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CSJ - STC16089-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16089-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Cristóbal Sanabria Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa n° 2024-00152-00/01.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00

2 Expuso que el 4 de abril de 2016 compró a Roberto Rodríguez Prieto, Wilson Humberto Caro Parada y Argel io Díaz el vehículo de servicio público de placas WLN -039, vinculado a Líneas Uniturs Ltda. Posteriormente, tuvo conocimiento de que el automotor estaba relacionado con una «doble reposición», pues había ingresado al corredor Bogotá- Soacha en reemplazo del vehículo SWB -917, utilizado, a su vez, como cuota de equivalencia para un articulado de TransMilenio.

una «doble reposición», pues había ingresado al corredor Bogotá- Soacha en reemplazo del vehículo SWB -917, utilizado, a su vez, como cuota de equivalencia para un articulado de TransMilenio.

Señaló que sobre esa situación existían actuaciones administrativas anteriores al negocio , en tre ellas el Oficio S.M. 353-2015, que incluía al primer vehículo, el Convenio Interadministrativo 1100100 -004-2013, así como el Oficio SM UT-SERT-014-2016 y el Acta n° 19 de 15 de marzo de 2016.

Indicó que inició el proceso verbal de nulidad de contrato relacionado, en el que se discutió si los vendedores conocían esa situación antes de la compraventa y se la ocultaron. Dicho litigio correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 10 de diciembre d e 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Apeló esa decisión y, en el trámite de segunda instancia, solicitó pruebas documentales y testimoniales dirigidas a «esclarecer el origen, transmisión y conocimiento de la información relacionada con la doble reposición»; no obstante, mediante auto de 23 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 3 Bogotá las negó al estimar que «no se configuraban las hipótesis previstas por el artículo 327 del Código General del Proceso».

Manifestó que el 17 de julio último esa autoridad confirmó la sentencia de primera instancia , entre otras razones, porque no se demostró que «los demandados hubieran

previstas por el artículo 327 del Código General del Proceso».

Manifestó que el 17 de julio último esa autoridad confirmó la sentencia de primera instancia , entre otras razones, porque no se demostró que «los demandados hubieran conocido la doble reposición antes de celebrar el contrato ». Consideró que esas actuaciones configuraron defectos procedimental y fáctico, porque cerraron la posibilidad de esclarecer un hecho que resultó relevante para decidir la controversia. No pretende que por vía de tutela se declare probado el dolo de los vendedores o la nulidad de la com praventa, sino que se examine si la negativa de las pruebas restringió sus garantías fundamentales.

2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 23 de junio y la sentencia de 17 de julio de 2026, para que el Tribunal convocado examine nuevamente la solicitud probatoria en segunda instancia y, si encuentra procedente alguna de ellas, ordene su práctica antes de resolver otra vez el recurso de apelación.

3. Una vez se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, como también la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó lo adoptado en las decisiones cuestionadas, respecto de las que, sostuvo, se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso analizado.

1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó lo adoptado en las decisiones cuestionadas, respecto de las que, sostuvo, se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso analizado.

2. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela en lo relacionado con dicho despacho, al no atribuírsele vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

3. Quien dijo actuar como apoderado de Roberto Rodríguez Prieto, Wilson Humberto Caro Parada y Argelio Díaz, pidió dec larar improcedente el amparo o desestimarlo al no demostrarse defecto alguno en la providencia cuestionada.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Cristóbal Sanabria Rincón cuestiona el auto de 23 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el decreto deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 5 pruebas solicitadas en segunda instancia . También controvierte la sentencia proferida por dicha autoridad el 17 de julio siguiente, que confirmó la de 10 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa n° 2024-00152-00/01, que desestimó las pretensiones de la demanda.

Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa n° 2024-00152-00/01, que desestimó las pretensiones de la demanda.

2. De la f alta de subsidiariedad frente al pronunciamiento que negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

La Corte advierte que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad en relación con la negativa de la Corporación accionada a decretar e n segunda instancia las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el actor.

Lo anterior, porque contra esa determinación procedía el recurso de súplica conforme al artículo 331 del Código General del Proceso , mediante el cual el accionante podía controvertir la negativa de las pruebas solicitadas en segunda instancia. Sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo.

