CSJ - STC1608-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1608-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1608-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00150-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Luis Urbano Caicedo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito -Huila , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia de segunda instanciaRad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 emitida al interior del proceso de pertenencia que promovió
frente a Gildardo, Liliana Aurora, Ligia, Marina, Raquel, Luz Clemencia y Adiela Urbano Caicedo. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, «revocar» el fallo dictado el 14 de mayo del año pasado, y que como consecuencia de ello, se «confirme la decisión apelada» (fl. 8, cdno.
dictado el 14 de mayo del año pasado, y que como consecuencia de ello, se «confirme la decisión apelada» (fl. 8, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes del C.G. del P., es decir, que era apelante único y que de manera alguna expuso «reparo[s] (…) a la extensión de los inmuebles» objeto del litigio referido en líneas anteriores, el Despacho convocado, dice, sin ceñirse a la temática planteada en tal mecanismo, dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, supuestamente por la «falta de claridad» de los bienes reclamados en pertenencia, circunstancia que, asegura, quebranta sus garantías superiores (fls. 1 a 13, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito precisó, en lo fundamental, que la decisión que se le critica por esta vía se soportó, en que «el juez de instancia concedió más de lo pedido. Si bien ese hecho no fue objeto de impugnación, e[l] juzgado no podía, so pena de incurrir en incongruencia por extra petita en la 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 sentencia, entrar a analizar hechos y pretensiones que no fueron
no podía, so pena de incurrir en incongruencia por extra petita en la 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 sentencia, entrar a analizar hechos y pretensiones que no fueron alegados en la demanda, tal como se dejó consignado en la sentencia del 14 de mayo del 2019» (fls. 36 y 37, íd.). b). La señora Niria Urbano Caicedo, vinculada al presente asunto como demandada dentro del asunto de usucapión criticado, puntualizó, en suma, que más allá de los argumentos expuestos por el actor para soportar el presente amparo, lo cierto es que, el fallo que le resultó desfavorable se apoyó principalmente en que él realmente desconocía los predios respecto de los cuales alegaba la posesión; además agregó, que la protección rogada incumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez (fls. 46 a 50, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, tras considerar que la Juez convocada «si bien (…) analizó supuestos no propuestos en el recurso de apelación como motivos de alzada, (…) al ser los mismos de la esencia de la acción de pertenencia y por consiguiente, tener plena relación con el objeto de apelación (…) [aquélla] si estaba facultada para analizar lo referente a la identidad del inmueble, pues no puede hablarse de animus domini, sin que se tenga plena certeza respecto de la cosa
objeto de apelación (…) [aquélla] si estaba facultada para analizar lo referente a la identidad del inmueble, pues no puede hablarse de animus domini, sin que se tenga plena certeza respecto de la cosa sobre la cual éste es ejercido» (fls. 53 a 60, íd.). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió lo resuelto con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que el análisis de la Juez convocada no obedeció al animus domini 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 sino al corpus, elemento que se aleja de lo expuesto por el juez cognoscente del proceso de pertenencia objeto de revisión constitucional, máxime cuando, dice, la jurisprudencia ha aceptado que puede existir divergencia respecto del área de los predios objeto de usucapión (fls. 76 a 79, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los
pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído dictado el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a través del cual dejó sin valor ni efecto lo decidido el 21 de junio de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, para entonces, «negar las pretensiones» de la demanda
4Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 de usucapión que Francisco Luis y Eduardo Urbano Caicedo presentaron contra su hermano Gildardo y otros, pues en sentir del primero, el ad quem al desatar la alzada, analizó aspectos que no fueron objeto de la misma.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de las autoridades judiciales convocadas, los que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El aquí accionante junto con su hermano, promovieron el asunto antes referido, con el propósito de obtener que se declarara que adquirieron por prescripción
