CSJ - STC16103-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16103-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata, promovió contra la Sala de Civil Familia y Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección d el derecho fundamental a l derecho de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. El reclamo se fundamenta, en esencia, en que el actor solicitó información ante el Tribunal convocado, pero según expuso, no se responde lo pedido.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00
2
3. En consecuencia, s olicita que se ordene
«RESPONDER MI DERECHO DE PETICIÓN QUE ANEXO».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió negar el amparo por ausencia de vulneración, como soporte remitió oficio con la respuesta que entregó a la petición del actor mediante oficio del 3 de agosto de 2026, con constancia de entrega del 5 siguiente , así como el sustento del envío de aquella a la dirección de correo electrónica utilizada por el solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde
con constancia de entrega del 5 siguiente , así como el sustento del envío de aquella a la dirección de correo electrónica utilizada por el solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia que se negará el mismo en razón a la inexistencia de la vulneración alegada.
2. Recuérdese que, la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes realizadas por el peticionario, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros que han sido desarrollados por la jurisprudencia en entendimiento del artículo 23 de la Constitución Política, esto es, que se resuelva de manera «i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante . En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental »Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00
3 (CSJ, STC1254-2024, reiterada entre otras en STC55362025).
3. Ahora bien, obsérvese que, en el caso concreto, el gestor sostiene que se vulneró su derecho constitucional de petición porque la autoridad convocada no respondió lo solicitado a través de correo electrónico dirigido el 14 de julio de 2026 a l correo electrón ico
secscftsuppei@notificacionesrj.gov.co.
4. No obstante, examinada la queja constitucional y los elementos de convicción obrantes en el expediente , se
de 2026 a l correo electrón ico secscftsuppei@notificacionesrj.gov.co.
4. No obstante, examinada la queja constitucional y los elementos de convicción obrantes en el expediente , se revela que, mediante oficio del 3 de agosto del 2026, es decir, antes de la presentación de esta acción constitucional -que fue el 11 siguiente -, el Colegiado de Pereira remitió oportunamente al correo electrónico del pretensor una respuesta clara y completa sobre lo solicitado, pues nótese
que le indicó:
En atención a la solicitud recibida en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala CivilFamilia(sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 14 de julio de 2026 a las12:31 p. m., dirigida a los jueces civiles del circuito de Pereira, Santa Rosa de Cabaly al Tribunal Superior de Pereira, la Presidencia de la Sala Civil procede a emitirrespuest a, en lo que corresponde a su competencia y dentro del término previstoen la Ley 1755 de 2015, por tratarse de un derecho de petición de interés general,en los siguientes términos:
Respecto de la petición orientada a que:
ME CERTIFIQUEN TODOS Y CADA UNO DE USTEDES POR
SEPARADO, YHAGAN CONSTAR TODOS LOS RADICADOS COMPLETOS, CONSIGNADOTIPO DE ACCION, PARTES Y PRETENSIONES EN LAS CUALES YA NOPUEDE ACTUAR ELRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00 4 ABOGADO PAULO CESAR LIZCANO DURAN (sic)El artículo 115, CGP establece que las certificaciones judiciales únicamente
4 ABOGADO PAULO CESAR LIZCANO DURAN (sic)El artículo 115, CGP establece que las certificaciones judiciales únicamente pueden recaer sobre:
P R E S I D E N C I A
la existencia de procesos; el estado de los mismos; la ejecutoria de las providencias judiciales, y hechos ocurridos en presencia del funcionario de los que no exista constancia en el expediente.
Ninguna de estas hipótesis corresponde a lo solicitado, en la medida en que la información requerida reposa en los respectivos expedientes judiciales. En consecuencia, no es viable expedir certificación en los términos solicitados.
En lo que corresponde a:
PIDO SE ME INFORME PORQUE SE SANCIONÓ AL ABOGADO Y
NUNCA SESANCIONA A JUEZ CIVIL CTO POR MORA JUDICIAL Y
RENUENCIA, PESEA SER ORDENADA SU INVESTIGACIÓN OR EL
TRIBUNAL PORQUE NOS EINVESTIGA AL TRIBUNAL SCF Y A
DICHOS JUECES CIVILES 1 AL 5 CTODE PEREIRA QUE FIJAN
AGENCIAS EN DERECHO EN SUMA DE 10 MILPESOS
CONTRADICIENDO ACUERDO DEL CSJ SALA ADMINISTRATIVA.
(sic)
Se le informa al peticionario que esta Corporación carece de competencia para atender y resolver las inquietudes planteadas.
En consecuencia, cualquier solicitud relacionada con dichos asuntos deberá presentarse ante la autoridad competente, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
competencia para atender y resolver las inquietudes planteadas.
