CSJ - STC16104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16104-2024 Radicación n°. 76001−22−10−000−2024−00154-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Nancy Córdoba Marín contra el Juzgado 14º de Familia de Oralidad de Cali. Al trámite se vinculó a Manuel de Jesús Davalos, Jairo Calderón García y a las partes e intervinientes en los procesos de divorcio 2021-00520 y de liquidación de sociedad conyugal 2022-00464.
I. ANTECEDENTES.
1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jairo Calderón García promovió proceso de divorcio contra la accionante, que correspondió al Juzgado accionado -radicado 2021-00520-. Autoridad queRadicación no. 76001−22−10−000−2024−00154−01 2 -el 19 de enero de 20221-, i) admitió la demanda, ii) decretó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble identificado con el FMI 370-387882
2 -el 19 de enero de 20221-, i) admitió la demanda, ii) decretó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble identificado con el FMI 370-387882 de la ORIP de Cali. Y, iii) Ordenó la notificación personal a la pasiva. Esta última que, se surtió a su dirección de correo electrónico conforme el artículo 8º del Decreto 806 de 20202. 2.1. La demandada, por conducto del abogado -Manuel de Jesús Davalos de la Cruz-, el -11 de marzo de 2022 3contestó el escrito inicial, precisando que no se oponía a la misma, «pues se admite la causal invocada, solicitando al señor Juez, proceder a dictar la sentencia respectiva, pues la demandada renuncia a audiencia de conciliación y a periodo de pruebas». El estrado accionado -el 30 de marzo de 2022 4profirió sentencia anticipada con la que decretó, «EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado entre JAIRO CALDERON GARCÍA … y NANCY CORDOBA MARIN», y, «disuelta y en estado de liquidación» la sociedad conyugal. 2.2. El demandante en la referida contienda, -el 24 de octubre de 20225elevó demanda de liquidación de sociedad conyugal a continuación de divorcio frente a Nancy Córdoba Marín, ante la misma judicatura -aquí conminada6-, quien -el 14 de diciembre de 2022 7-, entre otros, libró su admisorio, y precisó que no es competente para conocer de «la pretensión de levantamiento de afectación a vivienda familiar » respecto del bien identificado
conminada6-, quien -el 14 de diciembre de 2022 7-, entre otros, libró su admisorio, y precisó que no es competente para conocer de «la pretensión de levantamiento de afectación a vivienda familiar » respecto del bien identificado con FMI 370-387882. El extremo actor, inconforme con la referida negativa, elevó los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La demandada -en oportunidad-, propuso la exceptiva que denominó «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS8». 1 Archivo Pdf 03. Expediente 2021-005202 Archivo Pdf 05 Expediente Íbidem. 3 Archivo Pdf 06 Expediente Ídem. 4 Archivo Pdf 07 Expediente Ídem. 5 Archivo Pdf 001 y 002. Expediente 2022-004646 Radicado 2022-004647 Archivo Pdf 005. Íbidem. 8 Archivo Pdf 006. Ídem.Radicación no. 76001−22−10−000−2024−00154−01 3 2.3. El estrado inspeccionado -el 17 de noviembre de 20239, resolvió el remedio horizontal, y ordenó: i) reponer el auto calendado 14 de diciembre de 2022, porque «el tema de las pretensiones son objeto de pronunciamiento al momento de zanjarse la litis, esto es, en la sentencia», ii) reconocer personería jurídica a la abogada Esperanza Mejía Llanos, como apoderada de la demandada, esta última a quien se tuvo notificada
reconocer personería jurídica a la abogada Esperanza Mejía Llanos, como apoderada de la demandada, esta última a quien se tuvo notificada por conducta concluyente, iii) tener en cuenta la contestación de la demanda, iv) «rechazar de plano las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo». Y, v) «DISPONER el emplazamiento de acreedores de la sociedad conyugal». 2.4. Surtidas las publicaciones y enteramientos de ley -el 28 de febrero de 202410agendó para el 13 de junio de 2024, la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP. Previa reprogramación, la diligencia se adelantó -el 21 de agosto de 2024 11-, en dicho curso se presentaron los inventarios y avalúos, se suspendió por temas de conectividad, reprogramándose para el 14 de noviembre de 2024. 2.5. La accionante censuró que, en el curso del proceso de divorcio descrito, en calidad de demandada confirió poder al abogado Manuel de Jesús Davalos, para que ejerciera su defensa, «con indicación de que contestara la demanda y le entregue las pruebas, los nombres de los testigos, le manifesté que no le firmaría de común acuerdo, porque él tenía bienes y además tenía una amante que descubrí en 2007»; sin embargo, su defensor no manifestó en la contestación de la demanda el pago de la cuota inicial efectuada como pareja, «ni que el señor Calderón tenía bienes de su propiedad y no los presentó en el divorcio, tampoco
descubrí en 2007»; sin embargo, su defensor no manifestó en la contestación de la demanda el pago de la cuota inicial efectuada como pareja, «ni que el señor Calderón tenía bienes de su propiedad y no los presentó en el divorcio, tampoco alegó la infidelidad demostrada y aceptada por el señor Calderón, es decir, no defendió mis derechos fundamentales al debido proceso y a obtención de justicia». 9 Archivo Pdf 023. Ídem.10 Archivo Pdf 030. Ídem. 11 Archivo Pdf 048 Ídem.Radicación no. 76001−22−10−000−2024−00154−01 4 Aunado, el señor Calderón García desapareció «sus bienes … que hacían parte de la sociedad conyugal [lo cual me] ha ocasionado un perjuicio irremediable».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad «de todo lo actuado desde el inicio del proceso de divorcio hasta el momento en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se encuentra para continuar la audiencia de inventario de [b]ienes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado accionado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos censurados y defendió su legalidad. Explicó que la promotora se duele del desempeño de su apoderado judicial, en lo cual no tiene injerencia. Jairo Calderón García -vinculadoesgrimió que no se cumplen los presupuestos de inmediatez pues «(la sentencia judicial quedó notificada y ejecutoriada desde el pasado mes de abril de 2022, hace más de dos años)», ni el de subsidiariedad dado que actualmente se surte el proceso
