CSJ - STC16078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16078-2024 Radicación n.º 76111-22-13-003-2024-00188-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara del Socorro Vanegas de Londoño, Ana Teresa, Olga María, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando, Juan Alirio Chivatá Vanegas, Luis Fernando, José Diego, Héctor Fabio, Marisol Vanegas Mejía, Marleny Mejía de Vanegas, Edison Andrés Vanegas Jiménez y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2022 00081 y 2023 00043. ANTECEDENTESRadicación n.° 76111-22-13-003-2024-00188-01 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «propiedad» y «acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado «proced[er] de forma inmediata a fijar fecha y hora para la diligencia de remate (…)» y, «contin[uar] con un trámite normal y
se ordenara al estrado censurado «proced[er] de forma inmediata a fijar fecha y hora para la diligencia de remate (…)» y, «contin[uar] con un trámite normal y ajustado a las reglas del procedimiento, en este caso la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con mi no 375.36788 de la ORIP». En compendio adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en el juicio divisorio – venta de bien común - que promovieron contra Heberto Antonio Vanegas Cardona y Luz Marina Vanegas, resolvió (24 mar. 2023): «Primero. - DECLARAR que no prosper[o] el argumento de oposición interpuesto por la parte demandada (…).
Segundo. - DECRETAR LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA del bien
inmueble “ubicado en la carrera 2 número 44-26 del Barrio Santa Ana de la ciudad de Cartago, identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-36788, cédula catastral 76147 0103 0859 0024 000, área de 1.257 m2 (…)”». Luego, fijó el 21 de agosto de 2024 a las 09:00 a.m. como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del predio (6 may. 2024), que canceló por hallar sobre el mismo una medida cautelar (21 ag.); argumento con fundamento en el cual, posteriormente, y en dos ocasiones más, desestimó las solicitudes que presentaron en aras que se programara la almoneda (4 sep. y 10 oct.). Afirmaron que dicho despacho incurrió en vía de hecho, debido a que: a.) Pasó por alto que «la anotación número 12 que aparece en el certificado
las solicitudes que presentaron en aras que se programara la almoneda (4 sep. y 10 oct.). Afirmaron que dicho despacho incurrió en vía de hecho, debido a que: a.) Pasó por alto que «la anotación número 12 que aparece en el certificado de tradición del inmueble, tuvo su origen en un proceso del cual se decretó su 2Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00188-01 terminación por pago total de la obligación» , pero «el juzgado que ordenó la inscripción de esa medida cautelar, no había enviado el oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos ordenando la cancelación de esa anotación No. 12, pero, a fecha de presentación de esta tutela, eso ya se hizo». b.) No tuvo en cuenta que «la anotación No. 14 que aparece en ese (…) certificado de tradición, (…) es un asunto que ya se ha debatido en este proceso, lo que de manera clara se le ha manifestado a la parte demandada en este asunto, por lo que hemos sido claros en el sentido de que en este caso no cabía ni la suspensión del proceso ni mucho menos del remate, por lo que no hemos podido entender la postura del juzgado accionado (…)». c) Desde el comienzo del litigio conoció la situación jurídica de la heredad, sin embargo, agendó la subasta, causándoles un «grave perjuicio económico» de cara a los costos que sufragaron en relación con el avalúo comercial del terreno, las publicaciones, los certificados de libertad, pues el decurso se encuentra en «limbo jurídico». d) Desconoció que se estructuró la figura jurídica de la cosa juzgada
con el avalúo comercial del terreno, las publicaciones, los certificados de libertad, pues el decurso se encuentra en «limbo jurídico». d) Desconoció que se estructuró la figura jurídica de la cosa juzgada en punto a la negativa de suspender el proceso por prejudicialidad, en relación con la pertenencia que finalmente resultó desfavorable a las pretensiones del extremo allí demandante. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se atuvo a las reflexiones vertidas en los proveídos de 21 de agosto, 4 de septiembre y 10 de octubre de 2024 en la lid confutada; providencias respecto de las cuales defendió su legalidad, a más que enfatizó «no fueron cuestionadas a través del recurso de reposición, adquiriendo, en consecuencia, firmeza lo decidido en ellas». El Segundo Civil del Circuito de la misma sede remitió link del 3Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00188-01 expediente 76147-31-03-002-2023-00043-00 (pertenencia). El Municipio de Cartago pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Heberto Antonio Cardona y Luz Marina Venegas se opusieron al amparo porque los precursores no controvirtieron a través de «reposición y apelación» el auto de 10 de octubre pasado (rad. 2022 00081). 3.- El Tribunal Superior de Buga negó e l resguardo por «no haber agotado [el extremo demandante] los recursos legales para atacar la providencia que denegó la fijación de fecha para realizar la venta en pública subasta del bien inmueble
3.- El Tribunal Superior de Buga negó e l resguardo por «no haber agotado [el extremo demandante] los recursos legales para atacar la providencia que denegó la fijación de fecha para realizar la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con MI No 375-36788 de la ORIP». 4.- Los interesados replicaron sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, en tanto, los gestores desaprovecharon las herramientas con que contaban en el litigio criticado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. En efecto, en la encuadernación n.° 2022 00081, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, luego de decretar la venta en pública subasta del fundo con M.I. 375 36788 (24 mar. 2023), agendó el remate para el 21 de agosto de 2024 a las 09:00 a.m. (6 may. 2024), pero posteriormente lo «canceló», en atención a: 4Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00188-01 «(…) hallarse que sobre el bien inmueble anteriormente descrito recae una medida cautelar, tal como se evidencia en la anotación 012, por ministerio de la ley el mismo queda fuera del comercio. Pero como si lo anterior no fue suficiente, consta igualmente en el certificado inmobiliario que se decretó otra medida cautelar (inscripción de la demanda) decretada al interior del proceso de pertenencia promovido por LUZ MARINA
