CSJ - STC16104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16104-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01 (Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de octubre de 2022 1, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto García Arango contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00436. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «seguridad social y (…) mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba
igualdad, debido proceso, «seguridad social y (…) mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Carlos Humberto García Arango promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la pensión de invalidez «bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa» puesto que «el informe médico laboral de 21 de abril de 2016, reportó merma en su capacidad para trabajar del 68.31, de origen común estructurada el 27 de abril de 2016 (…) [y cotizó] 893.86 semanas, 404.14 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien concedió lo pretendido.
Sin embargo, al desatar la apelación interpuesta por la allí demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que «la norma llamada a gobernar la definición del litigio era la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración, que el accionante no satisfizo». 2 De conformidad con el fallo de casación. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
Posteriormente, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
Posteriormente, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues coligió que «no se abre paso la aplicación de una norma diferente por vía del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, como lo concluyó el Tribunal, supera la temporalidad máxima fijada por la Sala». Resolución que, a juicio del gestor, desconoció el precedente de la Corte Constitucional establecido en las providencias SU442-2016 y SU005-2018 «en donde indica que (…) en personas que hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de invalidez sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración, dando viabilidad al reconocimiento de dicha prestación en desarrollo de lo preceptuado por el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia y dando aplicación ultractiva al Acuerdo No. 049 de 1990».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 21 de agosto de 2019 y 27 de julio de 2022, y, en consecuencia, se reconozca la prestación de invalidez.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
agosto de 2019 y 27 de julio de 2022, y, en consecuencia, se reconozca la prestación de invalidez.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que aquella «no fue transgresora de los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, en tanto con ella se resguardó
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
el derecho a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al haberse reconocido una pensión de invalidez sin el lleno de requisitos legales».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que «la decisión adoptada por la Corporación no pudo vulnerar derechos fundamentales del actor, pues no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y que en nada vulnerara o amenazara derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional que pueda alegarse por vía de tutela».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad relató lo sucedido en el asunto censurado.
Del fallo de primera instancia, se extractan las siguientes contestaciones: 4. «El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, a raíz de la entrada en
siguientes contestaciones: 4. «El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional». 5. «La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
fundamentales, “teniendo en cuenta que COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo al advertir que «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la (…) tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
IMPUGNACIÓN
hacer uso de la (…) tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate». IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «tal y como lo puntualizó la Corte a través de la sentencia SU-442 de 2016 en punto a la materia objeto de unificación, “un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 – versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral que inició el gestor (SL2629-2022, 27 jul.), por mantener en firme la determinación del tribunal , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los
mantener en firme la determinación del tribunal , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 21 de agosto de 2019 y 27 de julio de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión accionada , por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,
Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem , en tanto consideró que «no se abre paso la aplicación de una norma diferente por vía del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, como lo concluyó el Tribunal, supera la temporalidad máxima fijada por la Sala», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los tres cargos, formulados por la vía directa, (i) los dos primeros en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, infracción directa de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de
formulados por la vía directa, (i) los dos primeros en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, infracción directa de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del artículo 53 constitucional «en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N »; y el restante (ii) por la infracción de los «artículos 1 de la Ley 860 de 2003; 18, 27, 71 y 72 del Código Civil; 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, que generó aplicación indebida de los artículos 4 y 48 constitucionales; el Acto Legislativo 01 de 2005; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 del Protocolo de San 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
Salvador; 1 y 26 de la Ley 16 de 1972; 1 de la Ley 74 de 1968; 1 y 26 de la Ley 319 de 1996, y 30, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993», el estrado encartado expuso que: «Por la orientación de la acusación y la manifestación expresa de la censura, no es controversial que Carlos Humberto García tiene una PCL del 68.31 % de origen común, estructurada el 27 de abril de 2016; tampoco, que en los 3 años anteriores cotizó 33.85
la censura, no es controversial que Carlos Humberto García tiene una PCL del 68.31 % de origen común, estructurada el 27 de abril de 2016; tampoco, que en los 3 años anteriores cotizó 33.85 semanas y que, en toda su vida laboral, aportó 913 semanas, a la sazón insuficientes para acceder a la prestación deprecada a la luz del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003». Seguidamente, precisó que «la norma llamada a definir la procedencia de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente en la fecha en que se estructura tal estado; en ese orden, la que gobierna el derecho en el caso bajo examen, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
(CSJ SL1040-2021)».
Agregó que «en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia ha admitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación prolijamente desarrolladas». Luego, al analizar la aplicación de dicho principio, resaltó lo establecido en la sentencia SL, 25 jul. 2012, rad. 38674: «para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes
con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415». 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
A continuación, citó en lo pertinente la providencia SL2358-2017, 25 ene.: «Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez,
diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional». Negrilla fuera de texto. En esa línea, relievó que «la Sala ha adoctrinado que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley; esto es, hacer una búsqueda interminable en legislaciones pasadas hasta encontrar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o le resulta más favorable; ello, se ha dicho, desconoce el principio de vigencia general inmediata y futura de las leyes sociales». Sobre ese aspecto, añadió que «no se abre paso la aplicación de una norma diferente por vía del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, como lo concluyó el Tribunal, supera la temporalidad máxima fijada por la Sala». Negrilla fuera de texto. Finalmente, señaló «la imposibilidad de acceder a la pensión bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, así concurra una PCL superior al 50 %, no vulnera derecho fundamental alguno, como 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
tampoco acaece cuando no se satisfacen los requisitos previstos en el precepto regulador de una determinada prestación» y de esta manera desestimó los cargos. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige
precepto regulador de una determinada prestación» y de esta manera desestimó los cargos. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad.
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la
lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
11Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02164-01
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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