CSJ - STC16107-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16107-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16107-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edificio Aquarium Club y Condominio Propiedad Horizontal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de simulación n.° 2022-00340.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00
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2. En síntesis, señaló que promovió el proceso de la referencia con el propósito de obtener la declaración de simulación de varias compraventas celebradas por el Grupo Urbateq S.A.S. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien admitió la demanda, dispuso la vinculación de los demandados y ordenó la inscripción de aquella sobre los inmuebles objeto de controversia.
Relató que durante el trámite se advirtió que la sociedad demandada había perdido su personalidad jurídica antes de la presentación de la demanda. Por tanto, el juez de
ordenó la inscripción de aquella sobre los inmuebles objeto de controversia.
Relató que durante el trámite se advirtió que la sociedad demandada había perdido su personalidad jurídica antes de la presentación de la demanda. Por tanto, el juez de conocimiento, mediante auto de 19 de noviembre de 2024, declaró terminado el proceso sin emitir pronunciamiento de mérito, al estimar que la sociedad carecía de capacidad para ser parte y que no era posible integrar adecuadamente el contradictorio.
Advirtió que, con fundamento en que la extinción de la sociedad no imponía necesariamente la terminación del proceso y que, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, correspondía vincular a quienes ostentaban la calidad de socios o accionistas al momento de celebrarse los negocios jurídicos cuestionados, promovió incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio y solicitó el ejercicio del control de legalidad, alegando que el juez debía adoptar las medidas necesarias para procurar una decisión de fondo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 3 No obstante, indicó que el juzgado rechazó de plano la nulidad y negó el control de legalidad, al considerar que la demandante no se encontraba legitimada para invocar la irregularidad y que no existía una actuación susceptible de saneamiento. Contra dicha determinación interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente (28 may. 2026) y, por auto de 24 de junio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
saneamiento. Contra dicha determinación interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente (28 may. 2026) y, por auto de 24 de junio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.
3. En este contexto, estimas lesionadas las garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de junio de 2026 por el Tribunal convocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones a su cargo y pidió negar el amparo solicitado por la accionante «en tanto se advierte que lo pretendido por ésta es imponer su criterio y utilizar esta vía, excepcionalísima, como una tercera instancia, pues considera que debe accederse a sus aspiraciones».
2. El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas plasmadas en la providencia criticada.
3. Quien adujo ser la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso ordinario pidió declarar laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 4 improcedencia de la acción de tutela. En el mismo sentido se pronunció Urbanart Ingieniria S.A.S.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante pretende dejar sin efectos la providencia de 24 de junio de 2026 a partir de la cual el Tribunal convocado confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que rechazó de plano la nulidad por indebida integración del contradictorio y negó la solicitud de control de legalidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00
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Lo anterior en la medida que, en su criterio, dicha determinación co nfigura: i) un defecto procedimental absoluto, porque omitió resolver el verdadero problema jurídico planteado, consistente en determinar si, ante la
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Lo anterior en la medida que, en su criterio, dicha determinación co nfigura: i) un defecto procedimental absoluto, porque omitió resolver el verdadero problema jurídico planteado, consistente en determinar si, ante la liquidación de Grupo Urbateq S.A.S., procedía integrar el contradictorio con quienes eran sus socios o accionistas ; ii) un defecto sustantivo, por haber interpretado de manera aislada las disposiciones sobre legitimación para alegar nulidades, sin armonizarlas con el artículo 61 del Código General del Proceso ; iii) desconocimiento del precedente, porque no habría aplicado ni explicado suficientemente su apartamiento de las providencias SC1182 -2016 y AC47682019, invocadas para sostener que, cuando una sociedad contratante está liquidada, el contradictorio puede conformarse con quienes eran sus socios al celebrarse el negocio jurídico y iv) una violación directa de la Constitución, en tanto que privilegió una interpretación excesivamente formal de las normas procesales y mantuvo la terminación del proceso sin una decisión de fondo.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, y verificados los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto, luego del recuento procesal del asunto el colegiado delimitó el objeto de la apelación a determinar si procedía rechazar de plano la nulidad propuesta por la parteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 6 demandante debido a la falta de vinculación de los antiguos
procedía rechazar de plano la nulidad propuesta por la parteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 6 demandante debido a la falta de vinculación de los antiguos socios o del liquidador de Grupo Urbateq S.A.S.
Dicho lo anterior , recordó que «en el proceso quedó demostrada la liquidación de la sociedad demandada, Grupo Urbateq S.A.S., por lo que se declaró terminado el proceso en providencia del 19 de noviembre de 2024 por la imposibilidad de integrar el contradictorio con la totalidad de los litisconsortes necesarios ante la inexistencia de la aludida sociedad», decisión contra la cual la parte demandante, acá accionante, interpuso apelación pero luego desistió de ella, lo cual fue aceptado en proveído de 19 de diciembre de 2024.
Así, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencias relativas a las nulidades procesales y su legitimidad para proponerlas, y la integración del litisconsorte necesario , memoró que la acá accionante «presentó solicitud de nulidad el 13 de diciembre de 2024, invocando la causal 8° del artículo 133, con sustento en que no fue integrado el contradictorio con los ex socios de la sociedad liquidada». No obstante, precisó que la nulidad por dicha causal solo podía ser invocada por la persona directamente afectada con la omisión, esto es, por quien debió ser vinculado y cuyo derecho de defensa resultara comprometido. De suerte que, en este caso:
«La nulidad es formulada por la parte demandante, quien no solo no resulta ser el titular de ese derecho comprometido con la
debió ser vinculado y cuyo derecho de defensa resultara comprometido. De suerte que, en este caso:
«La nulidad es formulada por la parte demandante, quien no solo no resulta ser el titular de ese derecho comprometido con la omisión alegada, sino que con su actuación contribuyó a que la demanda no se dirigiera contra todos los sujetos que ahora considera debían integrar el contradictorio»
Por ello, estimó que la demandante carecía deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 7 legitimación para alegar la nulidad y que procedía su rechazo de plano, conforme a los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso.
