🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16102-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16102-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de José Adalber Upegui Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento de esa ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima y las Fiscalías Trece y Cuarenta y Cinco Seccionales de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados n.° 7300160004502021-02027-00 y 730016099355-2022-52569-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

Del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso penal n.° 2021 -02027-00 por el delito de tráfico de estupefacientes.

se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso penal n.° 2021 -02027-00 por el delito de tráfico de estupefacientes.

Indicó que, además, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué se adelanta en su contra el proceso n.° 2022 -52569-00 por el delito de falsedad marcaria, dentro del cual solicitó copia del acta de incautación e inventar io de la motocicleta AKT XM 180, de placas QQV25C, retenida el 23 de junio de 2021.

Afirmó que, ante la falta de respuesta, promovió una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia de 1.° de junio de 2026 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, tuvo en cuenta que el juzgado accionado le informó, el 28 de mayo anterior, que los documentos solicitados obraban en el proceso n.° 2021 -02027-00 y le habían sido suministrados en oportunidades anteriores.

Consideró que, no se podía reconocer la carencia de objeto por hecho superado, puesto que las copias que le entregaron eran ilegales, pues no tenían su nombre, número de documento, firma o huella , lo que significa ba que al momento de la incautación «hubo violación al debido proceso y la legítima defensa y un proceso legal con el lleno mínimo de ley». Y «paraRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

momento de la incautación «hubo violación al debido proceso y la legítima defensa y un proceso legal con el lleno mínimo de ley». Y «paraRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

mí sigue la vulneración y el abuso de autoridad de todos los aquí implicados».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar la «legalización» y « autenticidad» del acta de incautación mediante la inclusión de su firma y huella; (ii) promover actuaciones penales contra quienes intervinieron en los hechos y contra los magistrados que resolvieron desfavorablemente las acciones de tutela que presentó; y (iii) informar por escrito acerca de la validez del referido documento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, en la acción promovida por José Adalber Upegui Cruz, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el despacho accionado atendió el derecho de petición mediante Oficio n.° 0714 de 28 de mayo de 2026, e indicó que esa d ecisión se encuentra en trámite de impugnación en la Sala de Casación Penal.

2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal n.° 202252569-00 e informó que el 21 de diciembre de 2023 celebró audiencia preliminar, en la que el acciona nte solicitó la entrega de una motocicleta ; y al establecer que aquel se encontraba condenado por cuenta de la actuación n.° 2021audiencia preliminar, en la que el acciona nte solicitó la entrega de una motocicleta ; y al establecer que aquel se encontraba condenado por cuenta de la actuación n.° 202102027-00, a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Oficio n.° 902 deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

esa misma fecha remitió la solicitud a esa autoridad para lo de su competencia.

3. La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima, pidió su desvinculación al considerar, que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnerara las garantías fundamentales del accionante.

4. El Fiscal Cuarenta y Cinco Seccional de Ibagué , señaló que remitió la documentación solicitada por el convocante a la Cárcel de Coiba Picaleña, motivo por el cual se configuraba la carencia de objeto ; y que los hechos invocados, habían sido objeto de estudio en la acción de tutela n° 2026-597.

5. La Fiscal Trece Seccional de Ibagué manifestó que, en cumplimiento del exhorto realizado en el fallo de tutela, examinó la noticia criminal 2022 -52569, y verificó que no contaba con el acta . Sin embargo, aclaró que, después de realizar la gestión ante la Sección de Bienes de la Subdirección Regional , logró ubicar copia de ésta y del inventario, documentos que remitió al señor Upegui.

De igual manera, le informó que la motocicleta de placas QQV25C había sido objeto de chatarrización de conformidad

Subdirección Regional , logró ubicar copia de ésta y del inventario, documentos que remitió al señor Upegui.

De igual manera, le informó que la motocicleta de placas QQV25C había sido objeto de chatarrización de conformidad con la Resolución 0 -0895 de 23 de julio de 2018, y que el bien no estaba en custodia de esa dependencia, por tal razón le remitió copia de la carpeta administrativa correspondiente.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al no evidenciar conducta omisiva de los accionados, porque la petición del convocante «la cual fue sujeto de otra acción constitucional, fue contestada. Ahora bien, lo que pretende el actor en esta, es cuestionar la legalidad de la respuesta que le ofrecieron. Situación que no puede examinar el juez constitucional, en este nuevo escenario, pues de los anexos del accionante se extrae que tiene el acta de incautación y que aquella pertenece al material probatorio que la fiscala pretende hacer valer en el proceso penal de radicado 73001 -6099-355-2022-52569-00».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que apelaba el fallo «no me han cumplido URGENTE».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona las decisiones adoptadas en la acción de tutela que promovió previamente, pues considera que, pese a haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, las autoridades accionadas no han

El accionante cuestiona las decisiones adoptadas en la acción de tutela que promovió previamente, pues considera que, pese a haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, las autoridades accionadas no han cumplido materialmente lo allí dispuesto respecto de sus solicitudes relacionadas con la motocicleta de placas QQV25C y la documentación correspondiente a su incautación.

2. Improcedencia del amparo en el caso concreto.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

2.1 Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU -1219 de 2001, citada en CSJ STC3740-2024, entre otras).

De igual manera en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, se consolidó los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.

De igual manera en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, se consolidó los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.

Como lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». (Se subraya).Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

2.2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte la confirmación de la improcedencia del amparo, como quiera que, lo pretendido por el señor Upegui Cruz es cuestionar un fallo de tutela, decisión que no pueden ser controvertida a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo

como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC5388-2023 y, STC37332024 entre muchas).

La inconformidad expresad a por el accionante fue analizada por el tribunal accionado en el trámite constitucional anterior , al revisar lo relacionado con l a entrega de la copia del acta de incautación e inventario de la motocicleta de placas QQV25C. Además, para la fecha de presentación de esta nueva tutela, aquella solicitud de amparo se encontraba en trámite de impugnación, sin que se configurara ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Con todo, se señala que , si considera que alguna irregularidad se presentó cuando declaró improcedente el amparo constitucional , bien puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 202 6-0059700 sea escogido para su eventual revisión, escenario dondeRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

puede intervenir para alegar las inconformidades aquí

00 sea escogido para su eventual revisión, escenario dondeRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:

(…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”

«(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-2213-000-2008-00489-01)» (Criterio reiterado en CSJ. STC161182018, STC5397-2022 y STC7347-2025 entre otras).

2.3 La pretensión dirigida a obtener la validación del acta de incautación mediante la inclusión de la firma y huella del accionante tampoco puede resolverse en esta sede. Esa controversia debe plantearse ante el juez penal que conoce del proceso en el cual el documento será valorado, sin que se acredite que el interesado haya formulado previamente esa solicitud.

3. En suma, la sentencia impugnada será confirmada por las razones acá expuestas , porque lo pretendido es censurar el fallo con una acción de igual naturaleza, lo que convierte en improcedente este mecanismo.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02075-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8D71E5788CC2E5DF2B8AB65A91D857C27023B6B3BC91B389A33669E4FFF6B5F4

Documento generado en 2026-08-27

Consultar sobre este documento ...