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CSJ - STC16084-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16084-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16084-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00620-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Natalia Bedoya Betancur instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a Audifarma S.A., el Ministerio Público y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00017-00 y 2024-00018-00. ANTECEDENTES 1.– La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que, «i) Se ordene a Audifarma que consigne todas las agencias que existan en Medellín determinándola por dirección exacta y se le ordene además consigne si las direcciones que consigne en mis populares acumuladas por el juez, aparecen en la internet como dirección de puntos atención Audifarma o no, aportará pantallazo de lo revisado en la web.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00620-01 2 ii) Se cambie el apoderado pobreza pues nada hace en derecho en mi popular. iii) Se ordene al juez aplicar art 27 ley 472 de 1998 ante la inasistencia del Personero de Medellín a la audiencia de pacto de cumplimiento.

2 ii) Se cambie el apoderado pobreza pues nada hace en derecho en mi popular. iii) Se ordene al juez aplicar art 27 ley 472 de 1998 ante la inasistencia del Personero de Medellín a la audiencia de pacto de cumplimiento. iv) Se ordene al juez aceptar mi desistimiento de la renuente acción o consigne la ley que me obliga contra mi voluntad a seguir perdiendo mi tiempo en esta acción constitucional llamada acción popular. v) Se ordene al juez demostrar en derecho que es lo mismo delegado de la Procuraduría Gral Nación en acciones populares en el despacho, que Ministerio Público que solo es el personero mpal se ordene al juez, aplicando derecho sustancial tener como accionado a Audifarma en los sitios que demuestre la entidad existe sede o punto de atención en Medellín y así garantizar el acceso a la justicia. vi) Se acepte mi desistimiento de la renuente acción, pues como ciudadana sin ser abogada no soporto más abusos de poder a mi contra, pues eso es lo que yo siento en esta acción popular sucede contra mí». En compendio señaló que el juzgado censurado, en la acción popular que formuló contra Audifarma S.A. (rad. 2024-00017-00), concedió el amparo de pobreza y le designó un profesional que « nada hace en derecho y tampoco ha tenido contacto con él porque las direcciones sacadas de internet dicen que no corresponden»; también, que el despacho accedió a «la acumulación de acciones populares con la 2024-00018-00», pese a obrar «direcciones diferentes a la accionada popular y tiene diferente representante legal». Sostuvo que solicitó el desistimiento de la demanda colectiva ante

acciones populares con la 2024-00018-00», pese a obrar «direcciones diferentes a la accionada popular y tiene diferente representante legal». Sostuvo que solicitó el desistimiento de la demanda colectiva ante la mora judicial, empero le fue negado, sin tener en cuenta que « no se le puede obligar a actuar contra [su] voluntad, no puede obligarla a seguir perdiendo [su] tiempo, pues [tiene] derechos como ciudadana a desistir así no sea abogada »;Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00620-01 3 además, que en la audiencia de pacto de cumplimiento no asistió el Personero Municipal de Medellín y «no remiten copias a la Procuraduría General de la Nación para su destitución». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que por auto de 26 de septiembre de 2024 resolvió desfavorablemente «la solicitud de desistimiento de la acción popular », expresando los motivos para hacerlo, lo cual no se observa ilegal o caprichoso. La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles indicó que no se advierte afectación a prerrogativa esencial alguna de la accionante. Audifarma S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El abogado Carlos Andrés Llano Cardona comunicó que fue nombrado «apoderado de pobreza» de la gestora, designación que aceptó, sin embargo, «desde ese primer momento se ha ido fraguando una situación que, llegada

nombrado «apoderado de pobreza» de la gestora, designación que aceptó, sin embargo, «desde ese primer momento se ha ido fraguando una situación que, llegada a este punto, está impidiendo el acompañamiento y representación que el rol exige », situación que no le ha impedido actuar de manera diligente e insistente en el asunto acumulado para representar los intereses de la querellante. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín destacó la no vulneración de los privilegios esenciales de la tutelante. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el ruego, dada «la incuria y negligencia de la actora que, teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa para cuestionar lo resuelto, dejó transcurrir los términosRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00620-01 4 para hacerlo». 2.- Impugnó la impulsora, aduciendo que el a quo constitucional «olvida» que no es abogada, por lo que « es lamentable que el juzgador cree, sueñe, que [es] abogada y [le] exija que presente recursos de ley, acaso cree que como ciudadana [está] obligada a lo imposible », por lo que se deben proteger sus atributos básicos. El profesional del derecho, Esteban Jaramillo Restrepo, nombrado como «abogado de pobre para asistir en el trámite de la impugnación a la accionante», también presentó escrito en el que manifestó que no era viable la «acumulación de las acciones populares» y rogó se analice la posibilidad de

accionante», también presentó escrito en el que manifestó que no era viable la «acumulación de las acciones populares» y rogó se analice la posibilidad de «ordenar el desistimiento de la acción, pues para este suscrito es viable que la accionante la proponga». CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Natalia Bedoya Betancur desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, aquella se queja del auto emitido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que dispuso « la acumulación de los asuntos 2024-00017-00 y 2024-00018-00» y de la providencia de 26 de septiembre de 2024 que no accedió a declarar el « desistimiento de las acciones populares »; no obstante, frente a tales determinaciones guardó silencio, desaprovechando el recurso de reposición con el que contaba para exponer lo que por esta vía refiere. De modo que, no puede valerse de la « tutela» para solucionar suRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00620-01 5 incuria o desatención, ya que era la «acción popular», el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

incuria o desatención, ya que era la «acción popular», el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,

STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).

Bajo ese entendido, no es factible conceder la guarda, ya que, no puede la actora ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- En lo que concierne a la aspiración, tendiente a que «se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación ante la no asistencia del Personero de Medellín, para su destitución, pues no puede confundir delegado de la Procuraduría con Ministerio Público en cabeza del personero» y ordene a Audifarma que «consigne todas las agencias que existan en Medellín determinándoles por dirección

Medellín, para su destitución, pues no puede confundir delegado de la Procuraduría con Ministerio Público en cabeza del personero» y ordene a Audifarma que «consigne todas las agencias que existan en Medellín determinándoles por dirección exacta y además consigne si las direcciones aparecen en la internet como dirección de puntos atención Audifarma o no», no obra prueba en el dossier de que tales rogativas las haya elevado ante aquellos estamentos, siendo a ella a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00620-01 6 Esta Colegiatura, al respecto, ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC6416-2024). 3.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00620-01 7

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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