CSJ - STC16109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16109-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04733-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Justo Pastor Grueso Otero, actuando como agente oficioso de Alba Teresa Hernández Poveda , promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de tutela con rad. n.° 2026-10121-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en la calidad enunciada, reclamó la protección de los derechos a la salud, vida digna, igualdad y especial protección constitucional de Alba Teresa Hernández Poveda, que considera lesionados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04733-00
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2. Adujo que Alba Teresa promovió la acción de tutela n.° 2026 -10121-01, cuestionando distintas actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha dentro del proceso ejecutivo n. ° 2019-00079-00 promovido contra ella, ruego, en el que además solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa junto con su hijo – también en condición de discapacidad-.
n. ° 2019-00079-00 promovido contra ella, ruego, en el que además solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa junto con su hijo – también en condición de discapacidad-.
Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante sentencia de 23 de junio de 2026 , negó el amparo tras concluir que no se encontraban satisfechos el requisito de la inmediatez y subsidiariedad , decisión posteriormente confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 6 de agosto de 2026 en sentido de mantener la negativa de amparo.
El actor s ostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por omisión en la valoración de las historias clínicas y demás pruebas relacionadas con las patologías que padece la agenciada y la discapacidad de su hijo; en defecto procedimental, por no pronunciarse sobre algunos de los planteamientos expuestos en la impugnación y sobre la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación; y en defecto material o sustantivo, al desconocer el régimen constitucional de protección reforzada aplicable a una adulta mayor con graves padecimientos de salud y a una persona en condición de discapacidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04733-00 3 Señaló que tales desaciertos condujeron a mantener los efectos de las actuaciones que culminaron con la orden de entrega de la vivienda que constituye su lugar de habitación.
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las
Señaló que tales desaciertos condujeron a mantener los efectos de las actuaciones que culminaron con la orden de entrega de la vivienda que constituye su lugar de habitación.
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de 23 de junio y 6 de agosto de 2026, proferidas dentro de la acción de tutela rad. n.° 2026-10121-01, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación que tenga en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad alegadas respecto de la señora Alba Teresa Hernández Poveda y de su hijo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal accionado manifestó que se atiene a las consideraciones de la providencia que dirimió la impugnación en la tutela cuestionada.
2.- EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó negar el amparo, al no encontrarse acreditada vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno a él atribuible.
3.- El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha adujo que los hechos y actuaciones que sirven de fundamento a la presente acción constitucional ya fueron objeto de conocimiento dentro de la acción de tutela censurada y examinadas en dos instancias por los jueces constitucionales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04733-00 4
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los
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CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando,
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04733-00 5 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el agente oficioso de Alba Teresa, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el criterio jurídico que dio lugar a la negativa de las sentencias emitidas en otra acción de idéntica naturaleza a la presente , con radicado 202610121, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis excepcionales previstas por la jurisprudencia constitucional para autorizar la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se
3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es unRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04733-00 6 nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para solicitar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser
fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, re iterada, entre otras, en
STC6714-2023 y STC7390-2026).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04733-00 7 autoridad de la Ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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