CSJ - STC16090-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16090-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16090-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Antonio Ramírez Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «revocar los fallos de primera y segunda instancia» y, en consecuencia, se ordene al TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 2 «emitir un nuevo fallo ajustado al precedente judicial y a la constitución nacional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Leonardo Antonio Ramírez Flórez radicó acción de protección al consumidor contra la comisionista de bolsa Credicorp Capital Colombia S.A., con el fin de que se le restituya la suma de $117.691.495 que fue invertida y se le
protección al consumidor contra la comisionista de bolsa Credicorp Capital Colombia S.A., con el fin de que se le restituya la suma de $117.691.495 que fue invertida y se le repare por los daños sufridos a causa de la pérdida de dicho dinero; asunto cuyo conocimiento avocó la Superintendencia Financiera, empero, después rehusó su competencia, al considerar que el convocante no suscribió ningún contrato con la demandada, sino con la casa de valores Correval Panamá, por lo que al no existir un vínculo contractual entre las partes, no puede asumir el trámite, toda vez que, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 solo puede conocer de controversias que surjan entre consumidores financieros y entidades vigiladas en cumplimiento de las obligaciones contractuales, remitiendo las diligencias a los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien previo conflicto de competencia suscitado, asumió el conocimiento. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de febrero de 2021 el estrado judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que la inversión que el actor autorizó fue en desarrollo del contrato que suscribió con Correval casa de Valores Panamá S.A., sinRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 3 que exista algún acuerdo de voluntades entre él y la
que suscribió con Correval casa de Valores Panamá S.A., sinRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 3 que exista algún acuerdo de voluntades entre él y la demandada; determinación que, el 12 de mayo de 2022 confirmó el Tribunal, al considerar que, no era factible declarar responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por el detrimento patrimonial, toda vez que, no existe prueba de una conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada de la pasiva, así como tampoco un nexo causal entre su comportamiento y el resultado dañoso, por lo que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el Juzgado «no adecuó la demanda como lo indica el artículo 90 del C.G.P., tras meses de dilación emitió un fallo inhibitorio (un año y nueve meses de dilación)», comoquiera que, lo procedente era que la hubiese adecuado a la de responsabilidad civil extracontractual; que se desconoció el artículo 151 del Código General del Proceso, toda vez que, el mismo se puede pedir en cualquier instancia del proceso, razón por la que la pedida no debía declararse extemporánea 2.4. Anotó que los estrados judiciales omitieron « hechos probados en el proceso, como [su] perfil de riesgo… y la
debía declararse extemporánea 2.4. Anotó que los estrados judiciales omitieron « hechos probados en el proceso, como [su] perfil de riesgo… y la negligencia desplegada por Credicorp Capital al faltar a su deber de asesoría profesional en sentido material y al deber de información, dado que Credicorp Capital se limitó a obtener [sus] firmas… en formatos leoninos, llenos de vacíos, mentiras e irrealidades. Ningún inversionista profesional, mucho menos no profesional, es experto al mismo tiempo en renta variable yRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 4 renta fija en todas sus especies; existen traders para bonos, … para divisas, … para derivados, acciones y existen gestores de fondos de inversión colectiva». 2.5. Indicó que la culpa de Credicorp quedó demostrada «dada la impericia, imprudencia, descuido y negligencia de su actuar. El deber de cuidado fue faltado dada la existencia de normas jurídicas y conductuales demostradas en las declaraciones tomadas dentro del proceso », además que, « los vicios en el consentimiento por [él] otorgado… en la actividad negocial son claros durante el proceso, los cuales bastan para comprender que [él] fue burlado y perjudicado por una entidad». 2.6. Manifestó que el Tribunal desnaturalizó el precedente jurisprudencial SC397-2021 «al deducir que el documento ad substantuiam actus y ad probationem de la “certificación de asesoría” no es discutible en su contenido falso. Según el ad quem, a pesar de las falsedades e irregularidades
documento ad substantuiam actus y ad probationem de la “certificación de asesoría” no es discutible en su contenido falso. Según el ad quem, a pesar de las falsedades e irregularidades que dicho documentos presenta, le dio prevalencia frente a los demás medio de prueba que apuntan a que a [él]… lo engañaron y le vendieron un producto no apto para su perfil de lego en materia de operación bursátil y de mercado de capitales», por lo que, en su sentir, « el deber de asesoría profesional, no se reduce a un formato de información firmado por el cliente», pues no se indicó que quién lo debe proteger ante una reclamación, ni los riesgos asociados, asimismo, que el perfil del cliente lo debe perfilar la comisionista, en este caso, la demandada. 2.7. Refirió que el contrato de corresponsalía suscrito entre Correval Panamá y Credicorp, le imponía a este último laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 5 obligación de asesorar en debida formar, lo que no hizo, pues no elaboró un perfil del inversionista, ni de producto, no realizaron el análisis de convivencia del producto para el inversionista, y no suministraron recomendaciones profesionales, asimismo, el asesor que lo atendió por primera vez no estaba inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, además, que hay un «vicio del consentimiento por dolo », porque le indicaron que debía diligenciar y completar unos formularios, sin recibir previa orientación y asesoría profesional, en punto al riesgo de la
consentimiento por dolo », porque le indicaron que debía diligenciar y completar unos formularios, sin recibir previa orientación y asesoría profesional, en punto al riesgo de la pérdida de capital que podía tener. 2.8. Agregó que perdió sus pocos ahorros por culpa de Credicorp Colombia, pues «debió inadmitirlo de entrada por ser principiante e inexperto en trading a través de la debida asesoría profesional, [dinero] que hubiera podida dirigir a las deudas que contrajo anteriormente con los bancos, actualmente créditos castigados y en proceso jurídico y hubiera servido para la manutención y sostenimiento de sus hijos menores de edad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la decisión proferida en esa instancia obedece a la valoración de las pruebas recaudadas, sin que se evidencia algunaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 6 nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la determinación que adoptó en esa instancia atendió una valoración en integridad de las pruebas, así como de las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso.
