CSJ - STC16091-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16091-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16091-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04736-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la abogada María Cristina Sierra Marín , quien dijo actuar en representación de John Fredy García García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , con vinculación de la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, Edison López García, la Fiscalía Treinta Seccional de Santa Rosa de Cabal, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 66682-60-00-065-2009-00076-01 (Radicado interno 56451).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en la calidad antes descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00
2
Del escrito de tutela y los documentos aportados se observa que, por hechos ocurridos el 18 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira legalizó la captura de Edison López García, John Fredy García García, Andrés Felipe Carmona Restrepo y María Alejandra Ospina. En la misma audiencia,
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira legalizó la captura de Edison López García, John Fredy García García, Andrés Felipe Carmona Restrepo y María Alejandra Ospina. En la misma audiencia, la Fiscalía les imputó el delito de homicidio simple, cargo que ninguno aceptó, y el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las cuatro personas imputadas, señalándolas de ser presuntos coautores de la conducta de homicidio simple, cometida en la persona de José Alonso Céspedes (13 feb. de 2009). Luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el 22 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal impartió aprobación a dicha negociación e impuso una pena de 208 meses de prisión a Andrés Felipe Carmona Restrepo, quien aceptó el cargo de homic idio que le fue formulado. En esa misma fecha, el referido Juez, amparado en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, decretó la preclusión de la investigación en favor de María Alejandra Ospina, en tanto que dispuso segu ir adelante con la actuación penal surtida en contra de Edison López García y John Fredy García García, pues estimó que existían elementos de convicción que daban cuenta de su participación en los sucesos indagados.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00 3 Debido a los anteriores pronunciamientos, el juez de Santa Rosa de Cabal se declaró impedido y el Tribunal lo
participación en los sucesos indagados.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00 3 Debido a los anteriores pronunciamientos, el juez de Santa Rosa de Cabal se declaró impedido y el Tribunal lo aceptó (29 abr. 2009), razón por la cual el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en el que se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra Edison López García y John Fredy García García, actuación en la cual, la Fiscalía adicionó a los cargos imputados la agravante contenida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, de modo que, concretó la acusación en el delito de homicidio agravado por la sevicia (28 jun. 2009).
Agotada la etapa de juicio, profirió sentencia absolutoria (27 jul. 2010), La Fiscalía apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó ese fallo, declaró a los procesados coautores de homicidio simple y les impuso 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (15 nov. 2018).
Los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto (4 feb. 2019). Posteriormente, a través de una acción de tutela, la Sala de Casación Penal le ordenó al Tribunal fija r fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia (9 jul. 2019) ; la cual tuvo lugar el 19 de julio del
Posteriormente, a través de una acción de tutela, la Sala de Casación Penal le ordenó al Tribunal fija r fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia (9 jul. 2019) ; la cual tuvo lugar el 19 de julio del mismo año y, restablecidos los términos, los defensores formularon y sustentaron la impugnación especial. La Sala de Ca sación Penal resolvió esos recursos mediante CSJRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00 4 SP4649-2020, decisión en la que confirmó la sentencia del Tribunal y respecto de la cual se formuló salvamento de voto.
En esta ocasión, quien se presenta como apoderada de John Fredy García García aduce qu e «el Honorable Tribunal Superior de Pereira, cerró la posibilidad de que la primera condena fuera revisada por el superior, cercenando de esta manera al procesado, del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. La decisión que adoptó el Tri bunal Superior de Pereira, desconoció claramente el precedente constitucional, que exige garantizar el derecho a la doble conformidad penal, cuando la primera condena se produce por primera vez en decisión de segunda instancia. Para tomar esta decisión, el Honorable Tribunal Superior de Pereira, tardó Ocho (08) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, y dispuso librar orden de captura en contra del señor JOHN FREDY GARCIA GARCIA y otro. De igual manera, no se adelantaron los más mínimos procedimientos para lograr la debida notificación y con ello el señor GARCIA GARCIA, pudiera hacer valer sus derechos a través del recurso que se le estaba concediendo (…)».
los más mínimos procedimientos para lograr la debida notificación y con ello el señor GARCIA GARCIA, pudiera hacer valer sus derechos a través del recurso que se le estaba concediendo (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se decrete nulidad de las actuaciones adelantadas a partir de la formulación de acusación, y con ello se permita ejercer una legítima defensa y los derechos a presentar pruebas, y derechos a acoger a algún mecanismo establecido por las normas procedimentales penales para terminación del proceso, en pro del principio de favorabilidad (…)».
