CSJ - STC16100-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16100-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16100-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00520-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Camila Alvarado Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad 1, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga2.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenorde esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado, la Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, a la DIAN y demás partes e intervinientes del
la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, a la DIAN y demás partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 2
1. La actora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso de unión marital de hecho (radicación 2022-0060700). 2.1.1. La tutelante formuló demanda para que se declarara que entre ella y Julián Emilio Sarmiento (Q.E.P.D) existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial y se decretara su disolución y estado de liquidación. 2.1.2. Estando el asunto bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga3, el 22 de abril de 2024 4 se dictó sentencia, que declaró que entre la accionante y el causante existió una unión marital de hecho desde septiembre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2019 y la respectiva sociedad patrimonial. Inconforme con el periodo referido, la demandante interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo y se encuentra en trámite. 2.2. Proceso de sucesión (radicado 2020-00227-00).
2.2.1. Mario Sarmiento Posada y Sofía Sarmiento Mora
suspensivo y se encuentra en trámite. 2.2. Proceso de sucesión (radicado 2020-00227-00). 2.2.1. Mario Sarmiento Posada y Sofía Sarmiento Mora promovieron proceso de sucesión intestada de su padre Julián Emilio 3 Archivo 067, 01 Cuaderno Principal. 4 Archivo 107, 01 Cuaderno Principal.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 3 Sarmiento (Q.E.P.D.)5, que se declaró abierto el 3 de mayo de 20216 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, reconociendo a los demandantes como herederos; además, ordenó la notificación de la hija de la tutelante. En auto aparte de la misma fecha 7 se decretó el embargo y secuestro de los bienes denunciados como de propiedad del causante. 2.2.2. El 26 de mayo de 2021 8, el apoderado de la menor de edad solicitó aplicar el artículo 492 del Código General del Proceso y prorrogar el término para hacerse parte y contestar la demanda. Por su parte, el 31 de mayo de 20219, el abogado de la madre pidió su vinculación al proceso en calidad de compañera sentimental del causante y que se le designara como administradora de los bienes. 2.2.3. El 9 de julio de 2021 10, el Juzgado accedió a la prórroga pedida a favor de la menor de edad y negó la intervención reclamada por la censora, porque el proceso tenía por objeto la liquidación de los bienes del causante y, por tanto, no admitía debate frente a los derechos que aquella cree tener.
pedida a favor de la menor de edad y negó la intervención reclamada por la censora, porque el proceso tenía por objeto la liquidación de los bienes del causante y, por tanto, no admitía debate frente a los derechos que aquella cree tener. Además, negó la petición en torno a que se le designara como administradora de los bienes porque no acreditó idóneamente su condición de compañera permanente del fallecido y, para poder acceder a ello, debía cumplir lo dispuesto en el artículo 496 del C.G.P. Esta decisión se notificó en estado electrónico 106 del 12 de julio siguiente. 2.2.4. El 10 de agosto de 2021 11, el abogado de la menor de edad contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas, las de pleito
5 Archivo 02, CUADERNO PRINCIPAL.
6 Archivo 20, CUADERNO PRINCIPAL.
7 Archivo 03, MEDIDAS CAUTELARES.
8 Archivo 25, CUADERNO PRINCIPAL.
9 Archivo 27, CUADERNO PRINCIPAL. 10 Archivo 29, CUADERNO PRINCIPAL. 11 Archivo 33, CUADERNO PRINCIPAL.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 4 pendiente y no integración del contradictorio, en referencia a los derechos de la madre. En la misma fecha lo hizo el apoderado de su progenitora, en la que aceptó gananciales y porción marital, solicitó la exclusión del 50% de unos bienes del inventario, dado que había promovido proceso para que se le declarara compañera permanente y, entre otros, formuló las excepciones referidas y pidió la suspensión de la partición. En soporte,
de unos bienes del inventario, dado que había promovido proceso para que se le declarara compañera permanente y, entre otros, formuló las excepciones referidas y pidió la suspensión de la partición. En soporte, aportó las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el juicio de unión marital de hecho12. 2.2.5. El 14 de octubre de 202113, el despacho rechazó de plano las contestaciones allegadas, debido a que, por la naturaleza del proceso, en este no eran procedentes ese tipo de actuaciones y reconoció a la hija como heredera, con beneficio de inventario. Adicionalmente, respecto de la gestora precisó que no tenía interés reconocido en las diligencias. Esta providencia se notificó en estado electrónico 170 del 15 de octubre de 2021. 2.2.6. Previa presentación de los inventarios 14, el 7 de marzo de 202315 se realizó la audiencia respectiva, en la cual intervino el apoderado de la tutelante, no obstante, el despacho le indicó que ella no había sido vinculada al proceso y reiteró que se trataba de un trámite de liquidación, por lo cual no se permitían otro tipo de actuaciones. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de reposición y manifestaron que había conflicto de intereses entre la madre y los derechos de la niña, razón por la que pidieron designar un curador ad litem para la pequeña. En el término de traslado, el apoderado de la promotora expuso que había un pleito pendiente entre las partes y pidió que se le permitiera
