CSJ - STC16098-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16098-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16098-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de Alberto David Cruz Plested contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 11001-31-10-031-2024-00087-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de sucesión de l os causantes Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge PlestedRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 2
Delgado, que se adelanta en el juzgado accionado, el 21 de octubre de 2025 fue reconocido como sucesor procesal de Luisa Fernanda Plested Citeli y que en tal calidad, solicitó el decreto de las medidas cautelares de secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejerció Jorge Plested sobre los predios ubicados en el municipio de Mariquita.
decreto de las medidas cautelares de secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejerció Jorge Plested sobre los predios ubicados en el municipio de Mariquita.
Mencionó que con fundamento en la sentencia de esta Sala (CSJ, STC413-2026), solicitó ante el juzgado, mediante memorial de 9 de febrero de 2026, que se comisionara el secuestro de los derechos de posesión del causante Jorge Plested a la inspección de policía correspondiente, sin que a la fecha se hubiese proferido ningún pronunciamiento.
Sostuvo que en agosto de 2024 se vendió un inmueble cuyos derechos de poses ión se habían embargado el 19 de julio de 2024; y que la omisión del juzgado de pronunciarse frente a las solicitudes presentadas, le generan perjuicios.
2. Con fundamento en lo s hechos expuestos solicitó «ordenar al Juzgado que decrete las medidas y comisiones solicitadas pues los herederos están distrayendo bienes de la masa hereditaria en perjuicio de mi causante y ahora del suscrito»
3. Mediante auto ATC2100 de 10 de agosto de 2026, se negaron los impedimentos manifestados por los integrantes de esta Sala1, por lo que, allegadas las diligencias, se procede a resolver la impugnación formulada.
1 Se manifestó impedimento para conocer del amparo, por considerar que este involucraba la sentencia STC413 de 2026.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 3
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad,
STC413 de 2026.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 3
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, indicó que conoce del proceso de sucesión de Ligia Matilde Citeli de Plested, el cual fue admitido mediante auto del 6 de marzo de 2024, reconociéndose como heredera a Luisa Fernanda Plested Citeli y d ecretándose diversas medidas cautelares. Agregó que se celebró la audiencia prevista en el artículo 501 del C ódigo General del Proceso., donde se presentaron inventarios y avalúos, se formularon objeciones y se concedieron apelaciones aún pendientes de definició n por el superior.
Añadió que la demora obedecía a la complejidad del asunto, al elevado número de solicitudes y recursos y a que el expediente se encontraba en estudio desde enero de 2026.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que la demora estaba razonablemente justificada por factores objetivos, como la complejidad del proceso de sucesión, el elevado volumen del expediente (37 cuadernos con numerosos documentos y recursos), la existencia de múltiples solicitudes pendientes, la alta carga laboral del despacho, las funciones electorales desempeñadas por la juez y parte de su equipo, y el traslado de sede del juzgado.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 4
Por lo anterior, consideró que, a pesar de que se superó el término legal para decidir, no se evidenció una vulneración
de sede del juzgado.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 4
Por lo anterior, consideró que, a pesar de que se superó el término legal para decidir, no se evidenció una vulneración del debido proceso ni una mora injustificada, razón por la cual negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante porque, en su criterio, el Tribunal desconoció la existencia de una mora judicial injustificada. Señaló que, para la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido 32 días sin que el juzgado resolviera las solicitudes de medidas cautelares formuladas el 5 y 9 de febrero de 2026, pese a los términos previstos en los artículos 120 y 588 del Código General del Proceso.
Agrega que la falta de resolución no se limita a las medidas cautelares, sino que existen recursos pendientes desde octubre de 2025 y actuaciones probatorias paralizadas desde mayo de 2025, lo que evidenciaría una mora estructural que afecta sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad , incurrió en mora judicial injustificada, en el trámite del proceso de sucesión n° 202400087; específicamente ante la falta de pronunciamientoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 5
frente a las solicitudes de medidas cautelares formuladas el 5 y 9 de febrero de 2026.