En consecuencia, cualquier solicitud relacionada con dichos asuntos deberá presentarse ante la autoridad competente, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
No obstante, se precisa que no se efectuará el traslado del presente escrito, toda vez que se advierte que el interesado conoce plenamente la autoridad competente para conocer de sus requerimientos y cuenta con la capacidad de dirigirlos directamente ante ella. En efecto, se evidencia que, en múltiples ocasiones y durante varios años, ha acudido de manera reiterada a dicha entidad para la presentación de solicitudes de similar naturaleza.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00 5 En consecuencia, corresponde al peticionario adelantar directamente las gestiones que estime pertinentes ante la autoridad competente, sin que resulte procedente utilizar a esta Corporación como instancia intermediaria para tales efectos.
En cuanto a la solicitud de:
ME BRINDEN COPIAS DIGITALES DE TODOS LOS AUTOS DONDEFIJARON AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES POPULARES DESDE ELAÑO 2016, 2017, 2018, 2029, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y LOCORRIDO 2026 EN ACCIONES
POPULARES, CONSIGNANDO RADICADOCOMPLETO D EL A
ACCION POPULAR, PARTES, PRETENSIONES PARACADA ACCION POPULAR TRAMITADA POR LOS JUECES CIVILES CTO ENPEREIRA Y POR EL JUEZ CIVIL CTO DE SANTA ROSA DE
CABAL RDA YPOR EL TRIBUNAL. (sic)
ACCION POPULAR TRAMITADA POR LOS JUECES CIVILES CTO ENPEREIRA Y POR EL JUEZ CIVIL CTO DE SANTA ROSA DE
CABAL RDA YPOR EL TRIBUNAL. (sic)
Se le informa que dispone de los radicados de los procesos en los cuales ha actuado como parte y, por tanto, puede acceder a la información solicitada requiriendo el respectivo enlace al correo de la Secretaría de la Sala(sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co ), previa identificación de los radicados y de l as partes procesales. Esta constituye una carga mínima que debe asumir como actor popular, sin que resulte procedente trasladarla a esta dependencia judicial.
Adicionalmente, se le informa que los expedientes de las acciones populares en las que usted ha intervenido fueron devueltos a los juzgados de origen; por lo tanto, cualquier solicitud de certificación, copia o información deberá dirigirse directamente a d ichos despachos judiciales.
De igual manera, se recuerda que la consulta de los procesos judiciales es de carácter público. En tal sentido, puede acceder a la página web de la Rama Judicial para verificar las decisiones proferidas y la trazabilidad de cada trámite, para lo cual basta contar con el número de radicación correspondiente, el cual, dada su participación en dichas acciones, debe obrar en su conocimiento.
Así mismo, la vigilancia de los expedientes corresponde a las partes e intervinientes, quienes deben formular solicitudes concretas, claras y específicas para cada proceso, en atención a la autonomía de cada actuación judicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00 6
Respecto a la petición de:
concretas, claras y específicas para cada proceso, en atención a la autonomía de cada actuación judicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00 6
Respecto a la petición de:
COMPARTAN COPIAS DIGITALES DE TODOS MIS DERECHOS DEPETICIÓN Y DE TUTELAS PRESENTADAS CONTRA UDS EN TIEMPOALGUNO DESDE EL AÑO 2021, 2022, 2023, 2024, 2025
Y LO CORRIDO2026, Y ADEMAS APORTARÁN COPIAS DIGITALES
DE SUS RESPUESTASRESPECTIVAS A MIS PETICIONES Y
COPIAS DE MIS TUTELAS Y SUS FALLOS DIGITALMENTE EN
TIEMPO ALGUNO PRESENTADOS POR MI AUDS.... (sic).
Se le recuerda que es su responsabilidad mantener y conservar en su archivo personal la documentación y las piezas procesales correspondientes a los trámites de su interés, particularmente aquellas que le han sido comunicadas o entregadas. Por tanto, no resulta procedente exigir a esta Corporación la recopilación, reconstrucción o sistematización de información que debe encontrarse bajo su custodia y disponibilidad.
5. Acorde con lo anterior, ninguna irregularidad se advierte en el asunto, pues el presupuesto fáctico del amparo quedó desvirtuado con el oficio referido, el cual contiene información verificable, completa y emanada de la propia autoridad accionada, además de que conforme obra en la demanda, se envió para conocimiento de Mario Restrepo a la dirección electrónica trabajoenequipoes2021@gmail.com, misma a través de la cual radicó la solicitud.
6. De ahí que es inexistente la vulneración superior
demanda, se envió para conocimiento de Mario Restrepo a la dirección electrónica trabajoenequipoes2021@gmail.com, misma a través de la cual radicó la solicitud.
6. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente a la convocada, lo que impide dar paso al amparo. En punto a la ausencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuandoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00 7 no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden
pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (Sentencia T-130 2014, Corte Constitucional).
7. De otro lado, frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte 1, donde se expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser
lo sostenido por esta Corte 1, donde se expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00 8 Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
8. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04661-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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