12 Archivo 34, CUADERNO PRINCIPAL.
13 Archivo 36, CUADERNO PRINCIPAL.
14 Archivo 45, CUADERNO PRINCIPAL.
que había un pleito pendiente entre las partes y pidió que se le permitiera
12 Archivo 34, CUADERNO PRINCIPAL.
13 Archivo 36, CUADERNO PRINCIPAL. 14 Archivo 45, CUADERNO PRINCIPAL. 15 Archivo 49, CUADERNO PRINCIPAL.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 5 ejercer su derecho como compañera permanente, pero el Juzgado mantuvo su decisión. El apoderado de la menor de edad objetó la inclusión de unos bienes por la existencia de un proceso de pertenencia promovido por su progenitora16 y otro de unión marital de hecho. Para decidir lo pertinente, el Juzgado requirió que, en los 5 días anteriores a la audiencia prevista para resolver objeciones, allegara las pruebas que demostraran lo alegado. 2.2.7. El 15 de junio de 2023 17, el apoderado de la niña solicitó la exclusión de algunos bienes de la sucesión, indicando que un vehículo había sido vendido a su madre y que ella tenía derecho al 50% de los bienes adquiridos durante la sociedad patrimonial. 2.2.8. El 21 de junio de 2023 18, en audiencia, el despacho declaró parcialmente prósperas las objeciones propuestas por el apoderado de la menor de edad frente a la relación de activos presentada y excluyó del inventario: i) la partida 5, de forma provisional, mientras se desataba la controversia judicial que surge del contrato de compraventa que suscribió el causante con el acreedor Gerardo Martínez; ii) la partida 7 de activos, por el valor; y iii) la partida única de pasivo de la obligación de hacer a
controversia judicial que surge del contrato de compraventa que suscribió el causante con el acreedor Gerardo Martínez; ii) la partida 7 de activos, por el valor; y iii) la partida única de pasivo de la obligación de hacer a favor de Gerardo Martínez. De otro lado, negó la objeción sustentada en el proceso de pertenencia, porque los bienes siguen en el patrimonio del causante y no había prueba de este, así como la fundamentada en el proceso de unión marital, porque no impedía la inclusión de los bienes en la masa sucesoral, enfatizando que no había una decisión definitiva al respecto. 16 En el Juzgado 3º Civil del Circuito de Yopal, radicado 2021-00162-00. 17 Archivo 57, CUADERNO PRINCIPAL. 18 Archivo 59, CUADERNO PRINCIPAL.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 6 Inconforme, el apoderado de la menor de edad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que sí se allegaron los documentos que soportaban la solicitud de exclusión de los bienes, como los certificados de libertad y tradición con la inscripción de las demandas referidas. El Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. 2.2.9. El 10 de agosto de 2023 19, el apoderado de la niña solicitó nuevamente la separación provisional de bienes de la sucesión en razón a los procesos adelantados por su progenitora. 2.2.10. El 7 de septiembre de 2023 20, el Tribunal confirmó los numerales que decretaron la exclusión de algunos bienes y ordenó al
los procesos adelantados por su progenitora. 2.2.10. El 7 de septiembre de 2023 20, el Tribunal confirmó los numerales que decretaron la exclusión de algunos bienes y ordenó al Juzgado que, de forma inmediata, garantizara a la menor de edad la debida representación, dando aplicación al artículo 55 del C.G.P., pues era claro que había un conflicto entre sus intereses y los de su mamá, quien era su representante legal. 2.2.11. El 17 de octubre de 2023 21, el Juzgado dispuso obedecer lo ordenado por el superior y designó la curadora ad litem . Además, se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de separación provisional de bienes presentada por quien fungía como su apoderado, por cuanto cesaba en el ejercicio de sus funciones. El 12 de marzo de 202422, se designó una nueva curadora ante la no comunicación de la primera. 2.2.12. El 17 de septiembre de 202423 se presentó trabajo de partición y adjudicación por parte de la auxiliar designada. 19 Archivo 64, CUADERNO PRINCIPAL. 20 Archivo 006, SEGUNDA INSTANCIA, 538-2023 (68001311000320200022701) SUCESION,
SEGUNDA INSTANCIA.
