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CSJ - STC16095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16095-2026 Radicación No. ° 11001-02-04-000-2026-01424-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 26 de mayo de 2026, en la acción de tutela presentada por Iván Darío Restrepo Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNantes Agencia Colombiana para l a Reintegración -ACR-, al trámite fue vinculado el Tribunal Especial para la Paz y su Secretaría General, el Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n°. 050003107001-2013-00120-00.Rad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

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ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales el debido proceso, seguridad jurídica y los «principios de favorabilidad, legalidad. Derecho de justicia transicional, reparación y no repetición », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, perteneció al bloque Elmer Cárdenas de

«principios de favorabilidad, legalidad. Derecho de justicia transicional, reparación y no repetición », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, perteneció al bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que se acogió al proceso de paz y a la justicia transicional , por lo que se desmovilizó desde el 30 abril de 2006. indicó que, actualmente está condenado mediante sentencia dictada por la justicia ordinar ia a la pena de 26 años y 8 meses de prisión, por unos hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1998, y afirmó que, con fundamento en la existencia de dicha condena, se inició trámite administrativo para declarar la pérdida de los beneficios socioeconómicos que le habían reconocido

Sostuvo que, desde la desmovilización, no ha reincidido en hechos delictivos; por el contrario , ha mantenido una conducta intachable, respetando la legalidad, cumpliendo a cabalidad el proceso de reintegración social y económica, garantizando el principio de no repetición.

Consideró que, en su caso aplicaron indebidamente las restricciones del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, porque los hechos que dieron origen a la condena fueron anteriores a su salida del grupo armado, por lo que debió tramitarse conRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

3 la Le y 975 de 2005, que regul ó el acuerdo de paz en su momento.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) dejar sin valor y efecto cualquier actuación administrativa o judicial

3 la Le y 975 de 2005, que regul ó el acuerdo de paz en su momento.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) dejar sin valor y efecto cualquier actuación administrativa o judicial que pretenda negarle los beneficios de l a ley 975 de 2005 o que lo haya condenado bajo la norma de la justicia ordinaria, ii) ordenar la aplicación de la Ley 975 de 2005, con la consecuente « readecuación de la pena conforme a los parámetros, topes máximos, y beneficios establecidos en dicha norma », y iii) declara que no existe causa legal para la pérdida de sus beneficios de reintegración, por no haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilización.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió copia de la Resolución n° 002714 del 26 de diciembre de 201 8, por medio de la cual rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la JEP, así como la concesión de beneficios a Iván Darío Restrepo Álvarez, y ordenó su archivo definitivo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que conoció del recurso de apelación que formuló el apoderado de Iván Darío Restrepo Álvarez contra la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de homicidio agravado. Proceso que seRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

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Álvarez contra la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de homicidio agravado. Proceso que seRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

4 adelantó bajo la ley 600 de 2000, y en virtud de una medida de descongestión se confirmó la condena en fallo dictada el 27 de noviembre de 2013. Refirió que no existían trámites pendientes por resolver, razón por la cual no evidenci a vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó que en el proceso penal adelantado contra el accionante dictó sentencia el 28 de junio de 2013, y una vez ejecutoriada, remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medi das de seguridad. Agregó que, revisado el correo electrónico , no encontró peticiones pendientespor resolver, mo tivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite.

4. El Centro de Servicios Judicial de Medellín - Sistema Penal Acusatorio, pidió su desvinculación pues al realizar la búsqueda en el sistema Siglo XXI, no encontró ning una actuación tramitada por los juzgados de control de garantías o de conocimiento, solo advirtió la existencia de dos expedientes n° 2013 -00120 y 2017 -01007-00, que fueron asignados al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, los que no hace parte del ámbito de gestión de esa dependencia.

5. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN expuso que según el reporte del Sistema de Información para la Reintegración y

Especializado de Antioquia, los que no hace parte del ámbito de gestión de esa dependencia.

5. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN expuso que según el reporte del Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación –SIRR-, el señor Iván Darío Restrepo Álvarez, se encuentra acreditado como desmovilizado de lasRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

5 AUC desde el 30 de abril de 2006 , y en el marco de sus competencias mediante acto administrativo de 10 de marzo de 2016, declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración d el accionante , acto administrativo que fue notificado al interesado, el que no fue objeto de recursos.

Lo anterior, por la existencia de una condena por delitos que van contra el Derecho Internacional Humanitario – DIH de acuerdo con el artículo 45 de la resolución 754 del 18 de julio de 2013 de la ARN , pues las conductas punibles se materializaron el 3 de septiembre de 1998 . Agregó que, la norma aplicable al caso del condenado es la Ley 418 de 1997, el Decreto 123 de 2003, así como la citada resolución, y no el régimen especial de la Ley 975 de 2005 - Ley de Justicia y Pazporque no ostenta la calidad de postulado al sistema de justicia transicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente porque no se cumplió el presupuesto de inmediatez pues las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas del 28 de junio y 27 de noviembre de 2013,

La Sala de Casación Penal declaró improcedente porque no se cumplió el presupuesto de inmediatez pues las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas del 28 de junio y 27 de noviembre de 2013, la decisión que declaró l a pérdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegrac ión del 10 de marzo de 2016 la ACR , además la JEP rechazó la comparecencia a la jurisdicción de paz con Resoluciones de 26 de diciembre de 2018 y 18 de septiembre de 2019, y ordenó el archivo de las diligencias mediante providencia deRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