2. De la mora judicial.
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frente a las solicitudes de medidas cautelares formuladas el 5 y 9 de febrero de 2026.
2. De la mora judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC62112026).
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602 -2023, STC9266-2024, STC62112026, entre muchas).
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
STC8156-2022, STC12602 -2023, STC9266-2024, STC62112026, entre muchas).
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
3.1. Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 6
Lo anterior, porque la mora injustificada exige acreditar una conducta negligente o desidiosa del funcionario judicial y en el caso concreto, se evidencia una actividad procesal constante desde su radicación en febrero de 2024, con múltiples autos que resolvieron solicitudes, recursos, medidas cautelares, reconocimientos de herederos, embargos, apelaciones y la acumulació n de la sucesión de Jorge Plested Delgado; incluso, durante el año 2025, se fijó y realizó la audiencia de inventarios y avalúos, se resolvieron diversas peticiones y se tramitaron recursos ante el superior.
Aunque el accionante sostiene que las solicitu des de medidas cautelares presentadas los días 5 y 9 de febrero de 2026 no fueron resueltas dentro de los términos legales, lo cierto es que dicha circunstancia no puede examinarse de manera aislada , pues para esa fecha, el expediente había ingresado al despacho desde el 20 de enero de 2026 para el estudio conjunto de múltiples actuaciones pendientes, entre ellas numerosos memoriales, respuestas de entidades,
manera aislada , pues para esa fecha, el expediente había ingresado al despacho desde el 20 de enero de 2026 para el estudio conjunto de múltiples actuaciones pendientes, entre ellas numerosos memoriales, respuestas de entidades, pruebas, incidentes, una demanda acumulada de nulidad de testamento, solicitudes de medidas cautela res, recursos de reposición y peticiones de aclaración relacionadas con decisiones anteriores.
También se encuentra acreditado que el asunto reviste una complejidad excepcional, ya que el expediente está conformado por treinta y siete cuadernos, la mayorí a con cerca de cien documentos cada uno, lo que impone al despacho una carga de análisis particularmente exigente ,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01 7
situación que puso de presente el funcionario, al indicar que para resolver adecuadamente las solicitudes pendientes resulta necesario efectu ar un estudio integral del proceso, con el fin de evitar decisiones contradictorias, omisiones o afectaciones al derecho de defensa de las partes.
3.2. Adicionalmente, se observa que por auto de 7 de abril de 2026, el juzgado se pronunció, entre otras, sobre las peticiones formuladas por el actor el 5 y 9 de febrero de 2026, decretando el embargo y secuestro de los derechos derivados de la «posesión material que en vida ejercía» el cau sante Jorge Plested Delgado y ordenando las comisiones para tal fin.
De acuerdo con lo anterior, carece de objeto la aludida pretensión por sustracción de materia habida consideración que no hay objeto sobre este particular; así, en criterio de la
Plested Delgado y ordenando las comisiones para tal fin.
De acuerdo con lo anterior, carece de objeto la aludida pretensión por sustracción de materia habida consideración que no hay objeto sobre este particular; así, en criterio de la Sala, cualquier pronunciamiento en torno al tema debatido se tornaría inane por cuanto el presunto agravio, en la actualidad, es inexistente . Frente a esa figura, la Corte
Constitucional ha señalado:
«Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a t ravés de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado» (Sentencia T-204-2013).
4. Finalmente, en relación con la presunta existencia de recursos pendientes desde octubre de 2025 y actuacionesRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00485-01
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probatorias paralizadas desde mayo de esa anualidad, observa la Sala que tales planteamientos constituyen hechos nuevos, pues no fueron expuestos en el escrito inicial de tutela, razón por la cual el análisis debe limitarse a dicha controversia y no puede extenderse a situaciones introducidas por primera vez en la impugnación. (CSJ, STC8434-2026)
5. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
introducidas por primera vez en la impugnación. (CSJ, STC8434-2026)
5. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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