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CSJ - STC16105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16105-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Enrique Pabón Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial rad. n.º 2022-00117.

ANTECEDENTES

1. El gestor , a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00

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2. En síntesis, adujo que Margareth Johana Barranco Echeverría promovió en su contra el declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial rad. n.º 2022-00117, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, el cual resolvió, en sentencia, declarar la existencia del mencionado vínculo, así como de la correspondiente comunidad de bienes desde el «01 de octubre de 2017 hasta el día 13 de noviembre de 2021 » (26 mar. 2025).

en sentencia, declarar la existencia del mencionado vínculo, así como de la correspondiente comunidad de bienes desde el «01 de octubre de 2017 hasta el día 13 de noviembre de 2021 » (26 mar. 2025).

Indicó que en ese proceso había elevado «cuestionamientos relacionados con el cumplimiento del presupuesto de procedibili dad y con la regularidad de la diligencia de conciliación», lo que fue negado, y que, en contra de la referida sentencia, formuló apelación, «cuestionando, principalmente, la decisión relacionada con la prescripción» que había propuesto y le fue negada, pero en el devenir de la segunda instancia tuvieron lugar « circunstancias nuevas y sobrevinientes relacionadas con el documento que había sido aportado dentro del proceso como soporte del requisito de procedibilidad».

Se quejó, en esencia, de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la alzada, «señaló que en la sustentación inicial de la apelación solamente se había cuestionado la prescripción y que las irregularidades del acta de conciliación habían sido plantead as posteriormente», aun cuando al mismo tiempo reconoció que « existen precisamente determinadas materias respecto de las cuales sí puede ejercer examen oficioso o excepcional», de modo que era necesario que explicara:Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00 3

1. si los hechos informados eran realmente sobrevinientes; 2. si tenían relación con un presupuesto procesal; 3. si podían afectar la regularidad del proceso; 4. si la solicitud de nulidad había sido presentada oportunamente; 5. si las actuaciones oficiales aportadas tenían alguna inc idencia

2. si tenían relación con un presupuesto procesal; 3. si podían afectar la regularidad del proceso; 4. si la solicitud de nulidad había sido presentada oportunamente; 5. si las actuaciones oficiales aportadas tenían alguna inc idencia procesal; 6. y, finalmente, por qué esas circunstancias no encajaban dentro de las excepciones que la propia Sala reconoció.

3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos el fallo emitido al interior del objeto de queja el 21 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de modo que se ordene a esa autoridad proferir una nueva decisión que « examine y motive de manera suficiente las cuestiones procesales oportunamente planteadas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La demandante en el objeto de queja pidió que se negara el amparo invocado, toda vez que lo cuestionado se apega al «ordenamiento jurídico y al debido proceso », frente a lo cual el accionante presentó escrito de réplica en el que, en esencia, reiteró y desarrolló sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00

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de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00 4

extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Corte que la parte promotora se quejó de que la autoridad judicial accionada hubiese resuelto, mediante sentencia de 21 de julio de 2026, confirmar el fallo que accedió a las pretensione s para la declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial rad. n.º 2022-00117.

Ello, porque, al ser resuelta la alzada, «señaló que en la sustentación inicial de la apelación solamente se había cuestionado la prescripción y que las irregularidades del acta de conciliación habían sido planteadas posteriormente», pero al mismo tiempo reconoció que « existen precisamente determinadas materias respecto de las cuales sí puede ejercer examen oficioso o excepcional» y no explicó:

1. si los hechos informados eran realm ente sobrevinientes; 2. si tenían relación con un presupuesto procesal; 3. si podían afectar la regularidad del proceso; 4. si la solicitud de nulidad había sido presentada oportunamente; 5. si las actuaciones oficiales aportadas tenían alguna incidenc ia procesal; 6. y, finalmente, por qué esas circunstancias no encajaban dentro de las excepciones que la propia Sala reconoció.

3. No obstante, al examinarse la determinación

procesal; 6. y, finalmente, por qué esas circunstancias no encajaban dentro de las excepciones que la propia Sala reconoció.

3. No obstante, al examinarse la determinación reprochada, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

Ciertamente, frente a ese específico tópico, inició por reseñar lo sostenido por el apelante en el proceso criticado,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00 5

esto es, que: « sí ocurrió la prescripción de la acción tendiente a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes, así como su consecuente disolución y liquidación, aunado a que el acta de conciliación arrimada con el escrito inicial, para efectos de acreditar el presupuesto de procedibilidad, está viciada de ilegalidad, dadas las irregularidades existentes».

Entonces, frente a lo alegado sobre el acta de conciliación y su supuesta ilegalidad, ad virtió el colegiado que no era dable emitir pronunciamiento alguno, pues su competencia se encontraba «circunscrita a los reparos del extremo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G. del P., que establece que “El juez de segun da instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” » y, en el caso concreto, el único reproche

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” » y, en el caso concreto, el único reproche referido fue en relación con «la procedencia del medio exceptivo de prescripción», con lo que esa particular situación:

(…) se incluyó posteriormente, en la sustentación realizada en esta instancia procesal, en contravención de lo dispuesto en el Art. 327 ibídem, referente a que el apelante “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de prim era instancia”, y en ese sentido, la consecuencia es su desatención, de conformidad con el Art. 281 ejusdem1.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00 6

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la parte solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuen tre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto ; máxime cuando expresamente se indic aron los eventos en

necesario que la disposición se encuen tre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto ; máxime cuando expresamente se indic aron los eventos en que sí procedía analizar los «otros aspectos distintos a los reparos esgrimidos por el apelante».

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opiniónRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00 7

de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que

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de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo anterior conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04737-00 8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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