6 28 de abril de 2021, de modo que la demanda de tutela fue presentada luego de pasados cinco (5) años de la expedición de la última resolución de la justicia especial y más de trece (13) años de la ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante fue notificado de la sentencia el 22 de julio de 20261, quien impugnó la decisión al considerar: i) que la Corte Constitucional, ha reiterado que el principio de inmediatez no opera de manera absoluta, ni rígida, porque la vulneración de los derechos fundamentales persiste y no se extingue por el transcurso del tiempo. ii) que el fallo desconoció que fue excluido indebidamente de la ley 975 de 2005, pues aplicaron con una interpretación errónea la legislación ordinaria, sin evaluar su situación especial, con el agravante que le imputaron un delito cometido con posterioridad a su desmovilización, iii) dijo que , en su momento no tuvo orientación legal adecuada para interponer

legislación ordinaria, sin evaluar su situación especial, con el agravante que le imputaron un delito cometido con posterioridad a su desmovilización, iii) dijo que , en su momento no tuvo orientación legal adecuada para interponer los recursos, y la jurisprude ncia constitucional ha indicado que el agotamiento de estos no es necesario, cuando la vulneración es manifiesta, y afecta derechos irrenunciables.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

1 Derivado 0037Noficiación del expediente digitalRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

7 El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la pérdida de los beneficios que le había reconocido la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, y negar la solicitud de sometimiento a la jurisdicción especial para la paz, con fundamento en la existencia de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, pese a que los hechos por los que fue sentenciado ocurrieron antes de su desmovilización, además debió ser tramitado bajo la Ley 975 de 2005.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1 En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte la improcedencia del amparo y, por consiguiente, la confirmación del fallo impugnado, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

La Corte ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional

la confirmación del fallo impugnado, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

La Corte ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ, STC3011-2026, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a laRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

8 protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jur ídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.

Ahora bien, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción constitucional incumple el presupuesto de inmediatez, pues fue instaurada el 12 de mayo 20262, pese a que las decisiones cuestionadas datan de varios años atrás. En efecto, las providencias censuradas fueron proferidas por el tribunal accionado , en segunda instancia , el 27 de noviembre de 2013; la determinación que lo excluyó de los beneficios socioeconómicos reconocidos por la actual ARN, e l 10 de marzo de 2016; y aquella que rechazó la solicitud de sometimiento a la jurisdicción especial para la paz, el 26 de diciembre de 2018.

De ese modo, entre tales actuaciones y la interposición

ARN, e l 10 de marzo de 2016; y aquella que rechazó la solicitud de sometimiento a la jurisdicción especial para la paz, el 26 de diciembre de 2018.

De ese modo, entre tales actuaciones y la interposición del amparo transcurrió ampliamente el término de los seis (6) meses que la Sala ha señalado como razonable para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional

(CSJ, STC3977-2026).

2.2. El accionante cuestiona que no debía aplicarse el presupuesto de inmediatez de manera absoluta y rígida, porque la vulneración de los derechos fundamentales persistía en el tiempo.

2 «derivado 001_Acta_de_Reparto – Cuaderno 001 del expediente digital»Rad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

9 Al respecto, c abe señalar que, conforme a la jurisprudencia, es factible superar el estudio de ese presupuesto cuando se acreditan razones que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional, entre ellas, «la debilidad manifiesta por condiciones como la incapacidad física o mental» debidamente comprobadas, «la minoría de edad » que haga necesario el agenciamiento de los derechos, o «la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores », como sucede, entre otros eventos, en controversias relacionadas con derechos de naturaleza pensional. Sobre el tema se explicado que,

«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte

tema se explicado que,

«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». (Corte Constitucional SU -961/99; T -743/08 y T -033/10, reiterada en CSJ, STC 16270 -2024, y STC5357 -2025 entre otras).

Bajo ese contexto, se evidencia que los argumentos expuestos por el accionante de no tener una «orientación legal adecuada», no acredita ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para justificar su inactividad, pues no se trata de situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores. Máxime cuando la sentencia condenatoria queRad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

10 cuestiona fue proferida dentro del proceso penal en el cual estuvo representado por un defensor de confianza, quien incluso apeló la decisión dictada en primera instancia.

10 cuestiona fue proferida dentro del proceso penal en el cual estuvo representado por un defensor de confianza, quien incluso apeló la decisión dictada en primera instancia.

2.3. Por último, correspon de señalar con las pruebas presentadas, es evidente que el accionante en tres oportunidades presentó «solicitud de sometimiento - Ley 975 de 2005, el que fue negado mediante Resolución n° 002714 del 26 de diciembre de 201 8, decisión contra la cual no interpuso ningún recurso, ni manifestó reparo como lo hizo en el escrito de tutela, de manera que desperdició la oportunidad para que se revisara la actuación.

En ese escenario, « no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021, reiterada en

STC068-2025 y STC392-2026).

3. En suma, se confirmará el fallo impugnado por la inobservancia de los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad.Rad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

inobservancia de los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad.Rad no 11001-22-04-000-2026-01424-01

11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CDEF6B7791D21C65FA78A971BA39DB0068DF65EBE5514FD8F28C2D2B09951791

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CDEF6B7791D21C65FA78A971BA39DB0068DF65EBE5514FD8F28C2D2B09951791

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