CSJ - STC16099-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16099-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16099-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de agosto de 2026 , en la acción de tutela de Luis Roberto Rincón Isaza y Luis Felipe Rincón Isaza contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Oficina Judicial de Reparto y Títulos Judiciales, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, Servicios Postales Nacionales SA – 4/72, ODÍN Grupo de Energía SA y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y accesoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
2 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relataron que adelantaron diversas gestiones para conocer la ubicación y trazabilidad del expediente identificado inicialmente con el radicado n.° 11001 -31-03042-2013-00120-00, que estuvo a cargo del Juzgado
Relataron que adelantaron diversas gestiones para conocer la ubicación y trazabilidad del expediente identificado inicialmente con el radicado n.° 11001 -31-03042-2013-00120-00, que estuvo a cargo del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y fue remitido, el 21 de junio de 2013, a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla.
Indicaron que el 10 de junio de 2026 pidieron a esta última dependencia informar sobre la recepción y reparto del expediente, el nuevo radicado y despacho asignado, así como su ubicación y estado, junto con los documentos que acreditaran esas actuaciones. El 11 siguiente fueron remitidos a la consulta pública de procesos y, ante la petición de complementación presentada el 17 de junio, se les indicó que, para efectuar una búsqueda más precisa, debían aportar el oficio de remisión expedido por el juzgado de origen y la constancia de entrega de 4/72.
Agregaron que, por esa razón, el 19 de junio siguiente acudieron al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para obtener copia del Oficio n.° 2068, los soportes del envío postal y la constancia de entrega. Esa autoridad respondió el 22 de junio que el expediente había sido remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, pero, según afirmaron, no suministró los documentos requeridos.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
3 Sostuvieron que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de las autoridades había atendido
3 Sostuvieron que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de las autoridades había atendido de fondo las solicitudes formuladas, por lo que aún desconocían la ubicación y trazabilidad del expediente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Oficina Judicial de Reparto y Títulos Judiciales de Barranquilla informar sobre la recepción, reparto, radicación, ubicación y estado del expediente, junto con los soportes documentales correspondientes o, de no existir, certificar esa circunstancia.
Asimismo, pidieron ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá complementar su respuesta y suministrar los documentos relacionados con la remisión y entrega del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla o certificar su inexistencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2. La Oficina Judicial de Reparto y Títulos Judiciales de Barranquilla informó que recibió la petición el 10 de junio de 2026 y realizó la búsqueda del proceso n.° 2013 -00120 en los sistemas Justicia Siglo XXI y Tyba, así como en susRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
4 archivos, sin encontrar inicialmente registro de su recepción o reparto.
Añadió que requirió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá los documentos relacionados con la remisión y entrega del expediente, con el propósito de
archivos, sin encontrar inicialmente registro de su recepción o reparto.
Añadió que requirió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá los documentos relacionados con la remisión y entrega del expediente, con el propósito de continuar la búsqueda, gestiones que puso en conocimiento de los interesados. Con fundament o en ello, sostuvo que adelantó las actuaciones a su alcance para establecer la trazabilidad del proceso.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que el expediente fue radicado en ese despacho el 13 de julio de 2013 bajo el n.° 08001 -31-03-003-2013-00189-00, que la demanda fue inadmitida el 23 sigu iente y, posteriormente, retirada por el apoderado de Odin Grupo de Energía SA. Por ello, negó haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones formuladas en su contra. Informó que el 21 de junio de 2013 remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla mediante Oficio n.° 2068 y que at endió la petición de los accionantes a través del Oficio n.° 423 de 30 de junio de
2026. Agregó que desconoce la ubicación actual del expediente y negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
expediente y negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que durante el trámite constitucional se estableció la ubicación y trazabilidad del expediente, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que lo recibió, lo radicó bajo el n.° 08001-31-03-003-2013-00189-00 y dio cuenta de las actuaciones allí adelantadas. Por ello, estimó satisfecha la finalidad perseguida por los accionantes con la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes sostuvieron que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la información obtenida durante el trámite constitucional solo atendió parcialmente sus solicitudes.
Explicaron que sus peticiones no estaban encaminadas únicamente a conocer la ubicación del expediente, sino también su trazabilidad, esto es, la información relacionada con su recepción y reparto en Barranquilla, el nuevo radicado, estado y ubicación, los soportes de remisión y entrega y las actuaciones adelantadas o, de no existir esa documentación, la certificación correspondiente. Por ello, estimaron insuficiente establecer que el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla bajo
entrega y las actuaciones adelantadas o, de no existir esa documentación, la certificación correspondiente. Por ello, estimaron insuficiente establecer que el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-03-003-2013-00189-00.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
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Afirmaron que la información hallada en los libros radicadores del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla no permitía establecer documentalmente la correspondencia entre los radicados de Bogotá y Barranquilla ni conocer las actuaciones relacion adas con el retiro y posterior destino del expediente.
Finalmente, precisaron que no pretenden reabrir el proceso tramitado en 2013 ni controvertir las decisiones allí adoptadas, sino obtener información completa y documentada sobre la recepción, reparto, ubicación y trazabilidad del expediente. Con fundamento en ello, solicitaron revocar el fallo impugnado y ordenar la complementación de las respuestas, mediante la entrega de los documentos requeridos o la certificación de su inexistencia.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes cuestionan la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideran que la información obtenida durante el trámite constitucional solo atendió parcialmente sus solicitudes, ya que, aunque permitió establecer la ubica ción y el nuevo radicado del expediente, no esclareció de manera completa y documentada su trazabilidad ni se certificó la inexistencia de
atendió parcialmente sus solicitudes, ya que, aunque permitió establecer la ubica ción y el nuevo radicado del expediente, no esclareció de manera completa y documentada su trazabilidad ni se certificó la inexistencia de los soportes requeridos.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
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2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisados los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, pues los pedimentos de los accionantes fueron atendidos de la siguiente manera:
2.1. En cuanto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante Oficio n.° 423 de 30 de junio de 2026 dio respuesta a las solicitudes relacionadas con la remisión del expediente n.° 11001 -31-03-042-2013-0012000. Informó que, según el Registro de Actuaciones Siglo XXI y la consulta de procesos de la Rama Judicial, el 21 de junio de 2013 remitió físicamente la actuación a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, mediante Oficio n.° 2068 y a través del servicio Post Express de 4 -72, en un cuaderno de 270 folios y nueve traslados.
Asimismo, precisó que no conserva carpeta física o digital del proceso y que, luego de revisar sus archivos y demás soportes disponibles, no encontró copia del Oficio n.° 2068, la guía de envío, la constancia de entrega ni los demás documentos relacionados con el traslado. Por esa razón, certificó que la información disponible corresponde a la registrada en los sistemas consultados y que las búsquedas
2068, la guía de envío, la constancia de entrega ni los demás documentos relacionados con el traslado. Por esa razón, certificó que la información disponible corresponde a la registrada en los sistemas consultados y que las búsquedas fueron realizadas por la secretaría del juzgado . Finalmente, remitió la petición a 4-72 para que se pronunciara, dentro de su competencia, sobre los soportes correspondientes al envío postal.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
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2.2. En cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Oficina Judicial de Reparto y Títulos Judiciales, también se encuentra superada la situación que motivó la solicitud de protección.
Ciertamente, ante la petición presentada el 10 de junio de 2026, esa dependencia realizó búsquedas en los sistemas Justicia Siglo XXI, Tyba y la Consulta de Procesos Nacional Unificada, así como en sus archivos y en el archivo central de la Dirección Seccional, sin encontrar inicialmente registro de la recepción o reparto del expediente n.° 11001 -31-03042-2013-00120-00. Posteriormente, requirió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá los documentos relacionados con su remisión y entrega, con el propósito de continuar las averiguaciones, gestiones de las que informó a los interesados.
Si bien los soportes requeridos no fueron suministrados en ese momento, durante el trámite constitucional fue posible establecer la información que inicialmente no había podido determinarse, pues se identificó que la actuación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
en ese momento, durante el trámite constitucional fue posible establecer la información que inicialmente no había podido determinarse, pues se identificó que la actuación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001 -31-03-003-201300189-00. Esta última autorida d, luego de consultar sus libros radicadores, confirmó que el asunto ingresó a ese despacho y precisó las actuaciones posteriores adelantadas respecto de la demanda.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
9 De esta manera, la incertidumbre que dio origen a la solicitud de amparo dejó de existir, pues se logró establecer el despacho al que correspondió el asunto, su radicación en Barranquilla y el trámite posterior registrado. Por ello, aunque las primeras bús quedas efectuadas por la Oficina Judicial no permitieron localizar la actuación y fue necesario requerir información adicional, tales circunstancias no comportan actualmente una vulneración susceptible de protección, pues durante este trámite se obtuvo la información que permitió establecer el destino del expediente.