manifestó que la determinación que adoptó en esa instancia atendió una valoración en integridad de las pruebas, así como de las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso.
3. Credicorp Capital Colombia S.A. – Sociedad Comisionista de Bolsa, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades querelladas no lucen arbitrarias, pues obedecen a todo un trámite procesal adelantado; indicó que la efectividad al acceso a la administración de justicia no implica necesariamente la prosperidad de las pretensiones; que la acción de tutela «no puede suplir una insuficiente y poco clara formulación de la demanda»; que si se le pretende imputar una obligación de indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual o contractual, es necesario que el accionante determine de manera precisa la forma en que correspondía al juez adecuar el trámite que dio al proceso y de qué forma esta omisión implica una violación a derechos fundamentales; que el promotor pudo reformar la demanda o retirarla e iniciar el proceso en otra jurisdicción, tanto local como extranjera, para asegurar el ejercicio de derecho de acceso a la justicia; destacó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el fallo criticado data de 12 de mayo de 2022 y la salvaguarda formulada el 15 de noviembre siguiente; que el precedente que cita el promotor no resulta válido para derivar una subregla deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00
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formulada el 15 de noviembre siguiente; que el precedente que cita el promotor no resulta válido para derivar una subregla deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 7 derecho que resulta contradictoria, además, los supuestos fácticos son diferentes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del fallo de segunda instancia - con
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del fallo de segunda instancia - con la que se zanjo el juicio fustigado- (12 de mayo de 2022) y la deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 8 interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 15 de noviembre de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Al margen de lo anterior, se precisa que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará a la sentencia del 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 9 de mayo de 2022, que confirmó la dictada el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,
9 de mayo de 2022, que confirmó la dictada el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con la responsabilidad endilgada a la demandada. Dicho lo anterior, también se destaca que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el mentado fallo del 12 de mayo de 2022, explicó los motivos por los cuales no era procedente a estudiar la alegación relativa al amparo de pobreza, consignando que: Por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos presentados ante la juzgadora de primera instancia debidamente sustentados por el impugnante en esta sede. De ahí que queda por fuera de análisis en esta oportunidad el reparo propuesto contra el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo que impuso condena en costas al litigante vencido, afianzado en una extemporánea solicitud de amparo de pobreza (art. 152 C.G.P.), así como los reproches sobre la negativa del a quo a tener como prueba una grabación allegada por el demandante, toda vez que esa decisión fue adoptada en audiencia del 6 de febrero de 2019 y era ese el momento para cuestionarla por la vía de los recursos ordinarios, de modo que vencido el término para el efecto, la misma alcanzó firmeza. Zanjado lo anterior, estudió lo relativo al reproche de que
cuestionarla por la vía de los recursos ordinarios, de modo que vencido el término para el efecto, la misma alcanzó firmeza. Zanjado lo anterior, estudió lo relativo al reproche de que el fallador de primera instancia estudió en caso desde la responsabilidad civil contractual, pese a que no mediaba contrato entre las partes, sin adecuar la demanda, precisando que: La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en curso de la actuación procesal, encontró que el asunto debatido desbordaba la competencia que le asignó el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que entre el actor y laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 10 demandada no existía un contrato, postura que, como ya se indicó, fue avalada por esta Corporación al desatar el conflicto de competencia suscitado con el Juez que finalmente asumió conocimiento del asunto. Con ese panorama, luce evidente que, despejado el origen del conflicto, su definición no podía zanjarse a la luz de la responsabilidad civil contractual, descartada a priori en este mismo escenario judicial. De otra parte, si bien cada una de las etapas procesales establecidas por el legislador son de obligatorio cumplimiento, en todo caso las características del tema escrutado serán las que fijen los derroteros para su aplicación, en la medida en que aun cuando en este caso se basó la juzgadora en la fijación del litigio que se realizó por la delegatura mencionada, lo cierto es que la misma se
