🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16093-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16093-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de julio de 2026, en la acción de tutela de Gildardo González Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , trámite al que fueron vinculad os las partes y los intervinientes en el proceso n.° 05001-31-03-001-201301013-00, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, el Juzgad o Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , la «vida con dignidad y [el]Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 2 derecho a una vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 01N -5009320, compraventa inscrita en la anotación n.° 30 del respectivo folio. Indicó que

autoridad judicial accionada.

Manifestó que adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 01N -5009320, compraventa inscrita en la anotación n.° 30 del respectivo folio. Indicó que sobre el bien recaía una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo n.° 05001 -31-03-001-2013-01013-00, actualmente conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Expuso que, mediante Resolución n.° 0441 de 8 de julio de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte dispuso la cancelación de la medida por caducidad, lo que permitió inscribir posteriormente la compraventa a su favor. Sin embargo, mediante auto de 22 de julio de 2025, esa autoridad advirtió que la cancelación se sustentó en un cómputo equivocado del término previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, pues tomó como punto de partida la fecha del ofi cio que ordenó el embargo -30 de mayo de 2014y no aquella en que la medida fue inscrita22 de febrero de 2016 -. Según el actor, esta situación ha impedido que el juzgado de ejecución le entregue materialmente el inmueble.

Añadió que el 27 de octubre de 2025 presentó una solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte con el propósito de obtener una solución acerca de la situación jurídica del bien. Afirmó

Añadió que el 27 de octubre de 2025 presentó una solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte con el propósito de obtener una solución acerca de la situación jurídica del bien. Afirmó que esta continúa sin resolve rse y que, como consecuencia,Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 3 no ha podido disponer del inmueble adquirido, circunstancia que atribuye a las actuaciones de la autoridad registral y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para definir la situación jurídica y registral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 01N-5009320.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó negar el amparo. Señaló que, mediante auto de 9 de julio de 2025, negó la entrega del inmueble y el levantamiento de la medida cautelar ante la falta de certeza sobre la comunicación oficial de la Resolución n.° 0441 de 2024, por lo que requirió información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Agregó que incorporó al expediente las actuaciones relacionadas con la situación jurídica del bien y continuó atendie ndo las solicitudes presentadas dentro del proceso.

Precisó que el accionante no es parte del proceso ejecutivo y que su solicitud de entrega ya fue resuelta

al expediente las actuaciones relacionadas con la situación jurídica del bien y continuó atendie ndo las solicitudes presentadas dentro del proceso.

Precisó que el accionante no es parte del proceso ejecutivo y que su solicitud de entrega ya fue resuelta mediante una decisión ejecutoriada. Finalmente, sostuvo que no vulneró sus derechos fundamentales y que el amparo tampoco satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 4

2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín solicitó su desvinculación.

Informó que conoció, en primera instancia, de una acción de tutela interpuesta previamente por el accionante contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, en la que protegió su derecho al debido proceso administrativo. Agregó que la de cisión no fue impugnada y que, ante el posterior incidente de desacato, el 4 de marzo de 2026 se abstuvo de iniciarlo al verificar el cumplimiento de la orden impartida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto del primero, señaló que, entre el auto de 9 de julio de 2025, que negó la entrega material del inmueble, y la presentación de la tutela, el 23 de junio de 2026, transcurrieron once meses y catorce días sin que se justificara esa tardanza. En cuanto a la subsidiariedad,

presentación de la tutela, el 23 de junio de 2026, transcurrieron once meses y catorce días sin que se justificara esa tardanza. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que el accionante no interpuso recurso de reposición contra aquella providencia, pese a contar con ese mecanismo para controvertirla.

Agregó que los cuestionamientos relacionados con la actuación de la Oficina de Registro pueden plantearse aRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 5 través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que también es posible solicitar medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien sostuvo que el Tribunal omitió examinar la irregularidad relacionada con la Resolución n.° 0441 de 8 de julio de 2024, mediante la cual se canceló el embargo que recaía sobre el inmueble, y las consecuencias de esa actuación frente a la compraventa posteriormente inscrita a su favor. Señaló que, aunque la autoridad registral recon oció el error en el cómputo del término de caducidad e inició una actuación administrativa, la situación jurídica del bien continúa sin definirse.

Agregó que no se valoraron las pruebas que daban cuenta de esa irregularidad y que persiste la imposibilidad de obtener la entrega del inmueble. Por ello, sostuvo que tales circunstancias justificaban superar la falta de inmediatez y subsidiariedad advertida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Gildardo González Pérez cuestiona la decisión que

circunstancias justificaban superar la falta de inmediatez y subsidiariedad advertida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Gildardo González Pérez cuestiona la decisión que determinó la improcedencia de la acción por falta de inmediatez y subsidiariedad, pues sostiene que el Tribunal omitió examinar la irregularidad relacionada con laRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 6 Resolución n.° 0441 de 8 de julio de 2024, mediante la cual se canceló el embargo que recaía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 01N-5009320, así como sus efectos frente a la compraventa posteriormente inscrita a su favor.

En su criterio, el reconocimiento del error por la autoridad registral y la falta de definición de la situación jurídica del inmueble con stituyen circunstancias actuales que justifican superar aquellos requisitos de procedencia.

2. El incumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto.

2.1. La confirmación del fallo se impone, en primer lugar, porque el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Cuestiona la providencia de 9 de julio de 20251; sin embargo, promovió la presente acción el 23 de junio de 20262, esto es, transcurridos más de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre este presupuesto, de manera reiterada la Sala ha señalado que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela de be mediar un

jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre este presupuesto, de manera reiterada la Sala ha señalado que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela de be mediar un término reducido, a fin de preservar la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ, STC65972026, entre otras).

1 20130101300. 02Ejecucion. C01Principal. 094Auto1450VRequiereNoLevantarMedidaNoTerminacion-PCononto. 2 003_ActaReparto.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 7 2.2. Asimismo, frente a la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias d e Medellín, el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la entrega del inmueble, pese a contar con ese mecanismo de defensa . Tal circunstancia desconoce el requisito de subsidiariedad, pues la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales exige el agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y excepcional; porque, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.

2.3. De otro lado, frente a los cuestionamientos relacionados con la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, el amparo también resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, el amparo también resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos relacionados con la situación registral del inmueble.

Ese mecanismo, previsto en el artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, constituía el escenario propicio para discutir la legalidad de tales actuaciones y solicitar, de resultar procedente, las medidas cautelares correspondientes. Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, porque este mecanismo es deRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 8 carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha señalado,

«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control insti tuidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ, STC20421-2025)

siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ, STC20421-2025)

2.4. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables. En efecto, no se demostraron las condiciones de certeza, inminencia, gravedad y urgencia exigidas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio (CSJ, STC4469-2026).

3. En esas condiciones, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad impide abordar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados por el accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00455-01 9 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F4490485156F6B69A29B98B17FB47090EEA430242E4862E974847AFB66DE5212

Documento generado en 2026-08-27

Consultar sobre este documento ...