En esas condiciones, la tutela no puede utilizarse para suplir la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos previstos por el ordenamiento, ni para reabrir oportunidades procesales que el interesado dejó vencer , pues esta Sala ha señalado que quien deja de ejercer oportunamente los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico no puedeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 6 pretender subsanar esa omisión a través de este mecanismo excepcional.

La anterior conclusión no cambia por el hecho de que el accionante también cuestione la sentencia posterior. El reparo según el cual el Tribunal confirmó la decisión por falta de prueba de un hecho que pretendía demostrar con los medios negados remite, precisamente, a los efectos de aquella determinación probatoria. Por ello, no puede reabrirse

reparo según el cual el Tribunal confirmó la decisión por falta de prueba de un hecho que pretendía demostrar con los medios negados remite, precisamente, a los efectos de aquella determinación probatoria. Por ello, no puede reabrirse mediante tutela, con ocasión del fallo definitivo, una controversia que dejó de discutirse a través del recurso previsto para cuestionarla.

3. De la sentencia cuestionada.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , al examinar los reparos del apelante, comenzó por señalar que la nulidad absoluta por objeto ilícito no surge de cualquier irregularidad relacionada con el bien vendido ni de la imposibilidad de obtener el beneficio económico esperado. Explicó que para que opere esa sanción «resulta indispensable que la prestació n acordada, la transferencia del derecho o el negocio mismo contraríen una norma imperativa o prohibitiva, recaigan sobre una cosa excluida del comercio o se subsuman en alguna de las demás hipótesis taxativamente contempladas por el ordenamiento».

A partir de esa premisa, delimitó el problema jurídico a resolver, en el entendido que «corresponde establecer si la doble reposición que afectó al vehículo de placas WLN -039 tuvo la entidad suficiente para tornar ilícita la compraventa celebrada el 4 de abril deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 7 2016».

Con ese propósito, encontró demostrado que el vehículo de placas WLN-039 ingresó al corredor Bogotá -Soacha en reposición del automotor SWB -917, pese a que este último había sido utilizado como cuota de equivalencia para un

Con ese propósito, encontró demostrado que el vehículo de placas WLN-039 ingresó al corredor Bogotá -Soacha en reposición del automotor SWB -917, pese a que este último había sido utilizado como cuota de equivalencia para un articulado de TransMilenio, «circunstancia [que] configuró la doble reposición consignada en el Ac ta n° 19 del 15 de marzo de 2016 y posteriormente confirmada por la respuesta que emitió la Secretaría de Movilidad de Soacha; situación fáctica que por demás no fue controvertida por los extremos procesales».

Sin embargo, consideró que esa «doble reposición» no hacía ilícita la compraventa, pues el bus podía ser objeto de disposición, los vendedores estaban facultados para transferirlo, no pesaba sobre él un embargo y ninguna disposición prohibía su enajenación. Añadió que «conforme a la prueba de oficio que decretó el a quo, la Secretaría de Movilidad precisó que la reposición no impedía la venta del automotor, aunque podía condicionarla por razón de su vinculación con la empresa transportadora o por la necesidad de transferir junto con aquel el respectivo contrato de vinculación. Tal explicación descartó que la sola condición de vehículo repuesto hubiera sustraído el bien del tráfico jurídico».

Precisó que las disposiciones sobre la reposición, la capacidad transportadora y la prestación del servicio público regulaban la operación del vehículo, pero no establecían una prohibición civil para venderlo. Por ello, distinguió entre el objeto de la compraventa, consistente en transferir el dominio del bus, y la finalidad económica perseguida por el comprador

regulaban la operación del vehículo, pero no establecían una prohibición civil para venderlo. Por ello, distinguió entre el objeto de la compraventa, consistente en transferir el dominio del bus, y la finalidad económica perseguida por el comprador de explotarlo en el corredor Bogotá -Soacha. En ese sentido,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 8 estimó que la «eventual infracción podía producir consecuencias administrativas respecto del cupo, la tarjeta de operación o la permanencia del automotor en el corredor, m [á]s no convertía automáticamente la compraventa en un acto contrario al orden público », por lo que «la eventual falta de aptitud administrativa del vehículo para continuar la prestación del servicio no puede confundirse con la ilicitud del objeto de la venta».

