CSJ - STC16101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16101-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−02109−01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 10 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Braulio Ever Melo Rodríguez quien dice actuar como apoderado judicial de Sairy Betancourth Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00033.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «segunda instancia », de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación -el 8 de septiembre de 2021-, formuló acusación anteRadicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01
2 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional contra Sairy Betancourth Sánchez como autora del delito de violencia intrafamiliar1.
2 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional contra Sairy Betancourth Sánchez como autora del delito de violencia intrafamiliar1. 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado, en audiencia de juicio oral a la que compareció la acusada y su defensor -Juan Felipe García Mateusel 30 de julio de 2024 2emitió sentido del fallo condenatorio, y precisó que «la sentencia quedará a disposición de las partes el día 14 de agosto de 2024 a partir de las 04:00 pm no obstante se remitirá a los correos electrónicos advirtiendo que en todo caso el término para impugnar la decisión cuenta desde el día siguiente a su notificación personal en la secretaría del Juzgado ». El defensor de la condenada renunció al mandato -el 8 de agosto de 20243-. 2.2. El Juzgador cognoscente -el 13 de agosto de 20244resolvió: i) declarar la terminación del poder conferido al defensor Julián Felipe García, previa solicitud de aquel, ii) reconocer como nuevo defensor de la acusada al abogado Braulio Ever Melo Rodríguez conforme poder que le fuere conferido para el efecto y suministrado al Juzgado el 13 de agosto anterior. Y, iii) no acceder a «la solicitud de aplazamiento de la diligencia de notificación de sentencia … en acatamiento a los términos perentorios dispuestos en el artículo 454 del C.P.P.». 2.3. El -14 de agosto de 20245 emitió la sentencia que condenó a Sairy Betancorth Sánchez a la pena de 192 días «EQUIVALENTE A SEIS (6)
el artículo 454 del C.P.P.». 2.3. El -14 de agosto de 20245 emitió la sentencia que condenó a Sairy Betancorth Sánchez a la pena de 192 días «EQUIVALENTE A SEIS (6) MESES 12 DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE 6.9 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES». En la misma data, dejó constancia de que, «una vez llegada la hora establecida por la titular del Despacho para notificar la sentencia de primera instancia proferida al interior de este proceso, esto es, las 04:00 de la tarde, ninguna de las partes e intervinientes se hicieron presentes 6». El abogado de la 1 Archivo Pdf 003, Cdno. 01. Expediente 2018-000332 Archivo Pdf A114 Cdno 01. Íbidem. 3 Archivo Pdf A117Cdno 01. Ídem. 4 Archivo Pdf A122 Cdno 01. Ídem. 5 Archivo Pdf A128, Cdno 01. Ídem. 6 Archivo Pdf A129, Cdno 01. Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01 3 sentenciada solicitó que se le enviara , «copia de la sentencia …al correo juristas47@gmail.com » , y anunció que radicaría recurso de apelación 7. El Juzgado accedió a su pedimento y, en la misma fecha, remitió copia de la providencia proferida8. 2.4. El representante particular de la actora -el 22 de agosto de 2024 a las 6:14 P.M.9presentó recurso de apelación. El estrado cognoscente -el
providencia proferida8. 2.4. El representante particular de la actora -el 22 de agosto de 2024 a las 6:14 P.M.9presentó recurso de apelación. El estrado cognoscente -el 23 de agosto de 202410concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2.5. El Tribunal accionado, en audiencia, -el 6 de septiembre de 202411-, rechazó el recurso de apelación porque fue radicado de manera extemporánea, esto es, las 6:14 P.M., de manera que, «no se presentó antes del cierre del despacho del día en que vencía el término tal y como lo dispone el artículo 109 de Código General del Proceso ». Inconforme, el apoderado de la sentenciada se alzó en remedio horizontal. Sin embargo, la Colegiatura mantuvo lo decidido12. 2.6. El abogado gestor censuró que el Tribunal confutado incurrió en «una irregularidad por defecto procedimental de exceso de ritual manifiesto », al rechazar, «el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria bajo la sustentación del Tribunal Superior de haberse presentado de manera extemporánea», toda vez que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 «la interposición del recurso de apelación fue oportuna, ya que la notificación de la sentencia condenatoria fue notificada el día 14 de agosto de 2024 a través del correo electrónico del suscrito defensor a las a las 05:56 P.M, como consta en la certificación que se anexa, debiéndose entender… que los términos empezarían a contarse, dos (2)
electrónico del suscrito defensor a las a las 05:56 P.M, como consta en la certificación que se anexa, debiéndose entender… que los términos empezarían a contarse, dos (2) 7 Archivo Pdf A127, Cdno 01. Ídem. 8 Archivo Pdf A130, Cdno 01. Ídem. 9 Archivo Pdf A133 Cdno 01. Ídem. 10 Archivo Pdf A135 Cdno 01. Ídem. 11 Archivo Pdf 13 y 17 C02. Ídem. 12 Archivo Pdf 14, C02. Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01 4 días hábiles después, es decir que tiendo en cuenta que la decisión fue el miércoles, los días a que establece la ley son jueves y viernes y como quiera que el lunes era festivo, los mismos empezarían en si el día martes 20 de agosto y vencerían el 26 hogaño».
3. Deprecó que se dé trámite al recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de primer grado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado y el Juzgado Primero Promiscuo de Puente Nacional, realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en cada una de las instancias, respecto de las cuales defendieron su legalidad. Aportaron enlace digital del expediente. La Fiscalía Segunda Local de Puente Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El representante judicial de las victimas en el proceso debatido manifestó que el amparo es improcedente porque efectivamente se verificó la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
causa por pasiva. El representante judicial de las victimas en el proceso debatido manifestó que el amparo es improcedente porque efectivamente se verificó la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo. Estimó que las determinaciones adoptadas por el Colegiado conminado -con las que rechazó el recurso de apelación impetrado por la defensa de la condenada contra la sentencia de primer grado-, «se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial, pues no se perciben ilegítimas o caprichosas». Estimó que «era clara la extemporaneidad del recurso, ya que se presentó por fuera del horario laboral del despacho judicial, pues, conforme lo indicó la Sala accionada y no fue objeto de controversia, es de conocimiento que para los Juzgados pertenecientes al Distrito Judicial de San Gil el horario laboral es de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 6:00 p.m.». Aunado a que, «el envío de la sentencia a través del buzón en mención no definió, como lo asume el libelista, el acto de notificación del fallo condenatorio y, por lo mismo no tiene efectos respecto de la contabilización deRadicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01 5 los términos de sustentación del recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la
5 los términos de sustentación del recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Expuso que el recurso de apelación sí se presentó dentro de los términos de ley, y en su sentir, «se está privilegiando el derecho procesal sobre lo sustancial».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202313, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental 13 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01 6 y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 14». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-199714 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01 7 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 15 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01 8
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un p oder -otorgado por Sairy Betancourth Sánchez–en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.
Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y el número de radicación del proceso objeto de la queja, no determina las garantías fundamentales invocadas, ni las actuaciones rebatidas al interior del mismo de manera específica, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo
fundamentales invocadas, ni las actuaciones rebatidas al interior del mismo de manera específica, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001−02−04−000−2024−02109−01
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