CSJ - STC16090-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16090-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16090-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Mario Felipe Botina Pantoja contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la Universidad del Cauca y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a las partes e intervinientes en el amparo con radicado n.° 1900131-03-002-2026-00150-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00
2 Manifestó que cursaba sexto semestre de Derecho en la Universidad del Cauca, pertenecía a la comunidad indígena de Los Pastos y era beneficiario del programa Renta Joven.
Relató que el 21 de mayo de 2026 Prosperidad Social le comunicó que no registraba un «promedio superior a 4,0» para el incentivo por excelencia académica del periodo 2025 -2. Indicó que, tras consultar a la Universidad el 28 siguiente, la División de Admisiones, Registro y Control Académico –
comunicó que no registraba un «promedio superior a 4,0» para el incentivo por excelencia académica del periodo 2025 -2. Indicó que, tras consultar a la Universidad el 28 siguiente, la División de Admisiones, Registro y Control Académico – DARCA– determinó que una asignatura cursada durante el periodo 2024-1 había quedado mal parametrizada, error que alteró su promedio acumulado y fue corregido ese mismo día.
Señaló que presentó una acción de tutela contra la Universidad del Cauca y Prosperidad Social 1, en la que reclamó el reconocimiento del incentivo por excelencia académica y la corrección de los reportes remitidos a Prosperidad Social . En el curso de esa actuación, el 5 de junio de 2026 presentó una petición ante la institución educativa, mediante la cual solicitó información detallada sobre la corrección y las modificaciones registradas en el sistema académico.
Refirió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo el 17 de junio de 2026, por incumplimiento del requisito de inmediatez y al considerar que no acreditó su promedio real ni las reclamaciones previas ante la institución educativa.
1 Expediente rad. 002-2026-00150-00. 02PrimeraInstancia. Archivo 001ActaReparto.pdf. De la revisión del expediente se advierte que la acción constitucional fue repartida el 2 de junio de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 3
Agregó que impugnó esa decisión el 19 de junio siguiente y expuso las diferencias entre la información
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Agregó que impugnó esa decisión el 19 de junio siguiente y expuso las diferencias entre la información registrada en el sistema académico y aquella que la Universidad había reportado a Prosperidad Social, así como la corrección efectuada el 28 de mayo anterior.
Afirmó que la Universidad respondió su petición mediante el Oficio n.° 4.2-55.6/0385 de 23 de junio de 2026, comunicado al día siguiente, cuando ya había presentado la impugnación. Explicó que ese documento certificó promedios de 4,2; 4,0; 3,9 y 4,0 para los periodos 2024-1, 2024-2, 20251 y 2025 -2, respectivamente, resultados distintos a los reportados a Prosperidad Social.
Expuso que la Sala accionada confirmó la improcedencia el 28 de julio de 2026, tras señalar que no aportó u na certificación de la autoridad académica competente y que sus cálculos constituían « una elaboración personal» sin respaldo verificable. Reprochó que el Tribunal no examinara la corrección del 28 de mayo ni la petición del 5 de junio, pese a que el accion ante refirió esos hechos en la impugnación; no obtuviera de oficio la información académica; ni se pronunciara acerca del deber de la Universidad de actualizar los datos remitidos a Prosperidad Social.
En su criterio, la conducta de la Universidad configu ró una situación de fraude que determinó el sentido de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 4 decisiones cuestionadas y dio lugar a una « cosa juzgada
una situación de fraude que determinó el sentido de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 4 decisiones cuestionadas y dio lugar a una « cosa juzgada fraudulenta». Asimismo, atribuyó a las providencias un defecto fáctico, porque descartaron sus cálculos, y uno procedimental, debido a que lo s jueces omitieron sus facultades probatorias oficiosas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de tutela de 17 de junio y 28 de julio de
2026. En consecuencia, pidió que se profiriera una nueva decisión en la que se examinara el Oficio n.° 4.2-55.6/0385 y se accediera a lo allí reclamado respecto del reconocimiento del incentivo por excelencia académica, así como de la remisión a Prosperidad Social de los reportes corregidos.
Además, requirió que se compulsaran copias a las autoridades disciplinarias por la presunta demora en la respuesta a su petición.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó que se declarara improcedente la tutela. Explicó que confirmó la decisión de primera instancia porque el amparo anterior no satisfizo losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00
Distrito Judicial de Popayán solicitó que se declarara improcedente la tutela. Explicó que confirmó la decisión de primera instancia porque el amparo anterior no satisfizo losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 5 presupuestos de procedencia. Añadió que no se configuró ninguno de los defectos específicos alegados ni se acreditó fraude. Asimismo, relató que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2026 y aún se encontraba pendiente el trámite de selección para su eventual revisión.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán informó que conoció en primera inst ancia la tutela cuestionada y profirió la sentencia de 17 de junio de 2026, confirmada el 28 de julio siguiente . Sostuvo que tramitó el asunto conforme al Decreto 2591 de 1991 y garantizó los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes.
