CSJ - STC16109-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16109-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16109-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de agosto de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro José Salgado Mendoza contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2010-00600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, « [n]egociación [c]olectiva, [s]eguridad [s]ocial (…) [y] [d]erechos [a]dquiridos» presuntamente vulnerados
fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, « [n]egociación [c]olectiva, [s]eguridad [s]ocial (…) [y] [d]erechos [a]dquiridos» presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Álvaro José Salgado Mendoza promovió declarativo en contra de Electricaribe S.A., en procura del reconocimiento (i) de una relación de trabajo entre ambas partes; (ii) de la ineficacia del «artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003» y el del 5 de agosto de 2006, celebrados entre las empresas ELECTROCOSTA S.A. ESP, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato «SINTRAELECOL »; y (iii) del pago de la prestación convencional «consagrada en el literal b) del artículo 18 extralegal [depositado el 24 de julio de 1998] , a partir del 10 de noviembre de 2007»2, cuyo estudio correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia , en tanto advirtió que el actor «no había causado su derecho a la pensión, en virtud de las modificaciones introducidas por los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 (…) y su posterior pérdida
advirtió que el actor «no había causado su derecho a la pensión, en virtud de las modificaciones introducidas por los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 (…) y su posterior pérdida cuando entró en vigencia la reforma constitucional de 2005». 2 De acuerdo con el fallo de casación. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, casó la providencia del ad quem, pues coligió que «el Tribunal transgredió la ley sustancial al dar validez y aplicar los pactos de 2003 y 2006, en lugar de acudir al marco extralegal existente antes de su celebración». Seguidamente, en sede de instancia, concedió la pensión reclamada, pero lo hizo «a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro de la empresa». Resolución que, a juicio del censor «desconoce un derecho adquirido y consolidado, y se constituye en un premio al empleador renuente e injusto, que, a sabiendas de que el trabajador demandante había adquirido su derecho pensional, lo obligó a continuar trabajando a su servicio, y a presentar una demanda laboral, y a soportar un proceso de más de 10 años para que en últimas solo se le reconociera el derecho prestacional».
3. Pretende, que s e deje sin efectos «la decisión adoptada por el juez colegiado de limitar o condicionar el disfrute y/o exigibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida (…) en sentencia de
derecho prestacional».
3. Pretende, que s e deje sin efectos «la decisión adoptada por el juez colegiado de limitar o condicionar el disfrute y/o exigibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida (…) en sentencia de instancia No. SL 909 de fecha 16 de marzo de 2022» y en consecuencia se otorgue dicho beneficio, sin «limitante algun[a]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Del fallo de primera instancia, se extractan las siguientes contestaciones:
1. Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación refirió que «lo pretendido por el accionante no se encuentra a cargo de [esa entidad], por lo que (…) existe carencia de legitimación en la causa por pasiva, ello
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
por cuanto en virtud del Decreto No. 042 del 16 de enero de 2020, FONECA asumió todos los asuntos referentes a pensión de jubilación convencional de Electricaribe». 2. «El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería envió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500320100060001». 3. «[L]a Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste». 4. «[L]a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del
pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste». 4. «[L]a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, adujo que carece de legitimación para resolver las pretensiones de la demanda y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, en tanto coligió que «los razonamientos planteados en [la providencia] controvertid[a] son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «en el caso particular y concreto de los trabajadores de la empresa Electricaribe S.A E.S.P no existe ningún 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
precedente jurisprudencial en el que …se exija como requisito para reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional el retiro efectivo del servicio, no existe norma legal ni contractual que así lo establezca, exigir a el trabajador el retiro del servicio resulta en la práctica un hecho y circunstancia violatoria de sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
establezca, exigir a el trabajador el retiro del servicio resulta en la práctica un hecho y circunstancia violatoria de sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor ( SL974-2020, 18 mar. y SL909-2022, 16 mar.), por cuanto casó la decisión del tribunal; pero, en sede de instancia, concedió la pensión convencional limitándola «a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro de la empresa», supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que dicho colegiado «transgredió la ley sustancial al dar validez y aplicar los pactos de 2003 y 2006, en lugar de acudir al marco extralegal existente antes de su celebración», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida (…) del parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo (sic) 01 del 2005, de los Artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 11, 143, 272, 283 de la ley 100 de 1993, los Artículos 1506, 1622 del Código Civil, lo que condujo a la violación de los Artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho», el estrado encartado expuso que: «Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos
Artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho», el estrado encartado expuso que: «Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: que el demandante nació el 10 de noviembre de 1959 y cumplió 48 años de edad, el mismo día y mes de 2007 (…); que presta sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 14 de enero de 1980 (…); que es trabajador activo, afiliado al sindicato SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de 1983-1985, 1985-1987 y 1998-1989, compiladas en la de 1965-1999, depositada el 24 de julio de 1998». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
A continuación, indicó que «[l]e corresponde a la Corte, determinar si erró o no el Tribunal, al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia que negó el derecho a la pensión de jubilación reclamada por el demandante, con sustento en las normas convencionales atrás relacionadas». En primer lugar, recordó que «entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, se suscribieron sendas convenciones colectivas 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 (…), que regularon entre otros aspectos, lo atinente al
suscribieron sendas convenciones colectivas 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 (…), que regularon entre otros aspectos, lo atinente al régimen de pensión de jubilación convencional, las cuales fijaron los requisitos para obtener el derecho a la pensión, el literal b) del artículo 14 de esta última y en igual literal de la disposición 18 de la compilación de 1965-1999». Respecto del acuerdo extralegal de 18 de septiembre de 2003, señaló que «su propósito indiscutiblemente fue el de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional y, por ende, desmejoró lo acordado a través de la negociación colectiva». Seguidamente, sobre «la pérdida del derecho pensional del actor en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 » adujo que «las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderían vigencia en esta última data».
