CSJ - STC16110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16110-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05068-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flor Alba Morales Porras contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 110013103041-2018-00619-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de pertenencia adelantado por Rosa Arledy García Pinto en su contra y de otros, presentó en octubre de 2023 en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitud de nulidad por indebida notificación, porque en el expediente obrabaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 2 constancia que el citatorio y aviso judicial habían sido remitidos a la Calle 132 No. 142-17 de esta ciudad y, dejaron la observación que la persona a notificar residía en el domicilio indicado, pese a que para la época en que
2 constancia que el citatorio y aviso judicial habían sido remitidos a la Calle 132 No. 142-17 de esta ciudad y, dejaron la observación que la persona a notificar residía en el domicilio indicado, pese a que para la época en que presentaron la demanda podía ser ubicada en la transversal 126 F No. 132 D-82 de Bogotá. Explicó que en el incidente informó que la demandante aportó como prueba la escritura pública No. 736 otorgada el 24 de abril de 2018 en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, que contenía el trabajo de partición en la sucesión de sus padres, documento en el que aparecía su dirección real y, no en la que efectuaron la notificación, «por lo que el domicilio declarado en ese acto público era conocido por el demandante, quien informó en la demanda una dirección de notificaciones que no corresponde a la accionante». Agregó que igualmente con el escrito de nulidad, aportó copia del RUT el que se refleja con claridad tanto la dirección de notificaciones como su correo electrónico, documento relevante pues constituye un mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de la obligaciones administrados por la DIAN y, manifestó bajo la gravedad del juramento que no confirió poder vía mensaje de datos al abogado López Barrios y, «mucho menos remitió al despacho correo contentivo de tal mandato», que el documento remitido por éste al Juzgado de conocimiento no cumplía los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
que el documento remitido por éste al Juzgado de conocimiento no cumplía los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la nulidad en providencia de 1º de febrero de 2024, decisión que su mandatario judicial apeló y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 3 Luego de transcribir algunas de las consideraciones de la providencia del ad quem, señaló que la Corporación accionada se equivocó al afirmar que había otorgado poder al abogado López, porque desconocía la existencia de la demanda y su admisión, además que éste no estaba autorizado para presentar actuaciones en su nombre y, refirió que con esa determinación incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, puesto que no decretó pruebas y, las practicadas no fueron valoradas pues daban certeza de la existencia de una indebida notificación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a la accionada revocar el auto confirmatorio ordenando al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, declarar la nulidad invocada».
3. Una vez se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación al Juzgado de primera instancia y citadas las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación al Juzgado de primera instancia y citadas las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, señaló que se atiene a los argumentos de la providencia de 21 de mayo de 2024 proferida en el proceso verbal promovido por Rosa Arledy García Pinto contra la señora Flor Alba Morales Porras y otros, decisión en la que confirmó la determinación proferida el 1º de febrero del año en curso por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, que declaró infundada la solicitud de nulidad que presentó su apoderado judicial, porque «en síntesis, se configuró una casual de saneamiento en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, toda vez era en agosto de 2022 que se debió manifestar la presunta conculcación en la notificación. Además, que se debía acreditar que el demandante conocía que residía en un lugar distinto a donde se surtieron las notificaciones».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00
4 Además, allegó copia de la decisión proferida en esa instancia, con la observación que el proceso objeto de reparo fue devuelto al despacho de origen el 28 de mayo de 2024.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente para la consulta pertinente e indicó, que en el proceso n° 041-2018-00619-00 promovido por Rosa Arledy García
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente para la consulta pertinente e indicó, que en el proceso n° 041-2018-00619-00 promovido por Rosa Arledy García
Pinto contra Amparo, Diego, Flora Alba, Gilberto, Hernando, Jorge Eduardo y Nubia Morales Porras, Héctor Javier y Yadira Alexandra Morales Buitrago y, personas indeterminadas, admitió la demanda por auto de 30 de octubre de 2018. Agregó que la demandada Flor Alba Morales Porras quien se notificó en debida forma, guardó silencio tal y como así lo advirtió en auto de 5 de agosto de 2022 decisión que confirmó el Tribunal Superior en auto de 1º de junio de 2023, por lo que, el 1º de febrero de 2024 declaró infundada la nulidad que alegó la cual, a su vez, fue confirmada por el superior el 21 de mayo de 2024. Indicó que lo cuestionado por la accionante, es un asunto que pudo controvertir en el proceso y, « sobre lo que el juzgado ampliamente analizó» , en ese sentido no ha vulnerado los derechos fundamentales, por lo que se atiene a las decisiones proferidas por ajustarse a derecho.
