con las obligaciones y deberes que la ley le impone, para el éxito de su diligencia de entrega. hEn cuanto a que se ordene requerir al Dr. Ernesto Miguel Orozco Duran alcalde Municipal de Valledupar, le brinde todo el respaldo y las garantías administrativas y policivas a la doctora Cindy Solanilla López inspectora comisionada, para sacar adelante y llevar a cabo la diligencia de entrega del Predio Nazaret a su propietario. Ofíciese en tal sentido». Al expedirse la determinación mencionada, surge claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran

Al expedirse la determinación mencionada, surge claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC2114-2024). 2.- Como colofón, se mantendrá incólume el fallo refutado, pero por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 12Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00254-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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