CSJ - STC161-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC161-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC161-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00348-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Said Martínez Coronel frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «prevalencia de la ley sustancial» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al dictar sentencia reivindicatoria en su contra, a pesar de haber perdido competencia para ello, y con posterioridad, disponer la materialización de la entrega del predio involucrado en elRadicación n.º 47001-22-13-000-2019-00348-01 juicio fustigado.
Suplicó, entonces, «declarar la nulidad de... la sentencia fechada... (28) de febrero del año 2.018» (folios 3 y 4, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso de pertenencia que el actor le incoó a
1).
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso de pertenencia que el actor le incoó a Inversiones Las Mercedes Ltda. ésta formuló demanda reivindicatoria en reconvención, última a la que, tras negar las pretensiones del libelo inicial, accedió el Juzgado acusado con sentencia del 28 de febrero de 2018, la cual no fue objeto de ningún recurso, por lo cual, previa solicitud de parte, el 23 de noviembre siguiente dicha sede judicial dispuso librar despacho comisorio para la entrega del inmueble allí involucrado. 2.2. En sede de tutela el accionante se quejó de que la célula judicial encausada desconoció « de manera abierta lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que... a partir del... (15) de diciembre del año 2.015, empezó a conocer del proceso de pertenencia y la audiencia por medio del
(sic) cual dictó el fallo tuvo ocurrencia el... (28) de febrero del año 2.018..., cuando ya habían (sic) transcurrido el término señalado por el [citado] artículo..., es decir..., no podía dictar sentencia porque ya para esa época había perdido la competencia... para hacerlo, constituyéndose... en un fallo
totalmente ilegal» (folios 1 a 9, cuaderno 1). 2Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00348-01
3. La demanda de amparo fue formulada el 18 de noviembre de 2019 y admitida a trámite el mismo día por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 9 y 302, cuaderno 1).
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto recriminado, destacó que en el caso concreto «se acogieron las normas de tránsito de legislación, bajo las premisas del art. 625 del CGP, al proferirse el auto que convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento, es decir[,] el 24 de noviembre de 2017, y la audiencia respectiva se realizó el 28 de febrero de 2018, por lo que considera... no quebrantado el derecho al debido proceso del actor».
Añadió que el «tutelante en el curso de la actuación guardó silencio, y no formuló ningún reproche frente a tal aplicación normativa» (folios 322 y 323, cuaderno 1). EL FALLO IMPUGNADO El a-quo constitucional negó la protección por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque «la decisión cuestionada data del 28 de febrero del 2018, y... desde esa data hasta la interposición de esta acción, transcurrieron aproximadamente 20 meses»; mientras lo segundo, porque si el quejoso « consideró que con
febrero del 2018, y... desde esa data hasta la interposición de esta acción, transcurrieron aproximadamente 20 meses»; mientras lo segundo, porque si el quejoso « consideró que con la providencia objetada y con el curso del proceso llevado por el Juzgado... se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso, ello debió ponerlo en conocimiento del juez natural a 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00348-01 través del respectivo incidente de nulidad, sin embargo, guard[ó] silencio» (folios 329 a 333, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor señalando que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado «[l]e negó completamente el derecho a la defensa y en la que no pudieron presentarse los recursos de Ley... por no estar presente en ninguna de las partes el demandante ni el demandado (sic), por no agotar el despacho una notificación a las partes». Adicionó que debió observarse que « tratándose de una norma sustancial supra-legal de derecho y de manera puntual el Art. 4 constitucional está por encima del Código General del Proceso y de la misma sentencia contentiva del principio de inmediatez por una sencilla razón, por la que el Juez... violó el Art. 29 de la Constitución Nacional», de donde «[su] abogado... tampoco estaba obligado con un recurso que no podía presentarle en su momento, sobre los vicios de nulidad constitucional legal, por falta de competencia de él, en virtud del Art. 121 del Código General del Proceso» (folio 352, cuaderno 1).
constitucional legal, por falta de competencia de él, en virtud del Art. 121 del Código General del Proceso» (folio 352, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima
4Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00348-01 de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.
ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En cuanto a los reclamos enfilados contra la sentencia mediante la cual se desató el juicio recriminado, con consecuencias adversas para el censor, el ruego supralegal carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de emisión de aquélla (28 de febrero de 2018) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala ( 18 de noviembre de 2019), transcurrió más de un año, superándose por mucho el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar
5Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00348-01 este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza. Frente al requisito de inmediatez, insistentemente esta Corporación ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser
agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015). Nótese, por demás, que contrario a lo aducido por el quejoso, esa providencia cobró ejecutoria el mismo día en
rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015). Nótese, por demás, que contrario a lo aducido por el quejoso, esa providencia cobró ejecutoria el mismo día en que fue dictada en audiencia, siendo notificada por estrados a las partes, sumado a que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01). 6Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00348-01 2.2. En adición, se recuerda que la etapa de entrega es resultado y consecuencia natural de lo legítimamente dirimido en el proceso reivindicatorio mediante sentencia ejecutoriada, en donde fue parte el accionante, de allí que el cumplimiento de lo definido no puede considerarse lesivo de sus garantías esenciales. La Sala, frente a casos de contornos similares al de marras, ha expresado que: …[L]a práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,
fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; reiterada en STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01; STC11576-2014, 29 ago., rad. 0024501; y STC10298-2016, 28 jul., rad. 00113-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. 7Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00348-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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