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CSJ - STC16097-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16097-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16097-2026 Radicación No. 15693-22-08-000-2026-10244-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 14 de julio de 2026, en la acción de tutela presentada por Francisco William Caro Rojas, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n°. 15759-31-84-001-202400028-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad y prevalencia del derechoRad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

2 sustancial sobre las formas » presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro d el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que instauró contra los herederos determina dos e indeterminados de Blanca Mery Viancha Martínez decretó el desistimiento tácito, pese a las

existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que instauró contra los herederos determina dos e indeterminados de Blanca Mery Viancha Martínez decretó el desistimiento tácito, pese a las actuaciones que adelantó para lograr la notificación de l os demandados. Precisó que esa determinación fue revocada mediante providencia de 14 de octubre de 2025 , al resolver el recurso de reposición formulado por su apoderado judicial.

Afirmó que, los demandados a través de mandatario judicial contestaron la demanda sin formular oposición; por el contrario, aceptaron la existencia de la unión mari tal de hecho, la procedencia de la disolución de la sociedad patrimonial, y solicitaron «expresamente que el despacho profiriera sentencia anticipa da conforme al artículo 278 del Código General del Proceso». No obstante, no ha dictado ninguna decisión orientada a resolver el litigio, ni ha dispuesto la continuación del trámite.

Sostuvo que, su abogado presentó varios memoriales de impulso procesal, y pidió información sobre el estado de la actuación, ante lo cual, la respuesta era fue que el expediente se encontraba a despacho. Consider ó que, esa tardanza obedeció exclusivamente a la falta de impulso y decisión del despacho judicial accionado, lo que, a su juicio, configurabaRad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

3 una mora judicial injustificada que afectó gravemente sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar al juzgado accionado (i) proferir la providencia que en derecho

3 una mora judicial injustificada que afectó gravemente sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar al juzgado accionado (i) proferir la providencia que en derecho corresponda dentro del proceso declarativo , siempre que no exista un impedimento legal o constitucional sobreviniente que objetivamente lo imposibilite , (ii) exponer las razones jurídicas que justifiquen la imposibilidad de decidir, en caso de existir una justificación objetiva para no proferir de manera inmediata la decisión, (iii) adoptar las medidas administrativa y jurisdiccionales necesarias para evitar que el expediente continúe en estado de inactividad, y (iv) prevenirlo para que establezca las medidas necesarias a fin de garantizar el debido respeto de los principios constitucional de celeridad, economía procesal, y tutela judicial efectiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló que el proceso ingresó al despacho el 29 de enero de 2026, y que, mediante auto del 6 de julio de 2026 entre otros, ordenó poner en conocimiento del curador ad-litem, la solicitud elevada por los apoderados de los demandados.

2. La apoderada judicial de los demandados indicó que, en oportunidad contestó la demanda a nombre de los hermanos Rincón Viancha, en la que expresamenteRad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

4 manifestó no oponerse a las pretensiones formulada s por el demandante, aceptó los hechos relacionados con la

hermanos Rincón Viancha, en la que expresamenteRad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

4 manifestó no oponerse a las pretensiones formulada s por el demandante, aceptó los hechos relacionados con la existencia de l a unión m arital de hecho , así como la procedencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, además solicitó expresamente la aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto, al considerar que,

«si bien la actuación surtida mediante auto del 6 de julio de 2026 no resolvió definitivamente el proceso verbal ni implicó la emisión de la sentencia anticipada solicitada por la parte actora, lo cierto es que eliminó la situación de inactividad absoluta que motivó la presentación de la acción constitucional. En efecto, el despacho accionado reanudó el trámite procesal, adoptó las determinaciones que estimó necesarias para continuar el curso normal del proceso y dejó encaminada la actuación hacia la decisión de fondo».

De igual manera hizo un llamado de atención al juzgado accionado para que en lo sucesivo «dé estricto cumplimiento a los términos y a los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función jurisdiccional, y se abstenga de incurrir en dilaciones similares a las advertidas en el presente asunto».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó se revoque el fallo impugnado,

jurisdiccional, y se abstenga de incurrir en dilaciones similares a las advertidas en el presente asunto».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó se revoque el fallo impugnado, puesto que lo perseguido con la acción de tutela era obtenerRad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

5 la protección frente a una mora judicial injustificada que mantuvo paralizado el proceso, así como lograr que el juez natural adoptara, dentro de un plazo razonable , la decisión de fondo que el expediente permitía proferir meses atrás . Consideró que con el auto de trámite del 6 de julio de 2026 no cesó la vulneración alegada, ni la mora denunciada, pues de nuevo aplazó el pronunciamiento de fondo.

Refirió que, en este trámite debió analizarse la mora atribuida al juzgado y establecer si e l ciudadano recuperó efectivamente el goce de sus derechos, y no limitarse a constatar la existencia de una actividad procesal, que por su solo no configuro la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante considera que el Juzgado Pr omiscuo de Familia de Sogamoso , vulneró los derechos fundamentales del demandante en el proceso de declaración de unión marital de hecho que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Blanca Mery Viancha Martínez, porque el expediente ingresó al despacho con la contestación de la demanda , en la cual los demandados no se opusieron a las pretensiones, además solicitaron se dictara sentencia anticipada; y pese a los memoriales de

Martínez, porque el expediente ingresó al despacho con la contestación de la demanda , en la cual los demandados no se opusieron a las pretensiones, además solicitaron se dictara sentencia anticipada; y pese a los memoriales de impulso procesal, no se ha proferido decisión.Rad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

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2. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

2.1. El accionante insiste que el juzgado accionado debe dictar sentencia anticipada , conforme lo solicitaron los demandados, quienes no se opusieron a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el citado expediente, se observa que, la autoridad convocada mediante providencia 6 de julio de 2026, tuvo por contestada la demanda por parte de los señores Rincón Viancha, y ordenó poner en conocimiento del Curador ad-litem la solicitud elevada por los demandados –sentencia anticipada-, para que se pronunciara al respecto, y dispuso que, una vez cumplido lo anterior, ingresaran las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

2.2. Ahora bien, e xaminada la página en línea de la Rama Judicial –entradas al despacho-, se observa que el proceso n° 2024-00028-00 ingresó al despacho para dictar sentencia anticipada el 1 7 de julio de 2026 1, como se observa en la siguiente imagen;

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1a79fe8canticipada el 1 7 de julio de 2026 1, como se observa en la siguiente imagen;

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1a79fe8cbafb-866d-7971-65e910ef33f4&groupId=6098902Rad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

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2.3. Del anterior recuento advierte la Sala que debe confirmarse la improcedencia del amparo, comoquiera que el juzgado accionado profirió el auto de 6 de julio de 2026 con el propósito de imprimir trámite a la actuación y, vencido el traslado que ordenó en la citada providencia, ingres ó el expediente al despacho el 17 de julio siguiente, para proferir la sentencia anticipada.

De ese modo, no se evidencia amenaza ni vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 0 del Código General del Proceso, el despacho accionado aún se encuentra dentro del término legal para proferir la decisión correspondiente.

3. Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

8

Comuníquese lo definido a las pa rtes y al juez de

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad no 15693-22-08-000-2026-10244-01

8

Comuníquese lo definido a las pa rtes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A8F8B20171FCDB352B61E58DC21FB7DEECE0D10E94E4A9ABA0939E50F2F14822

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