3. El apoderado judicial de la demandante en el proceso de pertenencia, dijo que a la accionante no le vulneraron el derecho a la defensa, porque concurrió al juicio mediante apoderado judicial, quien contestó la demanda en su nombre al haber sido convocada medianteRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00
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defensa, porque concurrió al juicio mediante apoderado judicial, quien contestó la demanda en su nombre al haber sido convocada medianteRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 5 citatorio y aviso judicial, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo implorado. CONSIDERACIONES 1 De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante está inconforme con la decisión proferida por la Sala Civil del TribunalRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 6 Superior de Bogotá de 21 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó el auto proferido por el a quo que declaró infundada la petición de nulidad por indebida notificación propuesta por el apoderado judicial de la señora Flor Alba Morales Porras.
3. El caso concreto. 3.1 Examinado el enlace que contiene el proceso de pertenencia adquisitiva extraordinaria de dominio n° 20187-00019 promovido por
Rosa Arledy García Pinto contra Amparo, Diego, Flor Alba, Gilberto, Hernando Jorge Eduardo, Nubia Morales Porras, Héctor Javier, Yadira Alexandra Morales Buitrago y, demás personas indeterminadas, se observa que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 30 de octubre de 2018. En providencia de 3 de agosto de 2021, reconoció al abogado López Barrios, como apoderado judicial de los demandados, tuvo por contestada la demanda y, le ordenó que, previo a tener en cuenta el escrito presentado
En providencia de 3 de agosto de 2021, reconoció al abogado López Barrios, como apoderado judicial de los demandados, tuvo por contestada la demanda y, le ordenó que, previo a tener en cuenta el escrito presentado a nombre de Flor Alba Morales Porras aportará dentro de los 10 días siguientes, el poder especial que lo facultará para actuar en su nombre. En auto de 5 de agosto de 2022, como no dio cumplimiento a lo dispuesto, el Juzgado de conocimiento dispuso tenerla por notificada por aviso judicial. Inconforme con lo resuelto, el apoderado formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, además adjuntó el mandato requerido y, afirmó que no lo aportó en tiempo porque la demandada residía en Dosquebradas donde tenían problemas con el servicio de internet. El Juzgado de conocimiento en auto de 3 de mayo de 2023 mantuvoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 7 la decisión y concedió el subsidiario de apelación, que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de junio de esa anualidad. La demandada y aquí accionante, el 5 de octubre de 2023, confirió poder a otro apoderado judicial, quien formuló incidente de nulidad fundamentado en la causal de indebida notificación y alegó que su representada nunca se enteró de la providencia que admitió la demanda, ni mucho menos del contenido de esta, ni de sus anexos. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en
representada nunca se enteró de la providencia que admitió la demanda, ni mucho menos del contenido de esta, ni de sus anexos. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 1º de febrero de 2024, negó la nulidad con sustento en que la demandada Flor Alba Morales Porras se enteró del trámite en virtud de la notificación por aviso, al punto que junto a los otros codemandados ejercieron el derecho a la defensa y contradicción, solo que en cuanto a ella el apoderado no aportó el mandato, determinación que recurrida en apelación fue concedida en el efecto devolutivo en auto de 11 de abril de 2024. 3.2 El Tribunal Superior de Bogotá en auto de 21 de noviembre de 2024 confirmó la decisión apelada y, para lo anterior, luego de referir en qué consistían las nulidades procesales, en especial la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como del acto de notificación, señaló que la finalidad de esa causal era corregir el agravió que sufrió el demandado que no fue llamado a juicio o, que habiendo sido convocado, su enteramiento se realizó de forma irregular, vulnerándose su derecho a la defensa y contradicción, Explicó que, si bien la demanda Flor Alba Morales Porras a través de su nuevo apoderado judicial promovió incidente de nulidad en el que afirmó desconocer la existencia del proceso y,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 8 (…) «que fue solo hasta cuando su hermano Gilberto Morales la visitó en Dosquebradas, que le comentó de la existencia del asunto y le pidió que
8 (…) «que fue solo hasta cuando su hermano Gilberto Morales la visitó en Dosquebradas, que le comentó de la existencia del asunto y le pidió que otorgara poder al Doctor Carlos López, no es menos cierto que escudriñado el plenario se observa que dicha actuación de parte se surtió el 11 de agosto de 2022, conforme obra en los archivos denominados “29Poder.pdf” y “30RecibidoPoder.pdf” del cuaderno principal del expediente remitido por el a quo para desatar el presente recurso. Actuaciones estas que confrontada con la solicitud de nulidad objeto de estudio, la cual fue remitida al Juzgado de Conocimiento el 5 de octubre del 2023, permite inferir la configuración de una causal de saneamiento en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que, era en esa oportunidad agosto del 2022, que debió pronunciarse sobre la eventual conculcación de derechos por indebida notificación y no esperar más de un año para blandir su inconformidad, pues lo cierto es que actúo en el asunto, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión fechada 5 de agosto del 2023, en donde se la tuvo por notificada por aviso y se desestimó su escrito de contestación, sin proponer oportunamente la nulidad que ahora depreca». Agregó que la causal invocada parte del hecho «que el interesado puede reclamar su configuración cuando se haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese al conocimiento del demandante del lugar donde debiera
