CSJ - STC16088-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16088-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16088-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por José Leomando Becerra Cuesta y Nubia Constanza Alarcón Tapias contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 85001 -31-03-001-2010-0025100/02.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00
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Relataron que, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, las notificaciones practicadas en 2011 fueron certificadas por una secretaria ad hoc que, según afirmaron, no acreditaba el título de abogada exigido por el Acuerdo PSAA06-3560 y, por tanto, carecía de facultad para adelantar esas actuaciones. Agregaron que la notificación por aviso fue entregada a una menor de edad y que José Leomando no recibió notificación personal alguna.
PSAA06-3560 y, por tanto, carecía de facultad para adelantar esas actuaciones. Agregaron que la notificación por aviso fue entregada a una menor de edad y que José Leomando no recibió notificación personal alguna.
Sostuvieron, además, que el juzgado convalidó una notificación conjunta para ambos demandados, pese a que , según afirmaron, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, imponía tratarlos como litigantes separados al tener la condición de litisconsortes facultativos.
Indicaron que conocieron esas irregularidades a partir de una certificación oficial expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (rad. n° 965300) y promovieron un incidente de nulidad. Sin embargo, mediante auto de 29 de enero de 2026, el juzgado lo rechazó al considerar precluida la oportunidad para alegar las, pues en 2022 ya se habían presentado solicitudes de nulidad y, en todo caso, estimó saneado el eventual vicio por haberse cumplido la finalidad del acto. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo y pendiente de resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00 3
Además, estiman que la realización del remate, mientras se encuentra pendiente la apelación, podría tornar ineficaz un eventual pronunciamiento favorable del Tribunal, pues el juzgado, al fijar fecha para el remate vulneró su derecho al debido proceso y los expuso a una « expropiación judicial por un valor irrisori o», respecto de los inmuebles embargados, cuya venta, en su criterio, se efectuaría con
derecho al debido proceso y los expuso a una « expropiación judicial por un valor irrisori o», respecto de los inmuebles embargados, cuya venta, en su criterio, se efectuaría con fundamento en un título ejecutivo que consideran viciado y pondría en riesgo su patrimonio.
Agregaron que el avalúo data de hace ocho años y, en su criterio, no refleja el valor actual de los inmuebles, por lo que su venta en pública subasta podría generar un enriquecimiento sin justa causa en favor de quien resulte adjudicatario y representa un perjuicio irremediable.
2. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado desde las notificaciones realizadas en 2011, dejar sin efectos los autos de 29 de enero y 25 de junio de 2026 y retrotraer la actuación hasta la notificación del mandamiento de pago. Subsidiariamente, pidieron dejar sin ef ecto la primera de esas providencias para que se tramite nuevamente el incidente de nulidad con la práctica y valoración de las pruebas reclamadas; ordenar al Tribunal resolver la apelación pendiente y suspender la diligencia de remate hasta que se defina ese recurso o se subsanen las irregularidades relacionadas con el avalúo y la liquidación del crédito.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00
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Asimismo, como medida provisional, solicitaron suspender inmediatamente la diligencia de remate programada para el 27 de agosto de 2026.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas
suspender inmediatamente la diligencia de remate programada para el 27 de agosto de 2026.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala única del Tribunal Superior de Yopal manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues el recurso de apelación fue asignado a esa Corporación apenas el 3 de agosto de 2026 . Por ello, consideró que, para la fecha de su informe -14 de agosto de 2026-, no había transcurrido un término que permitiera configurar una mora judicial injustificada en la resolución de la apelación.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal solicitó negar el amparo al sostener que las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario respetaron el debido proceso. Explicó que el efecto en que se concedió la apelación no suspendía el trámite , razón por la cual aprobó la liquidación del crédito y fijó fecha para el remate, actuaciones que también fueron recurridas. Finalmente, indicó que la actualización de los avalúos corresponde a las pa rtes yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00
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reiteró que durante el trámite se han garantizado los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
3. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la
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reiteró que durante el trámite se han garantizado los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
3. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que únicamente actúa como depositario de los fondos judiciales y no tiene injerencia en las actuaciones cuestionadas ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían presentado otros pronunciamientos de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
José Leomando Becerra Cuesta y Nubia Constanza Alarcón Tapias consideran amenazados sus derechos fundamentales porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dispuso continuar con el remate de los inmuebles embargados, mientras el Tribunal Superior de esa ciudad aún no ha resuelto la apelación relacionada con la validez de la actuación, de modo que la realización de la subasta podría hacer ineficaz un eventual pronunciamiento favorable.
