CSJ - STC16100-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16100-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03018-00 (Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Álvarez Ruiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado número 18592-31-89-001-2019-00037-01/02. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, por haber revocado la decisión que declaraba desierto el recurso de apelación (21 feb. 2025), dado que validó como sustentación los reparos formulados ante el estrado de primera instancia, sin que se hubiera cumplido la carga procesal ante el superior jerárquico en la oportunidad establecida por el legislador. En consecuencia, solicitó revocar el proveído que tuvo por sustentado el recurso de apelación (21 feb. 2025), para, en su lugar, ordenarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 2 que se declare desierto el medio de impugnación y que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa procesal vigente. En síntesis, esgrimió que el órgano colegiado convocado incurrió en presunta violación al debido proceso por:
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa procesal vigente. En síntesis, esgrimió que el órgano colegiado convocado incurrió en presunta violación al debido proceso por: i) Desconocer la obligación procesal de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en convalidación de una interpretación que equiparó los reparos formulados en primera instancia con la sustentación requerida en segunda instancia.1 ii) Aplicar de manera incorrecta el precedente jurisprudencial de la sentencia STC9311-2024 de esta Corporación que unificó la interpretación sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso ante el superior, so pena de declararlo desierto. 2.- El órgano judicial compelido remitió el expediente del proceso de origen. No hubo más pronunciamientos a la fecha de sustanciación de la presente providencia. Yeison Mauricio Coy Arenas, apoderado del promotor en el proceso de origen, argumentó que el Tribunal aplicó correctamente la jurisprudencia sobre la sustentación del recurso de apelación bajo la Ley 2213 de 2022. Solicitó negar las pretensiones y mantener incólumes las providencias censuradas. 1 Ley 2213 de 2022 – Artículo 12: ‘‘(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.’’ (Subrayado fuera del texto normativo)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 3 CONSIDERACIONES 1.- En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor, encuentra la Sala que la decisión en el proceso de origen que revocó el auto que había declarado desierto el recurso de apelación, y en su lugar, lo tuvo por debidamente sustentado (21 feb. 2025), resulta razonable, conforme se expondrá a continuación. A modo de contexto, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bralinson Velandia García en contra del tutelante José Álvarez Ruiz, se profirió fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción (1 ago. 2023). Seguidamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación (8 ago. 2023 ), el cual fue admitido por el Tribunal Superior (20 nov. 2024). No obstante, la alzada fue posteriormente declarada desierta por
demandante interpuso recurso de apelación (8 ago. 2023 ), el cual fue admitido por el Tribunal Superior (20 nov. 2024). No obstante, la alzada fue posteriormente declarada desierta por falta de sustentación ante el ad quem (14 ene. 2025), determinación recurrida horizontalmente por el apelante. Al desatar este último, la magistrada sustanciadora revocó su decisión, para, en su lugar, tener la alzada por sustentada anticipadamente ante el juzgado de primer grado y ordenar el trámite respectivo. (21 feb. 2025) Finalmente, a juicio del promotor en sede constitucional, la providencia cuestionada desconoció el debido proceso, al validar una sustentación presentada únicamente ante el juez de primera instancia. (21 feb. 2025) Sobre la temática debatida, memórese que el cambio jurisprudencial introducido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar a partir de la sentencia STC9311-2024 (30 jul. 2024), en la que, de manera unánime, se adoptó una estricta posturaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 4 respecto del cumplimiento del deber de sustentación del recurso de apelación en materia civil y de familia.2 A partir de aquella providencia, esta Corporación ha interpretado uniformemente que la apelación debe ser obligatoriamente sustentada de forma escrita y directa ante el juez de segunda instancia, dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de ser declarada desierta.
uniformemente que la apelación debe ser obligatoriamente sustentada de forma escrita y directa ante el juez de segunda instancia, dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de ser declarada desierta. Es pertinente aclarar que, antes de la reseñada modificación jurisprudencial del fallo STC9311-2024 (30 jul. 2024), la tesis mayoritaria de la Sala admitía que la alzada podía considerarse válidamente sustentada si el apelante había presentado ante el juez de primera instancia argumentos suficientemente claros y completos que permitieran al ad quem conocer los fundamentos de la impugnación y pronunciarse de fondo. (CSJ STC9175-2021, STC5329-2023, entre otras) Ahora bien, en el sub examine, la accionada consideró plausiblemente que debía estarse al precedente vigente para el 8 de agosto de 2023, fecha de interposición del recurso de apelación, pues para ese entonces era factible la sustentación anticipada ante el a quo (21 feb. 2025), en los siguientes términos: “(…) Ahora, al revisar el expediente, se evidencia que, en la audiencia de 2 de agosto de 2023, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó interponer recurso de apelación, indicando que presentaría sus reparos por escrito en los tres días siguientes. Es así que, el 8 de agosto de 2023, el apoderado de la pasiva presentó escrito con el motivo de
sus reparos por escrito en los tres días siguientes. Es así que, el 8 de agosto de 2023, el apoderado de la pasiva presentó escrito con el motivo de 2 En aquella oportunidad, el suscrito magistrado aclaró su voto a la sentencia STC9311-2024 (30 jul. 2024), para manifestar que, aunque discrepaba de la nueva tesis, ‘‘(…) mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto. (…)’’.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 5 inconformidad y los fundamentos de este (documento 65RecibidoRecursoApelacionSentencia). De lo dicho, se desprende que, aunque ciertamente en la oportunidad concedida en segunda instancia, la parte demandante no presentó la sustentación del recurso, lo cierto es que, al presentar sus reparos contra la providencia de primera instancia (8 de agosto de 2023), informó y fundamentó con suficiencia los motivos de su inconformidad, lo que daría lugar, a tener por sustentado el recurso en esta instancia. (…) Por lo expuesto, y atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia en
con suficiencia los motivos de su inconformidad, lo que daría lugar, a tener por sustentado el recurso en esta instancia. (…) Por lo expuesto, y atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto a la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, se revocará la decisión proferida el 14 de enero de 2024, al evidenciarse que la parte recurrente cumplió con la carga de fundamentar con suficiencia los motivos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. (…) PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de enero de 2025, dentro del presente asunto, para en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2023, por las razones anotadas.’’ (Negrilla subrayado fuera del texto original) Así las cosas, vislumbra esta Corporación que la apelación fue interpuesta el 8 de agosto de 2023, es decir, antes del viraje jurisprudencial de la sentencia STC9311-2024 (30 jul. 2024), y en consecuencia, conforme a las reglas adoptadas por esta Corporación en el pronunciamiento STC4833-2025, resultaba imperativo aplicar la tesis anterior al cambio de postura, en respeto del marco normativo y hermenéutico bajo el cual fue ejercitado el medio de impugnación, al tenor que sigue: ‘‘(…) Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable
que sigue: ‘‘(…) Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva , esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica. Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 6 De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.
i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable al revocar el auto que había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2023, para, en su lugar, tenerlo por debidamente sustentado y ordenar su trámite (21 feb. 2025), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y las reglas de unificación jurisprudencial dictadas por esta Corporación. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el
no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 7 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Salvamento de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 8
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
JORGE HERNANDO FORERO SILVA
Conjuez SALVAMENTO DE VOTORadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 9
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03018-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria negó el amparo en la acción de tutela instaurada por José Álvarez Ruiz frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por corresponder a un criterio razonable la determinación que la mencionada Colegiatura adoptó el 21 de febrero de 2025, por medio de la cual revocó la decisión de 14 de enero, que a su vez, declaró desierta la alzada del fallo del a quo por falta de sustentación ante el ad quem, para en su lugar, tenerla por sustentada anticipadamente, tras estimar que: «(…) el cambio jurisprudencial introducido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar a partir de la sentencia STC9311-2024 (30 jul. 2024) , en la que, de manera unánime, se adoptó una estricta postura respecto del cumplimiento del deber de sustentación del recurso de apelación en materia civil y de familia. A partir de aquella providencia, esta Corporación ha interpretado uniformemente que la apelación debe ser obligatoriamente sustentada de forma escrita y directa ante el juez de segunda instancia, dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de ser declarada desierta. Es pertinente aclarar que, antes de la reseñada modificación
previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de ser declarada desierta. Es pertinente aclarar que, antes de la reseñada modificación jurisprudencial del fallo STC9311-2024 (30 jul. 2024), la tesis mayoritariaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 10 de la Sala admitía que la alzada podía considerarse válidamente sustentada si el apelante había presentado ante el juez de primera instancia argumentos suficientemente claros y completos que permitieran al ad quem conocer los fundamentos de la impugnación y pronunciarse de fondo. (CSJ STC9175-2021, STC5329-2023, entre otras)». Luego, destacó que dicha u nificación se consideró con efectos retrospectivos, «con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima (...)». En tal orden, coligió que «(…) la apelación fue interpuesta el 8 de agosto de 2023, es decir, antes del viraje jurisprudencial de la sentencia STC9311-2024 (30 jul. 2024), y en consecuencia, conforme a las reglas adoptadas por esta Corporación en el pronunciamiento STC4833-2025, resultaba imperativo aplicar la tesis anterior al cambio de postura (…)».
2. No comparto el veredicto referido, pues con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los
al cambio de postura (…)».
2. No comparto el veredicto referido, pues con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos
(intermedio); lo cierto es que resulta razonable la aplicación de unos u otros en el presente asunto y, en esa medida, e l Tribunal reprochado no conculcó los derechos invocados por el actor, como pasa a verse. 2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo , ya noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 11 oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no
adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito , el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310
se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 12 conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. 2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse, pues se desatendió por la parte recurrente la carga de sustentación ante el juez competente, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conlleva a la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
legislador, lo que conlleva a la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03018-00 Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la acción de tutela de la referencia. Según los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, para tramitar el recurso de apelación de sentencia, el recurrente debe cumplir dos cargas procesales, una ante el juez de primera instancia al momento de la interposición y formulación de los reparos, y otra en sede de segunda instancia con la sustentación. A su turno, la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo que atañe a la apelación de sentencia en materia civil, en el artículo 12 ratificó las exigencias en cuanto a la interposición y formulación de reparos (artículo 322), y modificó la forma como se efectuaba la sustentación toda vez que, antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327), y ahora se autorizó por escrito, una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, en el términos de cinco (5) días. Reforma que solo cambio el modo en el que el apelante desarrolla ante el ad-quem, los argumentos que expuso en primera instancia, sin modificar las cargas procesales instituidas para su formulación y trámite;
en el términos de cinco (5) días. Reforma que solo cambio el modo en el que el apelante desarrolla ante el ad-quem, los argumentos que expuso en primera instancia, sin modificar las cargas procesales instituidas para su formulación y trámite; tampoco dispuso que los reparos manifestados ante el a-quo podían tenerseRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 14 como una sustentación anticipada, pues si esa era la intención del legislador, así lo hubiera ordenado. En consecuencia, estimó debió concederse el amparo solicitado, por cuanto se configuró la alegada vulneración al debido proceso, pues correspondía mantener la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03018-00 SALVAMENTO DE VOTORadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 15 Con pleno respeto por los Magistrados y Conjueces que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida, en el sentido de negar el amparo de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.
1. El accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en cuanto esta autoridad repuso la decisión que declaraba
1. El accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en cuanto esta autoridad repuso la decisión que declaraba desierta la apelación (21 feb. 2025) formulada en contra de la sentencia de su causa (1 ago. 2023) y, en su lugar, validó como sustentación los reparos formulados ante el estrado de primera instancia.
En resumen, censuró dicha providencia, toda vez que, en su concepto, el juzgador desconoció la normativa procesal vigente que obligaba a sustentar el recurso de apelación ante el ad quem.
2. Así, en la decisión de la que ahora me separo, la mayoría optó por negar el resguardo, tras estimar que el proveído que invalidó el auto que había declarado desierto el recurso de apelación y, en contraste, lo tuvo por debidamente sustentado (21 feb. 2025), resultaba razonable.
3. En ese contexto, y con el mayor respeto, considero que, a diferencia de lo expuesto por la Sala mayoritaria, el auto censurado por el tutelante transgredió sus prerrogativas fundamentales, incurriendo en un yerro superlativo que ameritaba la injerencia de esta sede excepcional, conforme paso a explicar. 3.1. Ciertamente, para revocar en sede de reposición la declaratoria de deserción, el Tribunal convocado se soportó, en esencia, en la aplicación retrospectiva del precedente y que «aunque ciertamente en la
3.1. Ciertamente, para revocar en sede de reposición la declaratoria de deserción, el Tribunal convocado se soportó, en esencia, en la aplicación retrospectiva del precedente y que «aunque ciertamente en la oportunidad concedida en segunda instancia, la parte demandante no presentó laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 16 sustentación del recurso, lo cierto es que, al presentar sus reparos contra la providencia de primera instancia (8 de agosto de 2023), informó y fundamentó con suficiencia los motivos de su inconformidad». Pronunciamiento que para el suscrito magistrado constituye un defecto especifico de procedibilidad que habilitaba la intervención de la senda constitucional, máxime si, en gracia de discusión, al admitir la alzada el 20 nov. 2024 el Tribunal hizo prevención al impugnante acerca de sustentar su recurso –en segundo grado– en el lapso de cinco (5) días previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de la deserción. 3.2. En ese sentido, la referida omisión de sustentar ante el juzgador ad quem sin duda generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el aludido precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, tener por desierta la apelación. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el
de 2022, tener por desierta la apelación. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Subrayas y negrillas impropias).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03018-00 17 Asimismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a [l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Se destacó). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de
2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Se resaltó). 3.3. En consecuencia, como