no se cumplen los presupuestos de inmediatez pues «(la sentencia judicial quedó notificada y ejecutoriada desde el pasado mes de abril de 2022, hace más de dos años)», ni el de subsidiariedad dado que actualmente se surte el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. El abogado Manuel Davalos de la Cruz, realizó un resumen de las gestiones que adelantó como apoderado judicial de la accionante, refutó las acusaciones de esta y alegó «no haber tenido investigación ni sanción» en el ejercicio de sus funciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que las censuras frente a la providencia que definió el proceso de divorcio que data 30 de marzo de 2022, «no se cumple el requisito general de procedencia de inmediatez para emprender la controversia planteada contra esa decisión judicial ». Aunado a que, «contra la comentada providencia judicial la señora Nancy Córdoba [NO] agotó en su momento el recursoRadicación no. 76001−22−10−000−2024−00154−01 5 de apelación que se habilitaba… si de nulidad propiamente se trata, debió alegarla al interior de dicho proceso y no lo hizo ». Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de nutilación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, consideró que, «al estar en firme la sentencia de divorcio en cuestión, es lógico que el trámite liquidatario subsista como consecuencia legal y procesal de ella; constituyéndose en escenario idóneo para plantear al juez natural, cualquier
el trámite liquidatario subsista como consecuencia legal y procesal de ella; constituyéndose en escenario idóneo para plantear al juez natural, cualquier irregularidad que estime configurada », así como para, «presentar el inventario de ley, en las oportunidades que la norma indica, y de paso enlistar los bienes que afirma no incluidos; y, de quedar alguno por fuera de ese laborío, tiene la oportunidad de presentar inventarios adicionales».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante. Reiteró que, «[e]l doctor Davalos, no tuvo la decencia de presentar ni la menor prueba teniéndolas en su poder, y tampoco me las devolvió, ni presento informe de su actuación procesal. [f]irmó la contestación aceptando todo lo que pedía el demandante y dejo el proceso en manos de los demandantes». Agregó que durante la vigencia del matrimonio con Jairo Calderón Calderón fue víctima de actos violentos.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. En cuanto a la censura contra las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de divorcio radicado 2021-00520, respecto del cual depreca la nulidad, por las supuestas irregularidades en que incurrió su apoderado judicial, se observa que dicha instancia se definió a partir de
el curso del proceso de divorcio radicado 2021-00520, respecto del cual depreca la nulidad, por las supuestas irregularidades en que incurrió su apoderado judicial, se observa que dicha instancia se definió a partir de sentencia adiada -30 de marzo de 2022por medio del cual se declaró laRadicación no. 76001−22−10−000−2024−00154−01 6 terminación del matrimonio civil, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que desde la fecha en que se profirió la referida determinación, y a la fecha de la interposición de la presente tutela, -7 de octubre de 2024 12-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito13.
3. Frente a las pretensiones atinentes a que se nulite el proceso de liquidación de la sociedad conyugal - 2022-00464-, por aquellas razones y porque el demandante en la contienda, no denunció la totalidad de los bienes que hacían parte de la misma, el amparo también deviene en improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues de lo oteado en el expediente no se advierte que la quejosa hubiese elevado dichos pedimentos directamente en el curso de ese proceso, además la actuación se encuentra siguiendo su curso, y en ese escenario
pues de lo oteado en el expediente no se advierte que la quejosa hubiese elevado dichos pedimentos directamente en el curso de ese proceso, además la actuación se encuentra siguiendo su curso, y en ese escenario puede alegar directamente tales inconformidades con apego al rito legal normado en el estatuto procesal civil vigente, específicamente según la etapa del proceso podría presentar el inventario de bienes según estime pertinente. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y STC5234-2023). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. De otra parte, si la promotora estima que los abogados que la representaron en las actuaciones debatidas, «actuaron de forma falaz… en 12 Pdf 03 «ActadeReparto». Expediente Digital13 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 76001−22−10−000−2024−00154−01 7 contra de [mis] derechos fundamentales a la justicia y debido proceso », y por ello incurrieron en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y
7 contra de [mis] derechos fundamentales a la justicia y debido proceso », y por ello incurrieron en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: «“En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)». (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).
5. Finalmente, los fundamentos enlistados en el escrito de impugnación relacionados con la violencia que padeció durante la vigencia del matrimonio, entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, que no son posibles de dilucidar en esta instancia porque las enjuiciadas no tuvieron oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 76001−22−10−000−2024−00154−01
8 Presidente de Sala