21 Archivo 67, CUADERNO PRINCIPAL. 22 Archivo 74, CUADERNO PRINCIPAL. 23 Archivo 82, CUADERNO PRINCIPAL.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 7 2.2.13. El 8 de octubre de 2024 24, los demandantes objetaron el trabajo de partición y el día siguiente 25 lo hizo la curadora ad litem de la
7 2.2.13. El 8 de octubre de 2024 24, los demandantes objetaron el trabajo de partición y el día siguiente 25 lo hizo la curadora ad litem de la menor de edad, aduciendo que no había igualdad en la repartición de los bienes en razón a la calidad y naturaleza de estos.
3. La promotora censura que no se haya aceptado su vinculación al proceso de sucesión como compañera permanente, según lo declarado por el Juzgado en el proceso respectivo, trámite que está en apelación ante el superior.
Asimismo, considera que se está beneficiando a los demandantes del juicio de sucesión, pues a su hija le asignaron unos predios que quedan lejos del casco urbano, por vías destapadas y que no tienen el mismo valor comercial que otros y porque no se tuvo en cuenta en la partición su condición de compañera permanente. Por lo anterior, aduce que el Juez de conocimiento está impedido para continuar el proceso de sucesión. Además, afirma que su hija no está siendo debidamente representada porque la curadora designada no vela por sus intereses.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado declararse impedido para seguir conociendo del proceso de sucesión y suspender el trabajo de partición y adjudicación hasta que se resuelva la apelación del proceso de declaración de unión marital de hecho.
Subsidiariamente, solicita que se disponga su vinculación al juicio de sucesión como compañera permanente del causante y se requiera a la curadora que representa a su hija para que realice un informe del trabajo de partición y adjudicación.
24 Archivo 01, OBJECION PARTICION.
sucesión como compañera permanente del causante y se requiera a la curadora que representa a su hija para que realice un informe del trabajo de partición y adjudicación. 24 Archivo 01, OBJECION PARTICION. 25 Archivo 02, OBJECION PARTICION.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 8
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga señaló que, en el término de traslado, los demandantes y la curadora de la menor de edad presentaron objeciones al trabajo de partición, las cuales están en trámite.
De otro lado, resaltó que la tutelante no ha elevado solicitud, con la prueba que así lo acredite, frente al reconocimiento como compañera permanente o socia patrimonial del causante.
2. La curadora de la niña en el proceso de sucesión indicó que objetó el trabajo de partición, al considerar que no se respetaba el derecho a la igualdad de las partes.
3. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga refirió que la promotora tiene a su alcance otros medios defensivos, dado que en el proceso no ha expuesto todas las inconformidades que por esta vía plantea. Igual argumento expuso la Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las
Mujeres de Bucaramanga.
4. Los demandantes y herederos reconocidos en el proceso de sucesión, a través de apoderado, sostuvieron que el Juzgado no ha incurrido en error alguno y que la tutelante carece de legitimación para
sucesión, a través de apoderado, sostuvieron que el Juzgado no ha incurrido en error alguno y que la tutelante carece de legitimación para cuestionar el juicio porque no se ha reconocido como heredera y la sentencia de unión marital de hecho fue apelada. Además, informaron que objetaron el trabajo de partición realizado.
5. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga indicó que, el 15 de febrero de 2022, remitió el proceso declarativo de unión marital deRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 9 hecho al Juzgado accionado y que sus actuaciones no se cuestionan en la tutela de la referencia.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander alegó falta de legitimación por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Lo primero, porque: i) las pretensiones encaminadas a que se ordene al Juez declararse impedido y suspender el trabajo de partición y al curador de la menor de edad rendir un informe del trabajo de partición no han sido pedidas en el proceso y, en todo caso, la curadora ya objetó el trabajo de partición, actuación que está en curso; ii) los autos que negaron su vinculación, proferidos el 9 de julio de 2021 y el 14 de octubre de 2021, no fueron recurridos; iii) la actora no ha exigido su vinculación como compañera permanente con posterioridad a la sentencia del 22 de abril de
vinculación, proferidos el 9 de julio de 2021 y el 14 de octubre de 2021, no fueron recurridos; iii) la actora no ha exigido su vinculación como compañera permanente con posterioridad a la sentencia del 22 de abril de 2024 en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho; y iv) no cuestionó el auto del 7 de septiembre de 2023 que le designó curadora a su hija menor de edad. Lo segundo, porque los proveídos que no accedieron a su convocatoria al proceso se emitieron hace más de 3 años. No obstante, precisó que la sentencia que declaró la unión marital no está en firme, que la promotora no ha sido reconocida como parte en el proceso, por lo que carece de legitimación para fustigar las precitadas actuaciones, y que su hija se encuentra representada por una abogada de la lista de auxiliares de la justicia, quien ha participado activamente en el trámite en representación de sus intereses.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 10
IV. IMPUGNACIÓN La promotora insistió en la vulneración de sus derechos por cuanto no ha sido vinculada a la sucesión y precisó que, contrario a lo referido, sí pidió intervenir en el juicio. Insistió que el Juzgado está desconociendo la sentencia que la reconoce como compañera permanente.
Afirmó que no se puede presumir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque está en entredicho su reconocimiento como parte en el proceso, lo cual le impide objetar el trabajo de partición. Por otra parte, puso de presente que, el pasado 11 de octubre, solicitó
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque está en entredicho su reconocimiento como parte en el proceso, lo cual le impide objetar el trabajo de partición. Por otra parte, puso de presente que, el pasado 11 de octubre, solicitó al despacho que le informara el estado actual del proceso de sucesión, pero el 15 posterior le indicaron que no era posible remitirle datos del expediente, dado que no era parte.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Sobre las censuras formuladas por la madre de la menor en torno a que no fue vinculada al proceso de sucesión en su calidad de compañera permanente del causante y la consecuente imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el juicio, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que lo pertinente se decidió en proveídos del 9 de julio y 14 de octubre de 2021 y en la audiencia del 7 de marzo de 2023.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01
11 Así las cosas, para la fecha de formulación de esta tutela -9 de octubre de 2024 26habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción contra una providencia judicial, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía27.
providencia judicial, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía27. 2.1. De otro lado, debe precisarse que, como la referida señora no es parte en el proceso rebatido, no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar en su nombre las decisiones que allí se adopten ni hacer solicitudes en relación con ese trámite. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC48112024, entre otras). 2.2. En relación con el presunto desconocimiento de la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia de la unión marital de hecho, la Sala no puede pronunciarse, porque no se observa que, con posterioridad a esa decisión, la interesada hubiera formulado petición alguna al Juzgado accionado. Además, puede acudir al proceso para lo solicitar lo previsto en los artículos 516 y 505 del Código General del Proceso, siempre que aporte
a esa decisión, la interesada hubiera formulado petición alguna al Juzgado accionado. Además, puede acudir al proceso para lo solicitar lo previsto en los artículos 516 y 505 del Código General del Proceso, siempre que aporte las pruebas idóneas, según lo previsto en esas normas. 26 Archivo 001CaratulayReparto, expediente de tutela. 27 Sentencias CC, T-410/2013 y T206/2014, CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022 y STC1837-2023.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01 12
3. Ahora bien, de cara a los derechos de su hija menor de edad, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el auto proferido por el Tribunal el 7 de septiembre de 2023, aquella está siendo representada en el juicio por curadora ad litem, quien objetó en su nombre el trabajo de partición, asunto que está en curso, razón por la cual en torno a sus intereses no se ha emitido una decisión de fondo y, por ende, la tutela es improcedente, dado que esta … no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (Ver recientemente en
CSJ, STC14314-2024).
4. De otro lado, se precisa que, si la tutelante considera que el operador judicial de la causa o la curadora han incurrido en alguna falta disciplinaria, puede formular la queja ante la autoridad correspondiente, pues el juez de tutela no está facultado para suplantar los procedimientos ordinarios de defensa ni a la autoridad competente.
5. Finalmente, la censura en torno al memorial radicado por la accionante el 11 de octubre y la presunta respuesta emitida por el Juzgado 15 siguiente, constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, a fin de no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de las partes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00520-01
13 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala