🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16079-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16079-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16079-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02802-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00091. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y seguridad jurídica», para que: i)- Se decretara «la nulidad, cancelación, sustitución o dejación de efectos jurídicos (…) del auto que libró mandamiento de pago de 16 de mayo de 2024, (…) del que resolvió su reposición (…) y el que [solventó] la solicitud de aclaración [de éste]», en consecuencia, se ordenara «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en [su] contra»; y,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02802-01 ii)- «Se declare que (…) ha sufrido graves perjuicios al tener que soportar un embargo por la suma de $ 1.773.229.680,23, el cual no tenía carga de soportar,

ii)- «Se declare que (…) ha sufrido graves perjuicios al tener que soportar un embargo por la suma de $ 1.773.229.680,23, el cual no tenía carga de soportar, pues la póliza por la cual fu[e] vinculad[a] al proceso tiene un valor asegurado máximo de 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes». Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de David Santiago Poveda Rocha y contra La Equidad Seguros Generales, debido a que ésta «incumplió lo dispuesto en el ordenamiento legal, pese a la reclamación extrajudicial interpuesta por el beneficiario de la póliza para vehículos No. AA004120, que amparaba al vehículo de placa VFC-092 », y decretó el embargo de las cuentas de la compañía «limitándose a la suma de $560.000.000 » (16 may. 2024). Esa determinación la mantuvo indemne (23 ag.) y negó su aclaración, en razón a que «no puede pretender que mediante el recurso se resuelva de “fondo” el presente asunto cuando precisamente su defensa radica en desvirtuar lo alegado por el actor a través de las excepciones de mérito y no mediante el recurso, situaciones que serán estudiadas en la sentencia en los términos propuestos» (7 oct.). Finalmente, agendó para el 27 de enero de 2025 la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y levantó las medidas cautelares (29 oct.).

propuestos» (7 oct.). Finalmente, agendó para el 27 de enero de 2025 la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y levantó las medidas cautelares (29 oct.). La gestora se quejó porque dicho despacho «libró mandamiento de pago, por una suma superior a la consignada en la póliza de responsabilidad civil, que sirvió como sustento para presentar el presente proceso ejecutivo, la cual asciende al valor de asegurado de 60 SMLMV, sin siquiera corroborar si los montos solicitados por el lesionado estaban demostrados, (…) [lo hizo] por concepto de daño a la vida en relación y daño moral, sin tener en cuenta la sana critica que se deben emplear losRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02802-01 juzgadores para esta modalidad de perjuicios »; además, porque « no realizó un pronunciamiento relacionado con la constitución del siniestro». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, aportó link de la causa debatida y se opuso al amparo, en tanto, «la acción la tutela no es una instancia o recurso adicional para abrir o reabrir según sea el caso debates meramente legales , aunado, a que «la forma procesal de atacar las pretensiones de la demanda es a través de los medios exceptivos, los cuales propuso en su escrito de contestación y de los cuales el despacho en la oportunidad procesal correspondiente se pronunciara de fondo sobre las mismas y no mediante autos como lo pretende la Aseguradora». David Santiago Poveda Rocha destacó la inviabilidad de la guarda, en atención a que «la controversia se enfocó en una simple diferencia o desacuerdo

y no mediante autos como lo pretende la Aseguradora». David Santiago Poveda Rocha destacó la inviabilidad de la guarda, en atención a que «la controversia se enfocó en una simple diferencia o desacuerdo con los criterios del Juzgado accionado, bajo la excusa, de que se vulneraron derechos fundamentales, cuando las decisiones adoptadas por el Juez natural del caso, no resultan irrazonadas o arbitrarias». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, dado que «los reparos que ahora se proponen contra el mandamiento ejecutivo librado en el legajo mencionado en los hechos de la tutela, fueron igualmente materia de las excepciones de mérito que planteó la aseguradora convocante, de las que por auto de 7 de octubre pasado refirió el juez accionado, se pronunciaría en la sentencia, la que aún no ha emitido». Agregó, que «por auto de 29 de octubre de 2024 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el coercitivo, frente a lo cual ningún reparo puede haber, máxime que, de prosperar alguna defensa, la condena de perjuicios de que trata el inciso tercero del numeral 10º del artículo 597 del C.G.P., supeditada a lo que deba resolverse en el veredicto del caso, es garante del agravio que la práctica de las medidas previas pudo haberle ocasionado a la compañía aseguradora accionante,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02802-01 quien además también podía –sin haberlo hecho-, ejercer la potestad prevista en el inciso 5º del artículo 599 ibidem».

quien además también podía –sin haberlo hecho-, ejercer la potestad prevista en el inciso 5º del artículo 599 ibidem». 2.- Replicó la querellante, iterando las motivaciones del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- De la revisión del infolio cuestionado - 2024-00091se advierte que, frente a la orden de apremio expedida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, La Equidad Seguros Generales interpuso recurso de reposición y formuló las excepciones de mérito que denominó «EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DEL ARTICULO 1053 DEBE SER ANALIZADO DENTRO DEL MARCO DE LAS NORMAS QUE

RIGEN AL CONTRATO DE SEGUROS; ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL

POR CAUSA EXTRAÑACULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; CONCURRENCIA

DE ACTIVIDADES PELIGROSAS ; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE

RESPONSABILIDAD FRENTE AL ASEGURADO; EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES; IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACION POR NO MEDIAR UNA PCL EMITIDA POR UN ENTE

COMPETENTE PARA ELLO; FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIOS

SOLICITADOS; y OBJECION DE TASACION DE PERJUICIOS».