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se declarara improcedente la acción .
Argumentó que el accionante no acreditó los requisitos excepcionales de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que la controversia versaba pr incipalmente sobre la información académica administrada por la Universidad del Cauca, pues Prosperidad Social únicamente procesaba los datos suministrados por las instituciones de educación superior.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00
6 Mario Felipe Botina Pantoja cuestiona la sentencia
superior.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00
6 Mario Felipe Botina Pantoja cuestiona la sentencia proferida por la Sala accionada el 28 de julio de 2026, mediante la cual confirmó la improcedencia del amparo que promovió para obtener el reconocimiento del incentivo por excelencia académica y la correcc ión de los reportes remitidos a Prosperidad Social.
Sostiene que el Tribunal omitió recaudar y valorar la información académica que, según afirma, demostraba la corrección de su promedio. En su criterio, ello configuró los defectos fáctico y procedimenta l alegados, mientras que la conducta atribuida a la Universidad constituyó una situación de fraude que determinó el sentido de la providencia y dio lugar a una «cosa juzgada fraudulenta».
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
Sobre lo expresado, se advierte que la Corte
etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
Sobre lo expresado, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 7 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, excepciones que, para esta Sala, están relacionadas con la protección específica al debido proceso y tienen lugar cuando i) « se omite la integración del c ontradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », ii) si la decisión es producto de un « fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anter iores o posteriores » y que vulneran el « debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC39662026 y en STC4422-2026, entre otras).
2.2. En este asunto no se configura alguna de las circunstancias excepcionales que permiten examinar una tutela contra decisiones adoptadas en otro trámite constitucional.
Aunque el accionante califica como fraudulenta la conducta de la Universidad, lo cierto es que su inconformidad se dirige a cuestionar la actividad probatoria
tutela contra decisiones adoptadas en otro trámite constitucional.
Aunque el accionante califica como fraudulenta la conducta de la Universidad, lo cierto es que su inconformidad se dirige a cuestionar la actividad probatoria de los jueces constitucionales. De un lado, reprocha que no ejercieran sus facultades oficiosas para obtener de la Universidad la certificación de sus promedios y, de otro, que el Tribunal no valorara el Oficio n.° 4.2-55.6/0385.
Sin embargo, ese documento fue expedido después de la formulación del amparo, del fallo de primera instancia y de la impugnación, sin que se h ubiese acreditado suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 8 incorporación posterior al expediente. Por ello, los planteamientos del actor suscitan una discusión acerca de la necesidad de recaudar una prueba de oficio y del alcance de la valoración probatoria.
A su vez, la falta de remisión qu e atribuye a la Universidad recayó sobre un oficio expedido en respuesta a una petición autónoma, no sobre una prueba decretada o requerida dentro del trámite constitucional. En esas condiciones, el hecho descrito tampoco plantea una actuación procesal sus ceptible de examen a la luz de la excepción por fraude, sino un cuestionamiento acerca de si el Tribunal debió obtener de oficio aquella información antes de resolver la impugnación.
2.3. A ello se suma el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las diligencias materia de censura fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual
de resolver la impugnación.
2.3. A ello se suma el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las diligencias materia de censura fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 11 de agosto de 20262 y se encuentra pendiente el trámite de selección, escenario al que el peticionario puede acudir para exponer lo indicado por esta vía residual.
Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
2 Expediente rad. 2026-04653-00. Archivo 0018Contestación_de_tutela.zip. Archivo ConstanciaEnvioCorte.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 9 recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación:
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdic cional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún
procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ, STC3959-2026).
Como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, mientras se encuentra disponible ese mecanismo de defensa, la formulación de una nueva acción convertiría el amparo en un instrumento adicional para reabrir una controversia cuyo cierre corresponde a la Corte Constitucional.
3. De las demás pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 10 3.1. En esa misma línea, los pedimentos relacionado s con el reconocimiento del incentivo por excelencia académica y la corrección de los reportes remitidos a Prosperidad Social no requieren un examen autónomo. Conforme a su formulación y contexto, son consecuencia de la pretendida invalidación de las sentencias y reproducen lo reclamado en
y la corrección de los reportes remitidos a Prosperidad Social no requieren un examen autónomo. Conforme a su formulación y contexto, son consecuencia de la pretendida invalidación de las sentencias y reproducen lo reclamado en el amparo anterior. Por tanto, como el cuestionamiento contra esas decisiones no supera las exigencias excepcionales de la tutela contra tutela, aquell os también resultan improcedentes.
3.2. Por último, frente a la solicitud de compuls a de copias por la presunta demora en la respuesta a la petición que formuló ante la Universidad del Cauca, si el peticionario conoce de hechos susceptibles de ser investigados, directamente puede formular las denuncias pertinentes ante las autoridades correspondientes, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC146692016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
4. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo formulado por Mario Felipe Botina Pantoja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04653-00 11
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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