También señaló que los efectos administrativos que impidieron la operación del automotor fueron posteriores a la compraventa. Al respecto, explicó que la Resolución n° 1103 de 20 de octubre de 2014, mediante la cual se autorizó la reposición del SWB -917 po r el WLN -039 y se concedió la capacidad transportadora, mantuvo sus efectos hasta que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso su suspensión provisional el 19 de diciembre de

2019. Consideró que esa medida «no podía proyectarse retrospectivamente para convertir en ilícita una compraventa que, al momento de su celebración, no estaba prohibida».

Añadió que si bien «el Acta n° 19 del 15 de marzo de 2016 precedió al negocio y dejó constancia de la doble reposición (…), ese

momento de su celebración, no estaba prohibida».

Añadió que si bien «el Acta n° 19 del 15 de marzo de 2016 precedió al negocio y dejó constancia de la doble reposición (…), ese documento no revocó la Resolución n° 1103 de 2014, no canceló la matrícula, no declaró la incomerciabilidad del automotor ni impuso una prohibición de venta». Por consiguiente, «aun cuando la anomalía ya existía materialmente, sus efectos no se tradujeron en la ilicitud del acto de disposición celebrado el 4 de abril de 2016; máxime si los demandados fueron enterados de lo resuelto en el Acta citada ut supra en el año 2017, así lo informaron en sus interrogatorios, afirmación que también encuentra respaldo en la misiva allegada por la propia Secretaría de Movilidad de Soacha».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 9

Acerca de que «el censor sostuvo que los demandados conocían la doble reposición antes de celebrar la compraventa y que, pese a ello, le transfirieron el vehículo sin revelarle esa circunst ancia», estableció, luego de examinar la secuencia de las actuaciones, que la solicitud de reposición fue presentada el 31 de julio de 2014 por el representante legal de Líneas Uniturs Ltda., antes de que el 19 de noviembre siguiente aquellos adquirieran e l vehículo. Sin embargo, aunque el Acta n° 19 de 15 de marzo de 2016 , que dejó constancia de la doble reposición, fue elaborada diecinueve días antes de la venta efectuada al actor, indicó que ese documento no demostraba que Roberto

vehículo. Sin embargo, aunque el Acta n° 19 de 15 de marzo de 2016 , que dejó constancia de la doble reposición, fue elaborada diecinueve días antes de la venta efectuada al actor, indicó que ese documento no demostraba que Roberto Rodríguez Prieto, Wilson Humberto Caro Parada y Argelio Díaz hubieran asistido a la reunión, recibido copia o conocido su contenido antes del negocio celebrado el 4 de abril de 2016.

Destacó que, según la Secretaría de Movilidad de Soacha, la socialización con los propietarios tuvo lugar el 24 de febrero de 2017 y las solicitudes individuales para obtener su consentimiento frente a la revocatoria de la Resolución 1103 de 2014 y la tarjeta de operación fueron remitidas el 25 de mayo siguiente, pero «ningún elemento de persuasión acreditó que la información hubiera llegado a los demandados antes de la venta (…), Transmilenio no reportó esa circunstancia y la anotación tampoco figuraba en el certificado de tradición».

Concluyó así que «si la entidad encargada de verifi car los requisitos y autorizar la reposición ignoraba la duplicidad, no era posible presumir, a partir de la sola cercanía entre el acta y el contrato, que losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 10 vendedores sí disponían de esa información».

Añadió que los interrogatorios de los demandados coincidían en ubicar su conocimiento para mayo de 2017 , pues «Wilson Humberto Caro Parada sostuvo que [lo] tuvo [en esa época]; Roberto Rodríguez Prieto manifestó que se enteró después de la

coincidían en ubicar su conocimiento para mayo de 2017 , pues «Wilson Humberto Caro Parada sostuvo que [lo] tuvo [en esa época]; Roberto Rodríguez Prieto manifestó que se enteró después de la comunicación recibida p or aquel; y Argelio Díaz [supo] en el mismo período».