los derroteros para su aplicación, en la medida en que aun cuando en este caso se basó la juzgadora en la fijación del litigio que se realizó por la delegatura mencionada, lo cierto es que la misma se efectuó antes de ser remitido el expediente por falta de competencia funcional, precisamente, ante la conclusión de que no mediaba una relación contractual entre las partes enfrentadas en juicio. Y dada la forma como se sucedió el cambio de juez de conocimiento, es claro que los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes están resguardados, pues la literalidad de la reclamación no cambió y la convocada por pasiva se opuso conforme a aquella. En adición a lo anterior, el estatuto del Consumidor no contempla restricciones para promover la responsabilidad aquiliana por parte de los consumidores, en ese sentido le asiste razón a la opugnante al alzarse contra el encasillamiento en que el a quo realizó sus cavilaciones, lo que no significa que sus reparos tengan suficiente entidad para conseguir el decaimiento de la decisión fustigada. Seguidamente, estudió las disposiciones que regulan el contrato de corresponsalía (Decreto 2555 de 2010), asimismo, con apoyo en el precedente SC397-2021, destacó las obligaciones que surgen que surgen para los comisionistas de bolsa, precisando que: Colígese que el corresponsal en el contrato en mención, tiene un deber de información y asesoría frente a quien desee vincularse como inversor, el cual, si bien no es ilimitado, tampoco es facultativo para aquella. Entonces, la comisionista de bolsa que actúa en tal
deber de información y asesoría frente a quien desee vincularse como inversor, el cual, si bien no es ilimitado, tampoco es facultativo para aquella. Entonces, la comisionista de bolsa que actúa en tal condición, por lo menos debe advertir al cliente interesado en vincularse con la sociedad foránea, los ítems enlistados en la norma citada, carga probatoria que debe satisfacerse a cabalidad de loRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 11 cual deberá dejar constancia escrita, tal y como se deduce de las disposiciones citadas. 2.3. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-397 de 2021, se pronunció acerca de este tipo de contrato y expuso las obligaciones que surgen para la comisionista de bolsa, providencia que se reseña en extenso dada su pertinencia en este asunto: 3.2.6. El contrato de corresponsalía (mecanismo de acceso) (…) la corresponsalía es un negocio jurídico, según el cual, una institución del mercado de valores del exterior acuerda con una sociedad comisionista de bolsa nacional, llamada «corresponsal», servir de «punto de enlace» para promocionar o publicitar sus «productos y servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes». Se trata de una actividad ajena a las labores de intermediación propias del mercado de valores. De tal manera que se estructura como una relación contractual bilateral, directa, onerosa, conmutativa y formal entre un ente colombiano vigilado (comisionista o corporación financiera) y una entidad financera
se estructura como una relación contractual bilateral, directa, onerosa, conmutativa y formal entre un ente colombiano vigilado (comisionista o corporación financiera) y una entidad financera extranjera, cuyo objeto negocial sirve de enlace para informar, promocionar, ofertar productos y servicios financieros en donde sobresalen los deberes de información al consumidor financiero y el de asesoría profesional. (…). El desarrollo de la actividad, para la corresponsal comporta, además de las diligencias administrativas inherentes, «asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones». El regulador, con particular preocupación, se encargó de circunscribir el objeto de ese convenio exclusivamente a la promoción o publicidad. Lo delimitó celosamente, de tal suerte que la comisionista de bolsa, frente al inversor, bajo ninguna circunstancia implicara intervenir a nombre de la institución financiera foránea. Ello refulge de las normas que le imponen abstenerse de (i) representar a la institución del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional; (ii) realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior; y de (iii) obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.
autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior; y de (iii) obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan. Se procura garantizar dos cosas. La primera, la integridad jurídicaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 12 y financiera de la comisionista de bolsa. Se blinda así de un juicio de responsabilidad derivado de la relación entidad extranjerainversor. La promoción o publicidad de productos o servicios financieros, dentro de los límites regulatorios fijados, “en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores”. La segunda, el inversor no debe tener duda de lo publicitado, en tanto, se trata de una operación de valores con una entidad del exterior, con las implicaciones que conlleva; ello con el fin de clarificar que el comisionista de bolsa al actuar como corresponsal, no hace parte del negocio, y que en el punto, las reglas que regulan la adquisición del producto extranjero son las del ordenamiento jurídico foráneo, motivo por el cual se predica la sustracción de la supervisión del Estado, para radicarse en la jurisdicción de origen del ente extranjero. 3.2.7. Deber de asesoría profesional especial (mecanismo de protección) El Estado, al permitir el acceso de instituciones extranjeras al mercado nacional a través del suministro transfronterizo, procede conforme a sus obligaciones internacionales. Empero, al introducir
protección) El Estado, al permitir el acceso de instituciones extranjeras al mercado nacional a través del suministro transfronterizo, procede conforme a sus obligaciones internacionales. Empero, al introducir la promoción y publicidad de productos y servicios de otro país, la falla de la información asimétrica viene de la mano. Es necesario, entonces, que la dinámica del mercado de valores arrope al inversor, para garantizar así la estabilidad e integridad del sector. El Acuerdo de Marrakech establece que el comercio de servicios puede ir acompañado de medidas para proteger el sistema económico local. Se requiere el establecimiento de reglas claras que disciplinen y ordenen la actividad de valores, dirigidas a proteger al inversionista y al mercado. La importancia del establecimiento de normas de conducta adecuadas y su observancia es superlativa en ese sentido, por tanto, la existencia de un deber de asesoría profesional especial se justifica. La razón, la asimetría de la información en la relación jurídica transfronteriza que se promueve, es mayor a la de otros escenarios; y sus efectos nocivos, de no contrarrestarse, pueden ser devastadores para el mercado de capitales y la ya frágil economía nacional. (…) El cumplimiento de los deberes de abstención dichos, son insuficientes. El ordenamiento jurídico consciente de laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 13 incertidumbre y en reciprocidad al ingreso del comercio de aquellos productos, dispuso como mecanismo de protección autónomo brindar asesoría profesional al consumidor, como un «deber natural»
13 incertidumbre y en reciprocidad al ingreso del comercio de aquellos productos, dispuso como mecanismo de protección autónomo brindar asesoría profesional al consumidor, como un «deber natural» de las actividades de las comisionistas de bolsa; adicionando la información relacionada con el funcionamiento de la institución extranjera, la operación ofertada y el régimen legal aplicable. El artículo 9 del Decreto 2558 de 2007, patentiza esos deberes: “En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la
de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral”. El mecanismo de protección del consumidor tiene por objeto superar el obstáculo en la consecución de la información del agente y el valor extranjero; recomendar profesionalmente el producto y enterar al inversor de los riesgos y si se ajusta a su perfil e intereses, mediante el suministro de información objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. Ahora, esto no quiere significar que con ello se eviten los riesgos asociados a la operación transfronteriza promocionada. El objeto es que los conozca y esté al tanto de las particularidades que rodean esa negociación, para que comprenda de la mejor manera la inversión, previo a adoptar alguna decisión. (…) El alcance de la salvaguarda normativa va más allá. Impone a la corresponsal solicitar al cliente «constancia del cumplimiento del suministro de la información». Con ello cierra cualquier discusión acerca de la materialización de tan sensible proceder. Su ocurrencia no puede quedarRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00 14 simplemente retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas y desiguales, la constancia es el único dispositivo de defensa del inversor frente al derecho a la información y frente al deber del corresponsal.
14 simplemente retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas y desiguales, la constancia es el único dispositivo de defensa del inversor frente al derecho a la información y frente al deber del corresponsal. La guarda de la seriedad, estabilidad y solidez del mercado demanda del regulador, dada la compleja situación enfrentada por el inversor nacional, adoptar respuestas proporcionales. De tal modo, que la exigencia del artículo 9 del Decreto 2558 de 2007, reiterada en el 4.1.1.1.9 del Decreto 2555 del 2010, tocante con que la sociedad comisionista de bolsa solicite al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información relacionada con los productos y servicios que promociona, constituye una obligación ad sustamtiam actus, en cabeza de las entidades encargadas de adelantar la labor de promoción de productos de entidades del exterior, para el caso del contrato de corresponsalía. La prueba de esa obligación resulta central y esencial porque da cuenta de haberse llevado a cabo el deber de información y de asesoría profesional especial, ante la asimetría del inversionista nacional frente a la entidad extranjera. El requisito de la constancia cobra importancia suma ante la asimetría de la información y la posibilidad de eventos como el abuso y el fraude. Esto exige disciplinar y ordenar el escenario de capitales documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligación, es una solemnidad acorde con la seguridad jurídica que reviste el sistema. Se trata de una formalidad ad substantiam actus y ad probationem.
capitales documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligación, es una solemnidad acorde con la seguridad jurídica que reviste el sistema. Se trata de una formalidad ad substantiam actus y ad probationem. El «documento sirve tanto para constituir válidamente el acto jurídico, como para probarlo». La suerte de los hechos sujetos