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal , quien la admitió y ordenó la notificación de la autoridad judicial cuestionada, así como la vinculación de las partes e intervinientes al interior del radicado n.° 66682600006520090007600.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00
5
4. La Sala de Casación Penal negó el amparo al hallar acreditada la inexistencia de vulneración, porque «la defensora pública interpuso, en debida forma, el recurso de impugnación especial contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018» (CSJ, STP10741-2026, 19 jun.).
5. Esta Sala declaró la nulidad por falta de competencia de la Sala de Casación Penal porque en el escrito de tutela se pide «que se decrete nulidad de las actuaciones adelantadas a partir de la formulación de acusación (…)», la Sala de Casación Penal debía ser vinculada como accionada por que mediante sentencia CSJ SP4649-2020 (25 nov.) definió el trámite de la
de la formulación de acusación (…)», la Sala de Casación Penal debía ser vinculada como accionada por que mediante sentencia CSJ SP4649-2020 (25 nov.) definió el trámite de la impugnación especial propuesto frente a la sentencia del Tribunal de 14 de noviembre de 2018, que condenó por primera vez en segunda instancia al accionante (CSJ , ATC2126-2026, 21 ago.)
6. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
7. No obstante el requerimiento efectuado por la Sala en el auto admisorio para que se aportara el poder especial, la peticionaria hizo caso omiso.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00
6
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría adscrita a la Sala Penal del tribunal Superior de Pereira hizo el recuento de la actuación procesal.
2. La Fiscalía Treinta Seccional de Santa Rosa de Cabal informó que «el proceso penal al que alude el accionante corresponde a una actuación adelantada durante el año 2009 bajo las ritualidades procesales vigentes para la época, culminando la fase de juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que profirió sentencia absolutoria el día 8 de abril de 2009, decisión respecto de la cual la Fiscalía ejerció los recursos legalmente previstos. Posteriormente, la actuación fue remitida al superior funcional para el trámite
sentencia absolutoria el día 8 de abril de 2009, decisión respecto de la cual la Fiscalía ejerció los recursos legalmente previstos. Posteriormente, la actuación fue remitida al superior funcional para el trámite correspondiente. En consecuencia, las decisiones judiciales relacionadas con la absolución, el recurso de apelación, su trámite, estudio, resolución, eventuales notificaciones y demás actuaciones posteriores, quedaron bajo la órbita funcional de los despachos judiciales competentes, particularmente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereir a y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. (…)».
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira luego de hacer el relato pormenorizado del acaecer procesal, se opuso a las pretensiones y allegó el enlace de acceso al expediente.
4. La Sala de Casación Penal informó que «la sentencia dictada con ocasión del recurso de impugnación especial promovido por la defensa de los procesados no constituye ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor, por cuanto la misma se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso (…)» , y agregó que «en la citada providencia penal, de la que se acompaña copia, se encuentran consignadas las consideraciones de orden fáctico, probatorioRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00 7 y juríd ico que sustentaron la decisión, advirtiendo que de ella no se extrae arbitrariedad y/o irregularidad alguna».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
María Cristina Sierra Marín, quien afirma actuar como
y juríd ico que sustentaron la decisión, advirtiendo que de ella no se extrae arbitrariedad y/o irregularidad alguna».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
María Cristina Sierra Marín, quien afirma actuar como apoderada de John Fredy García García, cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso penal desde la formulación de acusación. En particular, atribuye irregularidades a la notificación de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y sostiene que esas circunstancias comprometieron el ejercicio del derecho de defensa y la garantía de doble conformidad.
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación , como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o prov idencias judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00 8 Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
Revisados los soportes allegados, se advierte la
realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
Revisados los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada María Cristina Sierra Marín, quien a pesar de que afirmó en el escrito de tutela que obraba «en nombre y representación de John Fredy García García, (…) según poder adjunto», dicha circunstancia no fue acre ditada a pesar de habérsele requerido en el auto admisorio.
Nótese que examinado el mandato que aportó, en él se consignó que tenía como destino el apoderamiento en el proceso radicado 666826000000200900013 « por la conducta punible de homicidio».
Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que:
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00 9 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
9 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.
En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que estos solo actúen frente a las autoridades por hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular, sin desconocer el poder de disposición del mandante.
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ, STC9425-2021 y STC9596-2022), condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquellos, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa
con los apoderados que actúan en nombre de aquellos, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04736-00 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F2DB0A3B1C02A930236FD7FD88DA99918B7EB46156681ECBFC22AC2BC2DEB9CB Documento generado en 2026-08-27