El demandante tampoco identificó documento, comunicación o persona que permitiera establecer que su contraparte recibió la información antes de la mencionada compraventa. Por el contrario, «[a]l absolver su interrogatorio reconoció, además, que la notificación formal se produjo en 2017 y que accedió al Acta n° 19 con posterioridad, cuando acudió ante la autoridad de movilidad».

Determinó, entonces, que no se probó un ocultamiento consciente dirig ido a obtener el consentimiento del comprador e incluso, si se hubiera demostrado un engaño determinante, el dolo sería un vicio que genera nulidad relativa; no obstante, en la demanda se pidió expresamente la absoluta. Por ello, estimó que no podía «sustituir la modalidad de invalidez escogida por la parte actora» sin alterar «el objeto del litigio» y afectar «la defensa que los convocados estructuraron frente a la nulidad absoluta reclamada».

Finalmente, descartó que procediera declarar de oficio la nulidad absoluta, pues del contrato no surgía que el vehículo negociado estuviera fuera del comercio, que suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 11 dominio fuera intransferible o que su venta estuviera prohibida.

vehículo negociado estuviera fuera del comercio, que suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 11 dominio fuera intransferible o que su venta estuviera prohibida.

También señaló que «los argumentos relacionados con la acción redhibitoria y el saneamiento por vicios ocultos no integraron la demanda y, por ello, no podían incorporarse al litigio a través de los alegatos de conclusión o de la sustentación del recurso. De ahí que sea improcedente su estudio en esta instancia».

Con fundamento en las anteriores razones, confirmó la sentencia de 10 de diciembre de 2025 que negó las pretensiones.

4. De la razonabilidad de lo resuelto.

La Sala no advierte que la decisión del Tribunal sea arbitraria, caprichosa o irrazonable, pues tuvo por demostrada la doble reposición del vehículo WLN -039, pero consideró que esa irregularidad administrativa no hacía ilícita su venta, ya que el automotor estaba dentro del comercio, podía transferirse y no existía una disposición que prohibiera su enajenación. También señaló que las restricciones afectaban su operación como vehículo de servicio público, pero no la validez de la transferencia del dominio.

Asimismo, encontró que la suspensión de los actos administrativos que permitía n la operación del bus solo ocurrió en diciembre de 2019, más de tres años después de la compraventa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 12

Frente al conocimiento de los vendedores, la Corporación explicó que el Acta n° 19, elaborada diecinueve

la compraventa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 12

Frente al conocimiento de los vendedores, la Corporación explicó que el Acta n° 19, elaborada diecinueve días antes de la venta, no acreditaba que aquellos hubieran asistido a la reunión, recibido el documento o conocido su contenido. Esa apreciación fue contrastada con la información de la Secretaría de Movilidad de que la situación fue socializada en 2017 con los diferentes propietarios involucrados, época en la que los demandados coincidieron haberse enterado de ella.

Indicó que, aun si se hubiera demostrado el engaño atribuido a los vendedores, el dolo constituía un vicio del consentimiento que podía generar nulidad relativa, pero el actor pidió expresamente la nulidad absoluta en el escrito de demanda, por lo cual, estimó que no podía modificar la modalidad de invalidez solicitada sin alterar el objeto del litigio.

Lo anterior, permite asegurar que la ausencia de prueba acerca del conocimiento previo no constituyó el único fundamento de la decisión confirmatoria.

En esas condiciones, aunque el accionante propone una lectura distinta de las pruebas y de las consecuencias jurídicas de la « doble reposición », la decisión cuestionada se apoyó en razones relacionadas con el asunto debatido y explicó el alcance atribuido a los elementos de juicio recaudados. Por ello, la divergencia planteada en la tutela noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 13 evidencia una actuación arbitraria que habilite la

recaudados. Por ello, la divergencia planteada en la tutela noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 13 evidencia una actuación arbitraria que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Debe recordarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC4548-2026).

5. Conclusión.

Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. Frente al auto de 23 de junio de 2026, porque el accionante no agotó el recurso de súplica que tenía a su alcance; y respecto de la sentencia de 17 de julio siguiente, porque las razones expuestas por el Tribunal son comprensibles, guardan relación con las pruebas recaudadas y no evidencian una actuación arbitraria que justifi que la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Cristóbal Sanabria Rincón.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04686-00 14 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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