Agregó que la causal invocada parte del hecho «que el interesado puede reclamar su configuración cuando se haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese al conocimiento del demandante del lugar donde debiera surtirse la respectiva notificación», lo que correspondía probar al demandado, pues no bastaba que demostrara que para la época en que se cumplió residía en un lugar distinto a aquel en donde fue realizada, toda vez, que se requería probar que el demandante conocía tal circunstancia y, que actuó de mala fe, ocultando el inicio del proceso en su contra, razón por la cual, le correspondía a la demandada acreditar que, (…) «lo certificado por la empresa de correo Tempo Express S.A.S., consistente en que “La Persona A Notificar Si Reside En El Domicilio Indicado” carecía de verdad, lo que en el asunto de marras no ocurrió, pues lo cierto es que el acto de notificación fue recibido por Davidson Martin el 7 de febrero del 2020, como consta a folios 26 a 31 del documento digital denominado “11InformeNotificación.pdf”, y, el día 18 de ese mismo mes y año concurrió el doctor Carlos López Barrios alegando ser poderdante de la señor Flor Alba Morales Porras y presentando escrito de contestación, que si bien no fue tenido en cuenta por cuanto no se allegó en debida forma el poder otorgado, con posterioridad se adosó uno con el fin de surtir el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 5 de agosto del 2022».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 9
reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 5 de agosto del 2022».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 9
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en la providencia por la cual el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión apelada, pues lo hizo con fundamento en la normativa que regula las nulidades procesales y, teniendo en cuenta que la notificación adelantada en el proceso de pertenencia se realizó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso. En efecto al examinar el expediente advirtió que el apoderado judicial de la demandante, adelantó la notificación en la dirección anotada en la demanda, lugar donde se recibió tanto el citatorio como el aviso judicial y, la empresa de correo certificó que la persona si residía en ese lugar, sin configurarse una indebida notificación, porque lo que pudo evidenciar fue que con ocasión de ese acto procesal, el abogado López Barrios contestó la demanda y formuló excepciones en representación de la totalidad de los demandados, evento distinto es que no se tuvo en cuenta esa defensa a nombre de Flor Alba Morales Porras, porque no había conferido poder especial, no obstante, al ser requerido para que aportara ese documento «3 de agosto de 2021», lo presentó al Juzgado de conocimiento un año después « 5 de agosto de 2022 », actuación con la que convalidó la presunta irregularidad alegada.
ese documento «3 de agosto de 2021», lo presentó al Juzgado de conocimiento un año después « 5 de agosto de 2022 », actuación con la que convalidó la presunta irregularidad alegada. Ahora bien, si la demandada -aquí accionanteen verdad no estaba enterada de la actuación adelantada en su contra, debió como primer acto procesal alegar la indebida notificación, pero lo que se observa, se reitera, es que, confirió mandato al abogado López Barrios, documento que obra en el expediente en el derivado « No.026.Poder.pdf cuadenro01Principal del expedienté digital», quien, en su defensa formuló recursos de reposición y enRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 10 subsidio apelación contra la decisión de 5 de agosto de 2022, que dispuso tenerla por notificada por aviso judicial. Además, los otros argumentos invocados en la nulidad, tampoco eran de recibo, porque el Tribunal Superior accionado valoró las pruebas aportadas en el incidente, siendo estas, un certificado de tradición y libertad, así como el RUT, con los que encontró que « dan cuenta de su derecho real de dominio sobre el inmueble, dicha circunstancia no nulita el acto notificatorio realizado, pues lo cierto es que esas manifestaciones y probanzas, en manera alguna desvirtúan la eficacia y veracidad de la certificación expedida por la empresa de mensajería y menos aún demuestran el conocimiento de la parte demandante en el proceso de pertenencia, del actual lugar de habitación o de
empresa de mensajería y menos aún demuestran el conocimiento de la parte demandante en el proceso de pertenencia, del actual lugar de habitación o de trabajo de quien debía ser notificada y que su actuar fue de mala fe». De igual manera halló que la escritura pública No. 036 de 24 de abril de 2018 «en el acápite de otorgantes se refiere la Trans.126 F # 132 D–82 y como abonado telefónico el 3184009578, esta circunstancia en manera alguna hace presumir la mala fe de la demandante, más aún si en cuenta se tiene que no se expresa la ciudad de la dirección y, en todo caso, esa información se deprecó “En calidad de APODERADO ESPECIAL de: FLOR ALBA MORALES PORRAS C.C ese documento no invalidó el acto de notificación No. 20.953.855”,puesto que la hoy incidentista actúo en esa oportunidad a través de apoderado especial». Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, porque la determinación cuestionada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 11 instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su
este instrumento como medio para realizar una reconsideración deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 11 instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre
otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC15506-2024).
5. Conclusión.
La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Flor Alba Morales Porras contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05068-00 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala