🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16082-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16082-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02786-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Enrique Perrilla Gómez instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-002-2003-00566. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa» para que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias capitalino, declarar la nulidad de lo actuado en la lid debatida, « conforme a lo expuesto en la motiva tutelar y la interdicción decretada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02786-01 En respaldo sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el ejecutivo hipotecario n.° 2003-00566, dictó sentencia en la que «declaró la nulidad absoluta del contrato de mutuo,

En respaldo sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el ejecutivo hipotecario n.° 2003-00566, dictó sentencia en la que «declaró la nulidad absoluta del contrato de mutuo, contenido en la escritura pública n°. 2411 del 11/09/02, (…) entre la señora EMPERATRIZ OSMA DE BRAVO (ACREEDORA) y la señora MIRYAM PERILLA GÓMEZ (DEUDORA)», teniendo en cuenta que esta última (su hermana) fue declarada en estado de interdicción en el juicio n°. 1998-00759, en el que lo designaron a él como su curador; en tal sentido, « el contrato de mutuo realizado para la época la demandada era incapaz absoluta por virtud de declaratoria judicial, por ende, estaba prescrito adquirir y contraer obligaciones de cualquier índole» (23 may. 2011). Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá revocó esa decisión con fundamento en «sentencias derogadas y orden[ó] seguir con el proceso dando por cierto la apelación (…) sin tener en cuenta las pruebas que llevaron al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá a declarar interdicta a mi hermana». (7 feb. 2012). Emperatriz presentó liquidación del crédito por valor de $23.501.400, empero el a quo la modificó a la suma de $19.857.466.75, y por ello abonó $6.000.000 el 13 de diciembre de 2022 y $10.000.000 el 4 de septiembre de 2023, «que fueron cobrados por los hijos de la señora

por ello abonó $6.000.000 el 13 de diciembre de 2022 y $10.000.000 el 4 de septiembre de 2023, «que fueron cobrados por los hijos de la señora EMPERATRIZ OSMA DE BRAVO (Q.E.P.D.)»; sin embargo, se siguen aportando «liquidaciones de crédito (…), donde se ve la posibilidad de un enriquecimiento ilícito», vulnerando los derechos invocados, pues las autoridades accionadas no valoraron todas las pruebas aportadas, como el hecho que, «MIRYAM PERILLA GÓMEZ (…) fue declarada interdicta, (…) que en la escritura pública n°. 2411 de 11/09/02, (…) en ninguna parte de este instrumento público aparece [su] nombre, ni en la hoja de la firma de los comparecientes, (…) por lo que, es curador mas no deudor». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02786-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, toda vez que «conoció del proceso 11001400300220030056602 de Emperatriz Osma de Bravo contra Myriam Perilla Gómez, en el cual se revocó la sentencia apelada el 8 de febrero de 2012 y se devolvió el expediente el 24 de abril de 2012. (…) Por ende, la parte actora pretende cuestionar por esta vía, la sentencia emitida por este estrado judicial, así como las decisiones adoptadas por los juzgados de conocimiento, intención que no cumple con el principio de inmediatez, respecto a

2012. (…) Por ende, la parte actora pretende cuestionar por esta vía, la sentencia emitida por este estrado judicial, así como las decisiones adoptadas por los juzgados de conocimiento, intención que no cumple con el principio de inmediatez, respecto a las actuaciones surtidas por este despacho, pues se trata de una decisión tomada hace más de 12 años (…)».

El Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de este lugar aportó enlace de la lid cuestionada y relató las actuaciones allí surtidas, de las que se resalta: «(…) Así cosas, se continuo el trámite y se aprobaron liquidaciones de crédito y costas, siendo la última actualización a la liquidación aprobada mediante auto de 24 de noviembre de 2023, además, en proveído adiado 30 de julio de 2024 se ordenó realizar la entrega de los dineros depositados a favor de la parte demandante; de otro lado, dentro del expediente se encuentra acreditado el fallecimiento de la demandante Emperatriz Osma De Bravo, por lo que el compulsivo continuo a favor de sus herederos Doris Bravo Osma, Mariela Bravo Osma y Rosalba Bravo De Stamato (…)». El Juzgado Séptimo de Familia allegó link del proceso de interdicción n°. 1998-00759. La apoderada de la parte demandante en el asunto n°. 2003-00566, destacó que dicho pleito «lleva más de 21 años, donde la parte demandada no ha cancelado la totalidad de la obligación y como el tutelante JORGE ENRIQUE PERILLA GOMEZ afirma en su escrito en el Hecho Décimo Tercero, que realizó un

cancelado la totalidad de la obligación y como el tutelante JORGE ENRIQUE PERILLA GOMEZ afirma en su escrito en el Hecho Décimo Tercero, que realizó un abono el día 13 de diciembre de 2022 y otro abono el día 04 de septiembre de 2023, es decir después de 19 años de llevar el proceso (2003). Con esto quiero demostrar que el proceso se ha venido dilatando por la parte demandada quien, a la fecha, la obligación se encuentra vigente con saldo pendiente. Y a su vez en ejercicio de la 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02786-01 defensa de los intereses de la parte actora, he tenido que presentar la actualización de la liquidación del crédito por el transcurso del tiempo, con base a lo normado en el conforme al art. 446 del C.G.P.». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inviable la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiaridad, al observar que el «expediente no refleja -tampoco lo informó así el accionante-, que él hubiera formulado ante el juez natural (de primera o de segunda instancia) la solicitud de anulación parcial del trámite judicial del que se ha venido hablando. Tampoco hizo alusión a cuál sería la causal de nulidad de la que quiere prevalerse». 2.- Replicó el precursor insistiendo en sus argumentos iniciales, y resaltó que se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los accionados, que no actuó en el proceso ejecutivo como deudor sino en calidad de curador y la condición de persona incapaz que mostraba Myriam Perilla

y resaltó que se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los accionados, que no actuó en el proceso ejecutivo como deudor sino en calidad de curador y la condición de persona incapaz que mostraba Myriam Perilla Gómez; por ello acude a este mecanismo constitucional con el fin de que, «se decrete la nulidad el proceso, por la celebración de contrato de mutuo con una persona que ostentaba calidad de interdicta, o por el contrario se decrete la nulidad sobre la liquidación del crédito, en razón al alto monto y la dilación injustificada del mismo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Jorge Enrique Perilla Gómez procura que se declare la nulidad de la Litis n°. 2003-00566, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a la misma, en especial, el fallo emitido en la interdicción n°. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02786-01 1998-00759. Empero, es irrefutable que inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez que caracteriza esta ayuda excepcional, en tanto, transcurrieron, a la fecha de formulación de la queja superlativa (23 oct. 2024), más de once (11) años desde la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (7 feb. 2012) y, más de nueve (9) meses desde el interlocutorio que aprobó la última liquidación actualizada del crédito (24 nov. 2023); por lo que se superó el

y, más de nueve (9) meses desde el interlocutorio que aprobó la última liquidación actualizada del crédito (24 nov. 2023); por lo que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los derechos fundamentales reclamados.

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02786-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02786-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...