2.3. En esas condiciones, como la s solicitudes formuladas por los accionantes ya fue ron atendidas, resultaría inocuo emitir una orden adicional en esta sede
(CSJ, STC4430-2026).
3. Sobre los reparos formulados en la impugnación.
3.1. Para la Sala, no prospera el argumento según el cual la información suministrada durante el trámite constitucional solo satisfizo parcialmente las solicitudes de los accionantes.
3.1. Para la Sala, no prospera el argumento según el cual la información suministrada durante el trámite constitucional solo satisfizo parcialmente las solicitudes de los accionantes.
Como quedó expuesto, las gestiones adelantadas permitieron establecer que el expediente inicialmente identificado con radicado n.° 11001-31-03-042-2013-0012000 fue remitido a Barranquilla y que la actuación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circui to de esa ciudad, donde fue registrada bajo el n.° 08001 -31-03-003-Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
10 2013-00189-00. Asimismo, se conoció que la demanda fue inadmitida el 23 de julio de 2013 y posteriormente retirada por el apoderado de Odin Grupo de Energía SA.
Ahora, la circunstancia de que no se hubieran aportado algunos de los documentos solicitados, entre ellos el Oficio n.° 2068, la planilla de envío y la constancia de entrega expedida por 4 -72, no permite concluir que persista la vulneración alegada. El Juz gado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó el resultado de las búsquedas efectuadas en sus archivos y sistemas, precisó que tales documentos no fueron encontrados y trasladó a la empresa postal la solicitud relacionada con los soportes del en vío. A su vez, la Oficina Judicial de Barranquilla explicó las consultas y gestiones realizadas para establecer el destino de la actuación.
En ese sentido, el derecho de petición no comporta que la respuesta deba ser favorable a los intereses del solicitante
su vez, la Oficina Judicial de Barranquilla explicó las consultas y gestiones realizadas para establecer el destino de la actuación.
En ese sentido, el derecho de petición no comporta que la respuesta deba ser favorable a los intereses del solicitante ni que la autoridad esté obligada a suministrar documentos que no reposan en sus archivos. Como lo ha señalado esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ, STC2390-2026). En este caso, además, la información obtenida permitió superar la incertidumbre acerca del destino y trámite del expediente.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
11 3.2. Tampoco resulta atendible el cuestionamiento relacionado con la información adicional que los recurrentes pretenden obtener del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Como señaló el a quo , esa autoridad fue vinculada durante el trámite constitucional con ocasión de la información obtenida acerca del destino del expediente, pero no fue destinataria de las solicitudes que dieron origen al amparo.
Por ello, no resulta posible atribuirle la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta a requerimientos que no habían sido formulados ante ese despacho. En esas condiciones, tampoco resulta procedente ampliar en esta etapa el objeto de la solicitud de protección para comprender requerimientos que no fueron formulados inicialmente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, pues
condiciones, tampoco resulta procedente ampliar en esta etapa el objeto de la solicitud de protección para comprender requerimientos que no fueron formulados inicialmente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, pues ello impediría atribuirle una omisión respecto de peticiones que no tuvo oportunidad de conocer y resolver.
Lo anterior no impide que los interesados soliciten directamente las copias, constancias o demás documentos que consideren necesarios acerca de la actuación registrada bajo el radicado n.° 08001-31-03-003-2013-00189-00.
3.3. Finalmente, en cuanto a la presunta afectación del derecho de contradicción porque una de las respuestas allegadas durante el trámite no estuvo disponible para su consulta antes de proferirse la sentencia, tal circunstancia no desvirtúa la carencia actual de objeto advertida, pues los accionantes conocieron su contenido y pudieronRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00688-01
12 controvertirlo al formular la impugnación, oportunidad en la que expusieron las razones por las cuales consideran insuficiente la información suministrada.
4. Por las razones expuestas , se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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