Todo ello para concluir que: «[N]o le era dado al Tribunal concluir que el demandante no había causado su derecho a la pensión, en virtud de las modificaciones introducidas por los acuerdos del 18 de septiembre
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
había causado su derecho a la pensión, en virtud de las modificaciones introducidas por los acuerdos del 18 de septiembre 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
de 2003 y 5 de agosto de 2006 -suscritos entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL-, y su posterior pérdida cuando entró en vigencia la reforma constitucional a través de la reforma constitucional de 2005, ya que al prestar sus servicios desde el 14 de enero de 1980, data a partir de la cual fue vinculado a la Electrificadora de Córdoba mediante contrato de trabajo, hecho fuera de controversia (…), se debió analizar la procedencia de la prestación con sustento en el literal b) de la cláusula 18 contenida en la compilación 1965-1999 (…), de cuya lectura pretermitió el Tribunal, el primer inciso, dado que en esta se consagra el beneficio para los trabajadores que al 31 de octubre de 1985, contaban «con cinco (5) años de trabajo y menos de diez (10)», presupuesto cumplido por Salgado Mendoza». De acuerdo con lo anterior, declaró la prosperidad del cargo y ordenó oficiar «a (…) Electricaribe, para que, certifique a la Sala, si el demandante (…) aún se encuentra prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma, y el monto del salario promedio mensual devengado desde el 1 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su retiro o de expedición de la certificación». Posteriormente, precisó que: «A través de respuesta (…)
mensual devengado desde el 1 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su retiro o de expedición de la certificación». Posteriormente, precisó que: «A través de respuesta (…) calendada 3 de julio de 2020, la entidad cumplió con dicho requerimiento y la dependencia Recursos Humanos -Gerencia Territorial Córdoba, certificó: (…) Que [el recurrente] actualmente se encuentra desempeñando el cargo OPERARIO SS. EE., devengando un salario total mensual de un millón seiscientos treinta y tres mil setecientos dieciocho pesos M.L. ($1.633.718)». Luego, rememoró los requisitos contenidos en «el literal b) del artículo 14 de la convención 1985-1987 ( …), fue ratificado en la compilación de 1965-1999, con nota de depósito del 24 de julio de 1998» y estableció que «[e]s suficiente lo discurrido para (…) revocar la [determinación] absolutoria de primer grado y en tal sentido es menester mencionar: i) la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003; ii) la fecha de exigibilidad 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
de la prestación; iii) la forma de calcular la cuantía de la prestación, retroactivo pensional, « intereses corrientes y moratorios »; y, iv) si la pensión es compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones». Ahora bien, sobre la «la fecha de exigibilidad de la prestación», objeto de censura del promotor, la Corporación enjuiciada
pensión es compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones». Ahora bien, sobre la «la fecha de exigibilidad de la prestación», objeto de censura del promotor, la Corporación enjuiciada relievó que «el derecho a la pensión se causó el 10 de noviembre de 2007, pues tenía acreditados ambos presupuestos convencionales para acceder a la prestación, pero aun ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa -supuesto no controvertido-, pese a su causación, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio». Negrilla fuera de texto. De igual forma, citó en lo pertinente la providencia SL889-2021, 17 feb., para enfatizar en que «la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad». En ese sentido, manifestó que «la fecha a partir de la cual debe liquidarse y pagarse la prestación, solo puede ocurrir a partir del retiro del servicio. Ese entendimiento es el que resulta más razonable en los términos de la norma extralegal, dado que su propósito es facilitar la jubilación o retiro de los trabajadores en condiciones dignas, que no crear una prestación que subsista con el salario percibido normalmente». Negrilla fuera de texto. Agregó que «el disfrute de la pensión es a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro de la empresa, conforme a la respuesta de la demandada por requerimiento de esta Sala (…) la cual certificó que el trabajador aún se encontraba vinculado, devengando un
que el demandante acredite su retiro de la empresa, conforme a la respuesta de la demandada por requerimiento de esta Sala (…) la cual certificó que el trabajador aún se encontraba vinculado, devengando un 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
salario mensual con corte a esa fecha, con un básico de $1.633.718 y promedio de $3.397.020». Finalmente, absolvió a la allí querellada del pago de intereses moratorios y la condenó «al reconocimiento de la pensión (…) equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la empresa, en 14 mesadas anuales, la que es compatible con la reconocida o llegare a conceder Colpensiones». Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado no fue totalmente favorable a sus expectativas. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de
abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01712-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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