COMPETENTE PARA ELLO; FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIOS

SOLICITADOS; y OBJECION DE TASACION DE PERJUICIOS».

Al resolver el mecanismo horizontal, el iudex reprochado refrendó la decisión (23 ag. 2024), al apreciar que, «los documentos aportados como soporte de la ejecución resultan suficientes para conformar la existencia de un título complejo que habilite el cobro coercitivo de la prestación reclamada (…) porque, la actora acompañó a la demanda los documentos que dan cuenta de la reclamación en acatamiento del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir que se presentó a la Aseguradora la reclamación aparejada de los documentos indispensables paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02802-01 acreditar la ocurrencia del siniestro, que haga exigible la prestación asegurada y de contera el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de ésta», a saber: «-Copia reclamación como se verifica de la página 22 a 45 del pdf 2 en donde se señala la cuantía de los perjuicios que se reclamó en la oportunidad, acompañada de certificados laborales y estudio del accionante, documento de identificación, etc. -Copia informe policial de accidentes de tránsito página 48 y ss. -Denuncia penal de fecha 19 de abril de 22 página 79 y ss pdf 2. -Certificado de entrega a la accionada de la anterior documentación según constancia de entrega de la empresa de correos Interrapidisimo». Lo precedido, de conformidad con «el artículo 1053 del Código de

-Certificado de entrega a la accionada de la anterior documentación según constancia de entrega de la empresa de correos Interrapidisimo». Lo precedido, de conformidad con «el artículo 1053 del Código de Comercio, [que] confiere a la póliza de seguro la calidad de título ejecutivo, entre otros eventos, cuando quiera que, presentada debidamente la reclamación por el asegurado, el beneficiario o quien los represente, aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del mismo ordenamiento, ésta, transcurrido un mes no sea objetada de manera seria y fundada». Incluso, en el proveído que negó la aclaración de la resolución anterior, indicó que «para los fines pertinentes téngase en cuenta que la ejecutada presentó excepciones de mérito - pdf. 24en tiempo, escrito del que se acredito haber remitido copia al apoderado de la actora, quien lo descorrió como se verifica en el pdf. 26- (…) situaciones que serán estudiadas en la sentencia en los términos propuestos» (7 oct.). Bajo ese panorama, el auxilio deviene presuroso, toda vez que la lid objetada está en curso, estando pendiente de solventar las excepciones de mérito propuestas por La Equidad Seguros Generales , aspectos que a su vez, constituyeron el sustento del « recurso de reposición » mencionado, en

tanto, allí se dijo que «el ejecutante optó por allegar unos documentos que no tienenRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02802-01 la capacidad de acreditar la cuantía, afectando con su actuar de manera grave a la compañía aseguradora, pues no solo libra mandamiento de pago sin pruebas de la cuantía, si no que va más allá, y sobre pasa el valor asegurado de la misma», aunado, a que: «(…) hace falta un elemento transcendental para que la póliza emitida por la Equidad Seguros Generales O.C, preste merito ejecutivo, y esto no, es más, que ‘la responsabilidad del asegurado’ como aspecto necesario para la configuración del siniestro, la cual no fue probada por el demandante con una prueba contundente, dado que efectivamente solo demostró que el hecho ocurrió, pero no demostró que este sea imputable a nuestro asegurado». De modo que, la querellante no puede hacer uso de este especial instrumento para suplir las vías establecidas por el legislador, como quiera que la «acción de tutela» no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a dirimir lo que debe hacer el funcionario competente (CSJ STC14232020, STC16601-2022, STC605-2023 y STC3650-2024). 1.2.- Misma suerte corre la aspiración dirigida a que «Se declare que (…) ha sufrido graves perjuicios al tener que soportar un embargo por la suma de $

2020, STC16601-2022, STC605-2023 y STC3650-2024). 1.2.- Misma suerte corre la aspiración dirigida a que «Se declare que (…) ha sufrido graves perjuicios al tener que soportar un embargo por la suma de $ 1.773.229.680,23», en atención a que, de prosperar los medios defensivos de la actora, podrá elevar tal pedimento de conformidad con el inciso tercero del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso. 1.3.- En lo concerniente al anhelo encaminado a que se «levanten las medidas cautelares decretadas », pues « ha sufrido graves perjuicios al tener que soportar un embargo por la suma de $1.773.229.680,23 », se observa que el juez recriminado cuando dispuso «el embargo y posterior retención de los dineros queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02802-01 a cualquier título posea la demandada en entidades bancarias», lo limitó a «la suma de $560.000.000». Además, mediante auto de 29 de octubre último, ordenó el «levantamiento de las medidas cautelares decretadas», en razón a la caución que para tal efecto prestó la entidad convocante. 2.- Ergo, se convalidará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...