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CSJ - STC16110-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16110-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16110-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resueltos los impedimentos manifestados 1, d ecide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Bautista Chávez Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio reivindicatorio n.° 2022-00107.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad material, vivienda digna y protección de las personas en condición de

1 Providencia CSJ, ATC2000-2026, mediante la cual la Sala de Conjueces de esta Corporación resolvió «NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

2 vulnerabilidad, así como los derechos prevalentes de los niños, que consideró vulnerados por las autoridades

2 vulnerabilidad, así como los derechos prevalentes de los niños, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la sentencia de primera instancia de 11 de junio de 2025, el auto de 30 de julio siguiente que declaró desierta la apelación, y el auto de 10 de febrero de 2026 que ordenó la restitución del inmueble , proferidos dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado n.° 76001-31-03-015-2022-00170.

2. En síntesis, adujo que en el referido juicio fue demandado por Pablo Emilio Pea Asprilla y otros, respecto de un inmueble ubicado en el barrio Obrero de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370 -121142. Relató que, en sentencia de 11 de junio de 2025, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali declaró el dominio del bien en favor de la parte demandante y ordenó su restitución dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Señaló que la apelación formulada fue declarada desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 30 de julio de 2025.

Manifestó que, posteriormente, el Juzgado accionado profirió el auto de 10 de febrero de 2026, por medio del cual ordenó librar despacho comisorio para adelantar el secuestro y la restitución del inmueble, a solicitud del apoderado de la parte demandante. Sostuvo que dicha actuación hacía inminente su desalojo y el de su núcleo familiar.

Reprochó que, durante el trámite del proceso, no contó

parte demandante. Sostuvo que dicha actuación hacía inminente su desalojo y el de su núcleo familiar.

Reprochó que, durante el trámite del proceso, no contó con una defensa técnica real y efectiva, pues su apoderadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

3 «no formuló excepciones de mérito, no estructuró adecuadamente la defensa, no solicitó ni practicó pruebas, no garantizó la comparecencia del demandado, no asistió a audiencias determinantes, no permitió el interrogatorio de parte [y] renunció al poder en etapa crítica del proceso, esto es al momento de alegatos y fallo».

También manifestó que es adulto mayor, se encuentra en condición de discapacidad y es beneficiario de programas sociales, y que convive con menores de edad y con una hija diagnosticada con VIH y trastorno afectivo bipolar, circunstancias que, según expuso, no fueron valoradas por las autoridades judiciales. Añadió que interpuso recurso extraordinario de revisión, pero consideró que dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz para impedir de manera oportuna la ejecución de la orden de restitución.

De ese panorama derivó la lesión de sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, las decisiones cuestionadas fueron proferidas en un trámite carente de contradictorio efectivo, sin defensa técnica material y sin consideración de las condiciones de vulnerabilidad propias y de su núcleo familiar.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2025, el auto de 30 de julio de

consideración de las condiciones de vulnerabilidad propias y de su núcleo familiar.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2025, el auto de 30 de julio de 2025 y el auto de 10 de febrero de 2026; y, en su lugar, «ordenar rehacer la actuación judicial con garantía de una defensa técnica efectiva».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

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4. Todos los magistrados integrantes de esta Sala Especializada manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en las causales de los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991 , comoquiera que involucraba lo ya resuelto en CSJ, STC16605-2025, 15 oct., rad. 2025 -04666. Sin embargo, mediante providencia ATC2000-2026, la Sala de Conjueces de esta Corporación resolvió no aceptar dichos impedimentos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en auto de 30 de julio de 2025 declaró desierto el recurso de apelación del aquí accionante, determinación confirmada el 15 de septiembre siguiente.

Agregó que «como ahora se cuestiona el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia que está en firme, me basta indicar que la tutela no es procedente para evitar la entrega de un inmueble ordenada en fallo judicial ». Por tanto, pidió que se deniegue la salvaguarda.

en la sentencia de primera instancia que está en firme, me basta indicar que la tutela no es procedente para evitar la entrega de un inmueble ordenada en fallo judicial ». Por tanto, pidió que se deniegue la salvaguarda.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo y consideró que « no realizó vulneración alguna, razón por la cual resulta considerable la desvinculación de esta célula judicial de la acción de tutela en comento, en razón de no observarse vulneración a los derechos de la actora por parte de este juzgado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

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CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

6 procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Con este resguardo constitucional el accionante pretende dejar sin efectos distintas providencias emitidas en el trámite del reivindicatorio n.° 2022-00107 y que se ordene «rehacer la actuación judicial » toda vez que no contó con la

2. Con este resguardo constitucional el accionante pretende dejar sin efectos distintas providencias emitidas en el trámite del reivindicatorio n.° 2022-00107 y que se ordene «rehacer la actuación judicial » toda vez que no contó con la garantía de una defensa técnica efectiva y no se valoraron sus condiciones de vulnerabilidad. Al respecto , la Sala anuncia que negará la salvaguarda por los motivos que pasan a exponerse en cada una de sus pretensiones.

3. El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de primera instancia de 11 de junio de 2025 . Sin embargo, resulta evidente el incumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual pretende impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado por la jurisprudencia que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. En este caso, el amparo fue presentado el 20 de abril de 2026, es decir, más de diez meses después de la providencia cuestionada.