Pero como si lo anterior no fue suficiente, consta igualmente en el certificado inmobiliario que se decretó otra medida cautelar (inscripción de la demanda) decretada al interior del proceso de pertenencia promovido por LUZ MARINA VANEGAS ARIAS en contra de los demás comuneros. Y, si bien hay que reconocer que tal cautela solo es para efectos de publicidad a terceros, lo cierto es que no se puede desconocer la atribución de dominio que se deriva de la posesión alegada por VANEGA ARIAS en dicho proceso, que valga indicar, tramita nuestro homólogo en esta ciudad (anot. 14 del certificado de tradición)» (21 ag.). Seguidamente, negó la solicitud de reprogramar la fecha de la almoneda, porque: «(…) al auscultar el certificado de tradición del bien raíz atrás indicado, consta un embargo de derecho de cuota sobre el dominio de que es titular la demandada LUZ MARINA VANEGAS ARIAS al interior del proceso con acción personal con radicación 2017-00085-00, situación jurídica del bien que, en la práctica, traduce a que el mismo se encuentre fuera del comercio. Pero, además, decanta igualmente en el certificado inmobiliario que se decretó otra medida cautelar (inscripción de la demanda) decretada al interior del proceso de pertenencia promovido justamente por una de las aquí comuneras, la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS en contra de los demás condóminos, proceso tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad (…). Por lo tanto, al hallarse que sobre el bien inmueble anteriormente descrito
condóminos, proceso tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad (…). Por lo tanto, al hallarse que sobre el bien inmueble anteriormente descrito recae una medida cautelar, tal como se evidencia en la anotación 012, es evidente que la almoneda no podrá tener lugar. Ahora, para ahondar en consideraciones, a decir verdad, si la tradición es un modo o forma de adquirir 5Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00188-01 el dominio de un mueble o inmueble, que por lo general se materializa con la entrega a quien lo adquiere (Código C, art. 740), lo cierto es que si el dominio está siendo discutido en un proceso de pertenencia mal haría el operador “entregar” el mismo cuando al propietario se le está desconociendo su atribución de propiedad en el indicado juicio declarativo, más cuando justamente la naturaleza de este es que el dominio o posesión está en cabeza de otro» (4 sep.). Finalmente, nuevamente denegó tal pedimento, comoquiera que: «(…) [en cuanto al] embargo de derecho de cuota sobre el dominio de que es titular la demandada LUZ MARINA VANEGAS ARIAS al interior del proceso con acción personal con radicación 2017-00085-00, situación jurídica del bien que, en la práctica, traduce a que el mismo se encontraba fuera del comercio. Ahora, el apoderado judicial petente en nuevo escrito visible a PDF 137 insiste en el mismo pedimento, para lo cual allega con su solicitud screenshot que da cuenta de la cancelación de tal medida cautelar.
comercio. Ahora, el apoderado judicial petente en nuevo escrito visible a PDF 137 insiste en el mismo pedimento, para lo cual allega con su solicitud screenshot que da cuenta de la cancelación de tal medida cautelar. Pese a ello, se decanta igualmente en el certificado inmobiliario visible a PDF 128 del dossier, que el predio cuya subasta se persigue soporta otras dos medidas cautelares (inscripción de la demanda) decretada al interior del proceso de pertenencia promovido justamente por una de las aquí comuneras, la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS en contra de los demás condóminos, proceso tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad. Ver anotaciones 10 y 14 del folio mencionado. En ese estado de cosas, tenemos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, en puridad, la diligencia de remate corresponde ni más ni menos a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que la práctica actúa en representación del vendedor (C.C., art. 741, inc. 3°) y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. 6Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00188-01 Por lo tanto, al hallarse que sobre el bien inmueble anteriormente descrito recaen las medidas ya señaladas, tal como se evidencia en las anotaciones 10 y 14, es evidente que la almoneda no podrá tener lugar. Ahora, para ahondar en consideraciones, a decir verdad, si la tradición es un modo o forma de adquirir el dominio de un mueble o inmueble, que por lo
y 14, es evidente que la almoneda no podrá tener lugar. Ahora, para ahondar en consideraciones, a decir verdad, si la tradición es un modo o forma de adquirir el dominio de un mueble o inmueble, que por lo general se materializa con la entrega a quien lo adquiere (Código C, art. 740), lo cierto es que si el dominio está siendo discutido en un proceso de pertenencia mal haría esta operadora judicial en “entregar” el mismo cuando a los copropietarios se les está desconociendo su atribución de propiedad en el indicado juicio declarativo que se adelanta en el Juzgado 2 civil del circuito de esta ciudad, más cuando justamente la naturaleza de este es que el dominio o posesión está en cabeza de otro» (10 oct.). Providencias que quedaron en firme, en razón a que no fueron refutadas por los impulsores, quienes dejaron fenecer la posibilidad de exigir un pronunciamiento en torno a sus inconformidades mediante recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el juicio civil, el sendero propicio para ello, dado el carácter residual del medio tuitivo, descuido que impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, (STC6663-2018, citada en
STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto
oportunidades precluidas o términos fenecidos, (STC6663-2018, citada en
STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado. 7Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00188-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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