CSJ - STC16104-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16104-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16104-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00372-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por Orlando Torrado Flórez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea con radicado n° 2026-00184-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00372-01
2 Manifestó que presentó dos demandas contra el Conjunto Residencial Las Palmeras para impugnar el acta de la asamblea ordin aria de copropietarios celebrada el 15 de marzo de 2026, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué bajo los radicados n.° 202600165-00 y 2026-00184-00.
Señaló que la primera demanda, presentada el 22 de mayo de 2026, fue rechazada mediante auto de 27 siguiente,
00165-00 y 2026-00184-00.
Señaló que la primera demanda, presentada el 22 de mayo de 2026, fue rechazada mediante auto de 27 siguiente, porque había operado la caducidad prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso, al haber transcurrido más de dos meses desde la celebración de la asamblea. Posteriormente, presentó una nueva demanda el 4 de junio de 2026, que fue rechazada por igual motivo mediante providencia del día siguiente.
Cuestionó que, en esta última oportunidad, puso de presente al juzgado las circunstancias que, en su criterio, le impidieron acudir oportunamente a l a jurisdicción, entre ellas, que la convocatoria a la asamblea no se ajustó a derecho, lo que le impidió conocer oportunamente su celebración; que el administrador se negó reiteradamente a entregarle copia del acta, pese a conocer su intención de impugnarla; y que atravesaba una situación de salud delicada. No obstante, afirmó que el juzgado accionado rechazó la demanda sin atender las razones expuestas.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó: i) amparar los derechos fundamentales reclamados; ii) declarar la nulidad del auto proferido el 5 de junio de 2026 por el Juzgado SextoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00372-01
3 Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea con radicado n° 202600184-00; y iii) declarar la nulidad del acta de asamblea
3 Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea con radicado n° 202600184-00; y iii) declarar la nulidad del acta de asamblea ordinaria de copropietarios que sucedió el 15 de marzo de 2026 en el Conjunto Residencial Las Palmeras , así como de todas las decisiones adoptadas dentro de dicha reunión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad y razonabilidad de su providencia, pues dijo que se ajustó a las normas y pruebas allegadas sin incurrir en una decisión antojadiza o arbitraria . Además, refirió que la acción no puede ser utilizada como una tercera instancia, y que no se agotaron la totalidad de los med ios dentro del proceso al no haber interpuesto recursos contra la decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo al considerar que no estaba cumplido el requisit o de la subsidiariedad, por cuanto el actor no presentó los recursos de reposición ni apelación en contra de la decisión cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en defectos procedimentalRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00372-01 4 absoluto y fáctico al exigir el agotamiento de los recursos de reposición y apelación. Afirmó que, por tratarse de un trámite de tutela, tales meca nismos no eran procedentes y que, en
4 absoluto y fáctico al exigir el agotamiento de los recursos de reposición y apelación. Afirmó que, por tratarse de un trámite de tutela, tales meca nismos no eran procedentes y que, en virtud del principio de especialidad, el medio de defensa aplicable era la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona el auto proferido el 5 de junio de 2026 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea con radicado n° 2026-00184-00 que, por segunda vez, rechazó la demanda por caducidad de la acción, pues no tuvo en cuenta las circunstancias allá manifestadas que le impidieron presentar oportunamente la demanda.
2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
2.1. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario por disposición expresa del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 . Lo anterior implica que se trata de un mecanismo extraordinario y residual, pues su procedencia depende de que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, a menos que se use transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00372-01 5 Frente a las providencias judiciales, este presupuesto evita que la acción de tutela tensione con la autonomía judicial y el principio de especialidad, o reemplace al juez del
5 Frente a las providencias judiciales, este presupuesto evita que la acción de tutela tensione con la autonomía judicial y el principio de especialidad, o reemplace al juez del trámite. De allí que el amparo sea improcedente siempre que puedan protegerse los derechos fundamentales dentro del proceso mismo, esto es, que el a ccionante haya tenido o tenga un mecanismo que agotar.
El no agotamiento de los recursos puede producirse en varios escenarios. Ya sea porque la oportunidad procesal para interponer el mecanismo judicial precluyó debido a la incuria del accionante en su empleo, y la tutela se use para revivir esa etapa procesal cerrada . Bien porque fue interpuesto oportunamente y se encuentra en trámite , caso en el cual el amparo es prematuro, porque supondría decidir anticipadamente lo que debe resolver el funcionario judicial. O bien porque no se ha usado el medio ordinario y es posible hacerlo.
2.2. En el presente asunto, si el accionante consideraba que el despacho se equivocó al valorar las pruebas allegadas o no las tuvo en cuenta, tal como lo disponen los artículos 318, 321 numeral 1° y 90 inciso 5° del Código General del Proceso, debió interponer los recursos de reposición o apelación contra el auto de 5 de junio de 2026 que rechazó la demanda1. No obstante, eso no pasó , pues, como lo hizo constar el secretario 2, la providencia adquirió ejecutoria sin que se hubiera presentado medio impugnativo alguno.
1 Expediente 2026-00184-00, C01PrimeraInstancia, PDF 005.
constar el secretario 2, la providencia adquirió ejecutoria sin que se hubiera presentado medio impugnativo alguno.
1 Expediente 2026-00184-00, C01PrimeraInstancia, PDF 005. 2 Expediente 2026-00184-00, C01PrimeraInstancia, PDF 007.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00372-01 6
2.3. Por lo anterior, el interesado desaprovechó los instrumentos que la ley procesal le confería para controvertir el rechazo de la demanda. En consecuencia, no puede acudir a esta acción para subsanar su propia incuria y reabrir un debate que debió suceder oportunamente en el proceso, sobre lo cual la Corte ha establecido que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC8973-2026).
En suma, como el accionante dejó precluir la oportunidad para oponerse a la providencia aquí cuestionada por su propia incuria, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En suma, como el accionante dejó precluir la oportunidad para oponerse a la providencia aquí cuestionada por su propia incuria, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.4. En la impugnación, el accionante sostuvo que no podían exigirse los recursos de reposición y apelación porque ellos eran propios del proceso civil y en el trámite de tutela el mecanismo adecuado es la impugnación . Al respecto debe precisarse que dichos medios no se echan de menos dentro de este trámite constitucional, sino dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea con radicado n° 202600184 en el cual se profirió el auto de 5 de junio de 2026 que aquí se cuestiona. Por estar dicho proceso sometido a las reglas del Código General del Proceso, contra esaRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00372-01 7 providencia, como se mencionó, sí procedían los recursos de reposición y apelación.
3. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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