Inclusive, también resulta manifiesta la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, según el cual la procedencia del resguardo se encuentra supeditada alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

7 agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado dado el carácter eminentemente residual de esta acción . Dicha desatención

7 agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado dado el carácter eminentemente residual de esta acción . Dicha desatención se presenta por vía de incuria , en la cual se incurre no solamente al dejar de emplear los mecanismos de defensa ordinarios procedentes, sino también, entre otros, cuando se utilizan, pero de manera defectuosa . E n efecto, si bien el tutelante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de junio de 2025, el mismo fue declarado desierto por ausencia de sustentación en auto de 30 de julio de 2025, lo que evidencia que el mecanismo ordinario para controvertir la sentencia -apelaciónno fue agotado en debida forma.

4. El accionante también pide dejar sin efectos el referido auto de 30 de julio de 2025 que declaró desierto su recurso de apelación por ausencia de sustentación . Sobre esta temática se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que impide analizar nuevamente dicho reclamo.

En efecto, en sentencia CSJ, STC16605-2025 de 15 de octubre de ese año (radicado n.° 2025-04666), esta Corporación emitió pronunciamiento sobre dicho planteamiento, negando el amparo invocado por el mismo tutelante. En esa oportunidad se indicó, de manera preliminar, que, si bien se cuestionaba el auto de 30 de julio, lo cierto era que la providencia por analizar era la de 15 de septiembre de 2025 , por ser la que resolvió de manera

preliminar, que, si bien se cuestionaba el auto de 30 de julio, lo cierto era que la providencia por analizar era la de 15 de septiembre de 2025 , por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto al confirmar la determinación inicialRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

8 despachando desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el tutelante. Sobre ese auto se dijo que:

Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio del Tribunal Superior de Cali (15 sep. 2025), mediante el cual no repuso el que a su vez declaró desierto el «recurso de apelación» formulado contra el fallo de primera instancia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En sede de apelación, la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia STL19998-2025 de 13 de noviembre de esa anualidad, confirmó la resolución de primer grado, considerando que «la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró desierto el recurso de apelación ». Finalmente, remitidas las diligencias para el respectivo trámite, la Corte Constitucional en auto de 28 de mayo de 2026 resolvió excluir el asunto de revisión.

De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte

respectivo trámite, la Corte Constitucional en auto de 28 de mayo de 2026 resolvió excluir el asunto de revisión.

De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico y a su exclusión de la revisión, por lo que se presenta la « cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Al respecto, la jurisprudencia especializada tiene dicho que:

Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

9 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (CC, SU1219/01, citada recientemente en CSJ , STC24932026).

5. Ahora bien, frente a los argumentos de una supuesta falta de defensa técnica , nótese que aquellos también fueron objeto de pronunciamiento en el referido fallo CSJ, STC16605-2025, por lo cual se hacen extensivas las consideraciones sobre cosa juzgada constitucional. En esa

oportunidad se dijo sobre este asunto que:

La negligencia o conducta inapropiada que Juan Bautista atribuye al togado que lo asistió en la causa objetada, es una circunstancia

consideraciones sobre cosa juzgada constitucional. En esa oportunidad se dijo sobre este asunto que:

La negligencia o conducta inapropiada que Juan Bautista atribuye al togado que lo asistió en la causa objetada, es una circunstancia que, per sé, no conduce al otorgamiento del auxilio, porque fuera de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales, puede ponerla en conocimiento de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las ge stiones correspondientes (STC9510 -2016, reiterada en STC1185-2024 y STC00455-2025).

Sin perjuicio de lo anterior, se le recuerda al tutelante que su comportamiento incurioso -falta de sustentación de la apelaciónno encuentra justificación en la alegada falta de diligencia del abogado que lo representaba en el juicio, pues ello no lo libera de su carga de vigilancia directa del proceso como parte demandada que fue, pues se encontraba enterado del mismo y por ello confirió el mandado de representación. Al respecto, tiene sentado esta Sala que:

(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

10 defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es

10 defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829 -2021; negrilla ajena al original).

Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282 -01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ, STC de 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021; se resalta). En el mismo sentido, « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ , STC214-2016, citada entre otras en STC8229-2020).

6. En lo que respecta al auto de 10 de febrero de 2026 ninguna vulneración de prerrogativas fundamentales se evidencia toda vez que el mismo es el resultado del devenir

STC8229-2020).

6. En lo que respecta al auto de 10 de febrero de 2026 ninguna vulneración de prerrogativas fundamentales se evidencia toda vez que el mismo es el resultado del devenir procesal discurrido, a saber, que la sentencia de 11 de junio de 2025 cobró ejecutoria ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En efecto , dicho auto ordenó la elaboración del despacho comisorio a los juzgados de Cali para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del juicio reivindicatorio y que se le ordenó al aquíRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

11 tutelante restituir, todo conforme con lo señalado en al numeral segundo del fallo de primera instancia.

Con todo, el tutelante señala que resulta procedente conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, conforme las particularidades del caso reseñadas, para la Corte los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad

inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).

En efecto, los argumentos expuestos sobre las eventuales condiciones de vulnerabilidad , de ser sujeto de especial protección y habitar con su hijo en situación de discapacidad el inmueble, no alteran los análisis realizados y, en principio, resultan insuficientes para quebrantar una decisión judicial debidamente ejecutoriada « en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

12 derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada en STC17651-2025).

En similar sentido se advierte que frente a las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo

STC17651-2025).

En similar sentido se advierte que frente a las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo trámite no se demuestra afectación iusfundamental que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ, STC 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en CSJ, STC21157-2025).

7. En definitiva, los argumentos expuestos resultan suficientes para denegar el resguardo elevado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02193-00

13

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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