Cuestionan los autos de 29 de enero y 25 de junio de 2026, mediante los cuales se rechazó el incidente de nulidad que formularon por las irregularidades atribuidas a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00 6
notificaciones practicadas en 2011 y se fijó fecha para la diligencia de remate, respectivamente.
2. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura.
2.1. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y, por
diligencia de remate, respectivamente.
2. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura.
2.1. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y, por tanto, no fue instituida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni desplazar a las autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolver las controversias sometidas a su conocimiento; de manera que no resulta procedente , mientras aquellos se encuentren disponibles o estén siguiendo su curso.
En ese sentido, el amparo resulta prematuro cuando se pretende anticipar una decisión que corresponde adoptar al juez natural, pues la intervención constitucional no puede desplazar las competencias atribuidas por el ordenamiento a las autoridades encargadas de definir el asunto, ni alterar las etapas y oportunidades previstas para ello.
2.2. En el presente asunto, se observa que contra el auto de 29 de enero de 2026 1 los interesados interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, autoridad a la que fue remitido el expediente el 3 de agosto
1 PDF « 07NulidadProcesalIndebidaNotificación20260129.pdf» C C07 Incidente de Nulidad. Expediente proceso ejecutivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00 7
siguiente2; a su vez, frente al auto de 25 de junio d e 20263, que aprobó la liquidación del crédito y fijó para el 9 de octubre siguiente la diligencia de remate , los accionantes formularon recurso de apelación el 2 de julio, mientras que
que aprobó la liquidación del crédito y fijó para el 9 de octubre siguiente la diligencia de remate , los accionantes formularon recurso de apelación el 2 de julio, mientras que el 10 de agosto su apoderado solicitó el reconocimiento de personería, actuaciones que se encuentran pendientes del trámite correspondiente por parte del juzgado accionado.
En esas condiciones, el amparo resulta prematuro, pues los mecanismos ordinarios promovidos por los propios interesados aún se encuentran en curso. Por tanto, deberán aguardar, de una parte, la decisión que adopte el Tribunal respecto de la nulidad y, de otra, el trámite que corresponda al recurso formulado contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito y fijó fecha para el remate, sin que sea admisible anticipar por esta vía excepcional las determinaciones que corresponde adoptar a esas autoridades.
Tampoco se acreditan circunstancias que justifiquen la flexibilización del mencionado presupuesto, comoquiera que: i) los accionantes no se encuentran en un estado de debilidad manifiesta; ii) están representados por abogado; y iii) hicieron uso de los recursos ordinarios procedentes.
2.3. Los interesados tampoco probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran
2 PDF « 14ConstanciaRemisiónExpedienteTribunal20260803» C07 Incidente de Nulidad. Expediente proceso ejecutivo. 3 PDF « 32AutoApruebaLiquidacionFijaFechaRemate20260625» C01 Principal. Expediente proceso ejecutivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00 8
proceso ejecutivo. 3 PDF « 32AutoApruebaLiquidacionFijaFechaRemate20260625» C01 Principal. Expediente proceso ejecutivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00 8
verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable como para superar la subsidiariedad advertida.
De igual manera, no se evidencia mora judicial, pues el Tribunal accionado recibió el expediente el 3 de agosto de 2026 y, para la fecha de presentación del amparo -11 de agosto de 20264ni siquiera había transcurrido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso; y lo mismo ocurre con el recurso de apelación pendiente ante el Juzgado, respecto del cual tampoco se advierte una tardanza injustificada en impartir el trámite correspondiente.
2.4. Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, pues la práctica de una actuación de esa naturaleza no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable ni demuestra la vulneración de los derechos fundamentales de quien se opone a su realización. En ese sentido, la Sala ha señalado que el juez constitucional no puede impedir el cumplimiento de las órdenes legítimamente impartidas por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales (CSJ, STC3927-2026).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.
de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales (CSJ, STC3927-2026).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.
4 Acta de Reparto del 11 de agosto de 2026. Expediente de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04638-00 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela de José Leomando Becerra Cuesta y Nubia Constanza Alarcón Tapias.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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