siguiente: 3.1. El aquí accionante junto con su hermano, promovieron el asunto antes referido, con el propósito de obtener que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria, el dominio de los bienes denominados «ALEJANDRÍA» y «CASA LOTE ENRIQUE», identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 206-47193 y 206-1295, respectivamente, el primero «con una extensión superficiaria de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.463M2)», y el segundo con «CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (463M2)». 3.2. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo admitió para su conocimiento el litigio, ordenó las notificaciones correspondientes, y, la inscripción de la demanda en los certificados de libertad y tradición. 3.3. El 7 de marzo de 2018, se aportó el dictamen pericial topográfico, en el que se advirtió que el predio 5Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 «ALEJANDRÍA» tenía un área superficiaria de «1 hectárea más 7.000 metros cuadrados», y, el bien «CASA LOTE ENRIQUE» una extensión «234.5 metros cuadrados». 3.4. En audiencia practicada el 21 de junio siguiente,
7.000 metros cuadrados», y, el bien «CASA LOTE ENRIQUE» una extensión «234.5 metros cuadrados». 3.4. En audiencia practicada el 21 de junio siguiente, el Juez convocado resolvió, entre otras, «Declarar que pertenecen a los señores EDUARDO URBANO CAICEDO Y FRANCISCO LUIS URBANO CAICEDO, por haberlos adquirido por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de los siguientes bienes inmuebles: 1.) un predio rural (…) “Alejandría” con una extensión superficiaria de 1 hectárea más 7000 metros cuadrados , inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 206-47193 (…); 2.) un predio urbano denominado “Casa Lote Enrique” (…) con una extensión superficiaria de 234.5 metros cuadrados , inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 206-1295» (Subraya la Sala). 3.5. Inconformes con lo determinado, los demandados interpusieron en su contra recurso de apelación, con fundamento en que, los demandantes respecto de los predios objeto del juicio, no demostraron la posesión alegada, y por el contrario, eran solo tenedores, en razón a que, por una parte, los predios pertenecían era a su progenitor, por lo que hacen parte de la masa sucesoral; y,
alegada, y por el contrario, eran solo tenedores, en razón a que, por una parte, los predios pertenecían era a su progenitor, por lo que hacen parte de la masa sucesoral; y, por la otra, los tenían era para su administración y sostenimiento. 3.6. Finalmente, el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito revocó en todas sus partes la decisión de primer grado, para así, desestimar lo reclamado, ello tras advertir que «la parte demandante manifestó en la demanda que desde el 5 de enero de 1991 (…) ha ejercido posesión material sobre dos predios denominados Alejandría y Casa 6Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 Lote Enrique, Alejandría con una extensión de 6.463 metros cuadrados, y Casa Lote Enrique con una extensión de 463 metros cuadrados, en la demanda se enunciaron los linderos, trasladando éstos a unas escrituras públicas y también mencionaron los actos posesorios que dicen ellos han ejercido, esa es la pretensión (...) por su lado, ya los demandados manifestaron lo contrario, que los demandantes no han ejercido posesión, que lo que han tenido es una mera tenencia, que a ellos se les encomendó una vez fallecido su padre el sostenimiento y el cuidado de esos bienes mientras se adelantaba el proceso de sucesión y que los demandados no han dejado de hacer actos de sostenimiento». Y siguiendo esa misma línea argumentativa precisó,
cuidado de esos bienes mientras se adelantaba el proceso de sucesión y que los demandados no han dejado de hacer actos de sostenimiento». Y siguiendo esa misma línea argumentativa precisó, que por «metodología» era del caso analizar las áreas pretendidas, advirtiendo que si bien los demandantes en usucapión solicitaron las extensiones antes referidas acompañadas de los folios de matrícula inmobiliaria, el Juez cognoscente en la inspección judicial practicada a los mismos nada dijo sobre ese aspecto, «pero adicionalmente a lo mencionado en la sentencia al declararse la prescripción solicitada por los demandantes hace una aclaración y establece que la extensión de los predios no son los indicados en la demanda, sino que debe tenerse en cuenta el área certificada por el señor perito, y si nos detenemos en la prueba pericial, (...) [ésta] estableció que el predio Alejandría cuenta con una extensión de 1 hectárea 7.000 metros cuadrados, y la Casa Lote Enrique con una extensión de 234.5 metros cuadrados, dictamen en el que menciona que el margen de error en tratándose de predios superiores a 1 hectárea es de 10 metros cuadrados solamente, hace también referencia a que frente al predio Casa Lote Enrique por la extensión que es menos de 1 hectárea y por la corroboración que hizo con la cinta métrica casi no había margen de error». De este modo, puntualizó, existen divergencia frente a lo solicitado en el libelo y lo constatando materialmente, en 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01
De este modo, puntualizó, existen divergencia frente a lo solicitado en el libelo y lo constatando materialmente, en 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 razón a que « los demandantes no tenían claridad sobre los bienes que estaban pretendiendo en esta acción, no es entendible una diferencia tan grande en el área solicitada con la demostrada en la pericia que fue finalmente la considerada por el señor Juez para declarar la prescripción, diferencia que indica un desconocimiento de lo que poseían y de lo que pretendían; así las cosas, esta falta de claridad, señaló, « hace referencia a la pretensión misma, porque la pretensión se determina sobre los hechos y la pretensión determina el objeto del proceso, allí se habla de una posesión ejercida sobre cierta área, no hay lugar y no es posible después considerar que esa posesión ya no lo es, sobre 4.663 sino sobre 1 hectárea 7000 metros. Adicionalmente, debemos decir que a nosotros no nos está permitido fallar por fuera de lo que ha sido solicitado, y en el presente caso encontramos que lo pedido fue la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio Alejandría de 4.663 metros cuadrados, declarando en la sentencia la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio sobre una extensión de 1 hectárea 7000 metros cuadrados, es decir una decisión ultra petita, al declarar más allá de lo pedido y con relación al predio Casa Lote Enrique la posesión que decían tener sobre este lo era sobre 463 metros cuadrados pero se
metros cuadrados, es decir una decisión ultra petita, al declarar más allá de lo pedido y con relación al predio Casa Lote Enrique la posesión que decían tener sobre este lo era sobre 463 metros cuadrados pero se declaró la prescripción extraordinaria de dominio sobre 234.5, teniendo en cuenta lo establecido en la pericia, es decir una decisión que consideramos extra petita, pues se resolvió sobre una pretensión distinta a la que fue formulada». Sin embargo, precisó que, a los funcionarios judiciales «nos está vedado declarar más de lo pedido, fallar por fuera de lo pedido, no podemos alejamos de los extremos del proceso, (…) la parte demandante (…) delimita los mismos, los supuestos fácticos enmarcan el ámbito decisorio del juez, quedándonos por este motivo vedado entrar a analizar circunstancias o hechos ajenos a lo planteado en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia de la sentencia, prohibida en la legislación procedimental civil». Ahora, si bien jurisprudencialmente «se ha dicho que no es necesaria una 8Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 matemática coincidente en las medidas entre el bien pretendido y lo escrito en el folio de matrícula inmobiliaria» adujo que en el asunto en cuestión «no estamos haciendo referencia a una diferencia entre lo pretendido y el folio (…) [pues] la pretensión se ajustó a lo que
cuestión «no estamos haciendo referencia a una diferencia entre lo pretendido y el folio (…) [pues] la pretensión se ajustó a lo que mencionan los folios de matrícula inmobiliaria, pero si la pretensión la determinó de esa manera la parte demandante y a esa pretensión como fue formulada el juez debía resolver sobre la misma». Finiquitando así, que «si bien se demostraron actos posesorios de los demandantes sobre los predios pretendidos, también que esa posesión viene desde hace muchos años, continua, sin interrupción, pero al faltar la claridad sobre las áreas de estos, el juzgado considera que se ha de revocar la sentencia, para en su lugar negar las pretensiones (…) por falta de claridad en la inscripción de los predios, no por otra circunstancia».
4. De conformidad con lo que precede, y más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que
específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allá demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada 9Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada, más allá de que se tratara de un apelante único y que la clarificación de la extensión de los predios pretendidos en usucapión no hubiese sido argumento de la apelación, tratándose de este tipo de procesos, no cabe duda que había lugar a revisar los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva demandada, en razón a que son aspectos que están íntimamente ligados, no pudiendo analizar la particular temática de manera independiente al recurso interpuesto, a más que ello atiende la interpretación sistemática de los artículos 282 y 328 del C.G. del P.
5. Esta Colegiatura, respecto de la competencia de las autoridades judiciales en el estudio de los recursos de apelación dentro de los juicios de usucapión, entre otros, ha
artículos 282 y 328 del C.G. del P.
5. Esta Colegiatura, respecto de la competencia de las autoridades judiciales en el estudio de los recursos de apelación dentro de los juicios de usucapión, entre otros, ha indicado que, «el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo está limitado a no variar la causa petendi
(hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario. Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y con mayor claridad en relación a la 10Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Normas de las que se desprende, que por regla general la
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta. Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión, como en este caso, donde se evidenció que no se demostró el presupuesto del tiempo para adquirir el inmueble mediante la prescripción extraordinaria, por tanto al no cumplirse con tal exigencia no resultaba necesario estudiar a fondo los argumentos expuesto en la apelación. Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la
Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio »(CSJ STC96432019). 11Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01
6. Y en punto de los razonamientos expuestos en fallos judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado que, «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor
exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 12Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Con salvamento de voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con salvamento de voto
14Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01
SALVAMENTO DE VOTO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00150-01 Con el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en la tutela de la referencia, en cuanto denegó el amparo por considerar razonable la determinación atacada, pues en mi criterio se debió conceder, en la medida en que ninguna disposición legal faculta al juez de segunda instancia para revisar la congruencia de lo sentenciado por el a quo, sin que le sea propuesto previamente por el apelante. Ciertamente, a voces del artículo 320 del Código General del Proceso, la « apelación» tiene como fin « que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»; por manera que « el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar 15Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar 15Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 de oficio, en los casos previstos en la ley» -subrayas de ahora- (art. 328 íb). Lo antedicho significa, en principio, que el replicante es quien define la temática o «problema jurídico» que el superior debe resolver. Dicho en otras palabras, si la competencia del fallador inicial es otorgada por las «pretensiones formuladas en la demanda », la del de «segunda instancia» es producto de la «pretensión del impugnante»; de allí que el último no pueda extraerse del objeto de revisión para examinar otro, salvo, eso sí, cuando le corresponda adoptar decisiones de oficio autorizadas por la ley. Todo lo cual se justifica si se tiene en cuenta que en los «procesos civiles», en los que se debaten intereses eminentemente privados, el principio de la «autonomía privada de la voluntad » se exalta aún más, de modo que el litigante es dueño de su « beneficio» y él es el que define cuál es su aspiración y a qué renuncia; máxima trascendental en un Estado libre, democrático y social de derecho. Es por ello que en esta oportunidad era necesaria la intromisión superlativa exigida, como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito contrarió lo aludido
en un Estado libre, democrático y social de derecho. Es por ello que en esta oportunidad era necesaria la intromisión superlativa exigida, como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito contrarió lo aludido atrás, por cuanto exploró un tópico respecto del cual no le fue facultado por los impugnantes ni por la ley. 16Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 En efecto, repasados los motivos de disenso formulados por los allá vencidos, frente al pronunciamiento que declaró la prescripción de los feudos, emerge que la inconformidad de aquellos se circunscribió a rebatir el elemento de la posesión como requisito de la usucapión; no obstante, la célula judicial reprochada inspeccionó la consonancia del área de los inmuebles perseguidos con la declarada y, al no hallarla, revocó el proveído de su inferior, en tanto « sentenció de forma ultra petitia »; miramiento que no le fue encargado por quienes se alzaron ni por el ordenamiento. Y no se diga que el funcionario judicial resolvió sobre una « excepción de mérito » y que por ello estaba facultado por el artículo 282 del Código General del Proceso para actuar como obró, ya que la «congruencia entre el área pedida con la probada » no es un elemento de la « acción de pertenencia». Otra cosa es que la «identidad del bien pretendido con el poseído » lo sea, pues se requiere que el mueble o inmueble conservado con ánimo de señorío sea el
pertenencia». Otra cosa es que la «identidad del bien pretendido con el poseído » lo sea, pues se requiere que el mueble o inmueble conservado con ánimo de señorío sea el mismo que se declara prescrito, en tanto ello garantizará el ejercicio del derecho de defensa del propietario, quien es el primer llamado a resistir la extinción de su derecho. Sin embargo, en este asunto fue cristalino que la sentencia trató los mismos bienes identificados por el demandante en su escrito inicial, solo que, practicada la experticia, se constató que las heredades tenían áreas distintas a las señaladas en ese documento, lo que explica 17Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 la razón del porqué el Juez Municipal realizó una «actualización de linderos » en su fallo, todo lo cual, aunque eventualmente no se comparta, no fue reprochado por los demandados, quien eran sus dueños; de modo que quedó incólume esa determinación. Es más, el fenómeno ocurrido en el caso objeto de control constitucional ya ha sido contemplado por el legislador. Tan es así que el inciso final del artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, dispone que [p]revia solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. Si esta matrícula no estuviere abierta o la determinación del
declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. Si esta matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia , será abierta o renovada, según el caso, la respectiva matrícula , ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ley, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo -Se resalta-. Quiere decir que no es poco común que las áreas de los predios obtenidos por prescripción adquisitiva difieran de las que están consignadas en las matrículas inmobiliarias, sin que ello signifique que el bien poseído no corresponda con el pretendido. En suma, el nuevo modelo de la apelación somete al juzgador a los precisos motivos relacionados con la temática que surja de los reparos concretos y la sustentación del recurso, sin perjuicio de los asuntos que deba resolver de 18Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01 oficio por mandato de la ley. Miramientos que aquí no se tuvieron en cuenta en la medida en que la incongruencia (art. 281, C.G.P.) no fue alegada por los recurrentes, ni es un motivo a estudiar mutuo propio por el ad quem. En esos términos dejo sentada mi postura.
Fecha ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 19Rad. n°. 41001-22-14-000-2019-00150-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC1608-2020 Radicación n.° 41001-22