Aunque reconoció que «el juez debe proceder de manera oficiosa a integrar el contradictorio con los listisconsortes necesarios conforme lo estipula el inciso final del artículo 134 del CGP », también consideró que el presente asunto no correspondía a una simple omisión susceptible de corrección. A su juicio, la demanda fue indebidamente estructurada desde el inicio, porque se dirigió contra una sociedad que ya se encontraba liquidada. En sus palabras «la parte actora creó, no una simple ausencia de integración de uno de los litisconsortes necesarios susceptibles de ser convocados, sino una indebida estructuración de la relación jurídico procesal desde su inicio».
A lo anterior agregó que el juez no podía integrar el contradictorio de oficio «sin alterar sustancialmente la demanda », especialmente cuando esa corrección era solicitada por la misma parte que contribuyó a la irregularidad , meno aun «cuando no atacó por los medios ordinarios la decisión de terminación
contradictorio de oficio «sin alterar sustancialmente la demanda », especialmente cuando esa corrección era solicitada por la misma parte que contribuyó a la irregularidad , meno aun «cuando no atacó por los medios ordinarios la decisión de terminación del proceso, pues aunque lo hizo inicialmente a través del recurso de apelación, posteriormente desistió del mismo».
En relación con la sentencia SC1182-2016, el Tribunal consideró que no constituía un precedente aplicable, porque:
«no se resuelve un caso idéntico, ni siquiera similar en tanto que allí se refiere es a la legitimación en la causa para ejercer una pretensión sustancial, mientras que en el presente caso, el rechazo de la nulidad, que es la decisión que aquí se estudia, o bedece a una falta de legitimación procesal para invocar la irregularidad porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 8 la causal 8 del artículo 133 del CGP, por lo que no se refiere a quien puede alegar la nulidad, sino a quien puede demandar en lesión enorme.
(…)
Además, en dicha oportunidad, la Alta Corporación decretó la nulidad de manera oficiosa porque advirtió el vicio en la integración del contradictorio para preservar el derecho de acceso a la administración de justicia, pero no porque se estuviera discutiendo la legitimación de la parte actora para alegarla, este punto, que aquí sí es el objeto de la decisión, allí no se analizó, entre otras, porque, el actor era el ex socio afectado directamente con el negocio jurídico del que alegaba la lesión enorme, mien tras que en este caso, el demandante no es el sujeto omitido en la
entre otras, porque, el actor era el ex socio afectado directamente con el negocio jurídico del que alegaba la lesión enorme, mien tras que en este caso, el demandante no es el sujeto omitido en la integración, ni el afectado, y fue quien contribuyó a la omisión»
Agregando además que:
«Aunque la sentencia indica que en las sociedades liquidadas debe vincularse a los ex socios en tratándose de lesión enorme, debe distinguirse que una cosa es la legitimación en la causa que es de carácter general que puede extenderse a terceros con interés jurídico como lo reconoce la Corte en la citada providencia, y otra la legitimación para promover la nulidad procesal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que tiene un criterio más restrictivo porque está vinculada a la afectación directa del derecho de defensa y es solo quien resulta afectado con el vicio alegado, quien puede proponerla».
En esa medida, concluyó que del precedente invocado no podía derivarse la habilitación de la demandante para alegar la nulidad, por lo cual confirmó el auto apelado que rechazó de plano la nulidad propuesta.
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 9 de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la
9 de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En definitiva, el colegiado concluyó que la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso solo podía ser alegada por los sujetos directamente afectados con la falta de vinculación, calidad que no ostentaba la parte demandante. Además, señaló que esta contribuyó a la supuesta irregularidad al dirigir la demanda contra una sociedad que se encontraba liquidada desde antes de iniciarse el proceso.
Tampoco se advierte la configuración d el defecto sustantivo alegado, toda vez que el Tribunal no interpretó aisladamente las disposiciones relativas a las nulidades procesales. Por el contrario, l a providencia examinó los artículos 61, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, reconoció la facultad judicial de integrar oficiosamente el contradictorio y explicó por qué no resultaba aplicable en este caso. En particular, consideró que no se esta ba ante la simple omisión de convocar a un litisconsorte necesario, sino frente a la indebida estructuración de la relación procesal desde su inicio, porque la demanda fue dirigida contra una persona jurídica que ya no existía. Asimismo, razonó que sustituir a la sociedad por sus antiguos socios o liquidadores
frente a la indebida estructuración de la relación procesal desde su inicio, porque la demanda fue dirigida contra una persona jurídica que ya no existía. Asimismo, razonó que sustituir a la sociedad por sus antiguos socios o liquidadores habría implicado alterar sustancialmente la demanda,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 10 actuación que no podía imponerse mediante una nulidad promovida por quien originó la deficiencia.
Por otro lado, tampoco se observa el desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal sí examinó la sentencia SC1182-2016 y expuso las razones por las cuales estimó que no resolvía un supuesto fáctico y jurídico equiparable. Así, explicó que aquella providencia se ocupó de la legitimación sustancial de un exsocio para promover una acción de lesión enorme, mientras que el asunto sometido a su consideración versaba sobre la legitimación procesal de la demandante para invocar una nulidad por falta de vinculación de terceros. Por consiguiente, efectuó una distinción razonada entre ambos asuntos, sin que la tutela demuestre que las diferencias identificadas fueran irrelevantes o que la regla invocada resul tara inequívocamente aplicable al caso.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos
normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 11 fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable . Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo.
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
pertinente.
5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04697-00 12 autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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