CSJ - STC16111-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16111-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16111-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00516-01 (Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Zammay Atuesta contra la Comisaría de Familia Turno 4° de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la misma capital y los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº 2022-00058.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
2. En síntesis, expuso que instauró «denuncia en la Comisaría de Familia de Bucaramanga turno cuarto (4°), contra el señor Mario Camacho Rodríguez (…), por unos hechos que se subsumen en el supuesto factico de violencia intrafamiliar, [por lo que] solicitó la imposición de unas medidas de protección » y, habiéndose
subsumen en el supuesto factico de violencia intrafamiliar, [por lo que] solicitó la imposición de unas medidas de protección » y, habiéndose citado a audiencia para el 30 de junio de 2022, esta «se tuvo que aplazar y reprogramar porque el denunciado decidió retirarse intempestivamente (…) argumentando problemas de salud », y se fijó como nueva fecha el 16 de julio de 2022. Que, en la data en mención, «la Comisaria profirió el respectivo fallo (…), estando presente el denunciado y el [apoderado de la víctima] . No obstante, el denunciado se rehusó a firmar el acta correspondiente; sin embargo, ahí mismo se le hizo la entrega en físico de [la resolución] y se dejó la respectiva constancia », razón por la cual ese veredicto «quedó debidamente ejecutoriado esa misma fecha [pues] fue notificado a las partes en audiencia sin que se hubiera interpuesto y sustentado en debida forma recurso de apelación alguno». Que no obstante lo anterior, «el día 06 de agosto de 2022, es decir quince días hábiles después, la Comisaria profirió auto mediante el cual declaró la nulidad del proceso de imposición de medida de protección definitiva », incurriendo en «defecto orgánico », en tanto profirió la decisión: «(i) sin tener la competencia para tal fin; es decir, sin estar facultada por las disposiciones legales, toda vez que, contra el fallo sólo era procedente el recurso ordinario de apelación (sobre el cual está llamado a pronunciarse únicamente el Juez de familia) y no el
sin estar facultada por las disposiciones legales, toda vez que, contra el fallo sólo era procedente el recurso ordinario de apelación (sobre el cual está llamado a pronunciarse únicamente el Juez de familia) y no el de reposición; (ii) sin tener en cuenta que el fallo estaba debidamente ejecutoriado, es decir, sin respetar que había hecho tránsito a cosa juzgada formal (…); (iii) reviviendo un proceso que legalmente había concluido; configurando así una nulidad insaneable contemplada en el numeral 2° del art. 133 del C.G. del P.; (iv) vulnerando el derecho fundamental al debido proceso [el querellado] y la seguridad jurídica». 2Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
Que contra dicha determinación interpuso los recursos de «reposición y apelación », a los cuales la funcionaria cognoscente, con proveído del 17 de agosto de 2022, mantuvo lo resuelto y concedió el vertical, mismo que «inadmitió el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 02 de septiembre de 2022 [notificado] mediante estado electrónico número 148».
3. Pretende que por esta vía se proceda «declarar que se configuró la nulidad insaneable contemplada en el numeral 2° del art. 133 del C.G. del P. dentro del proceso de imposición de medida de protección (…), a partir de la decisión tomada el día 06 de agosto de 2022 la cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso en referencia»;
133 del C.G. del P. dentro del proceso de imposición de medida de protección (…), a partir de la decisión tomada el día 06 de agosto de 2022 la cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso en referencia»; Por tanto, «revocar el auto [en mención] y los sucesivos, para en su lugar dejar en firme la decisión adoptada el día 16 de julio de 2022». En subsidio, decretar las medidas que «considere pertinentes en aras de otorgar una tutela judicial efectiva a [sus] derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisaria de Familia Turno Cuatro de Bucaramanga, se opuso a lo pretendido al refutar la «ejecutoria» que la actora alega en relación con lo resuelto en audiencia del 16 de julio de 2022. Lo anterior, porque en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la ley 294 de 1996, según el cual «[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo », si el plazo para impugnar vencía «el día 21 de julio de 2022», al
3Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
encontrar que «a folios 52 y 53 del expediente, aparece escrito
3Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
encontrar que «a folios 52 y 53 del expediente, aparece escrito radicado por el abogado [de la hoy querellante] de fecha 20 de julio de 2022 hora 10:45 a.m., en el cual solicita de manera expresa “se decrete la nulidad de este acto administrativo por violación al artículo 29 de la C.P. y se cite a una nueva audiencia”», procedía acceder a ello, advirtiendo que «la nulidad no anulaba y/o dejaba sin efectos las medidas de protección [adoptadas a favor de] la víctima».
2. La Juez Sexta de Familia de Bucaramanga, informó que con auto del 2 de septiembre de 2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la actora «contra auto de fecha 06 de agosto de 2022 mediante el cual se decretó una nulidad dentro del proceso de violencia intrafamiliar (…), que se llevó ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 4º (…), razón por la cual ordenó la devolución de las diligencias a la autoridad administrativa que conoció el caso [aduciendo que] “la providencia recurrida no se encuentra enlistada como aquella susceptible de impugnación, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 294 de 1996 (…), los jueces de familia solo tienen competencia para conocer de tales asuntos cuando se trata de la decisión definitiva (…)” , [por lo que] se concluye que este juzgado no ha transgredido derechos fundamentales
jueces de familia solo tienen competencia para conocer de tales asuntos cuando se trata de la decisión definitiva (…)” , [por lo que] se concluye que este juzgado no ha transgredido derechos fundamentales de la accionante».
3. El abogado Pedro David Rodríguez Cortés, quien en el pleito criticado inicialmente actuó como curador ad litem del denunciado, dijo que se atenía a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio en tanto, «no advierte comprometido el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante, por la 4Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
potísima razón que los argumentos ofrecidos por la autoridad administrativa accionada tanto en el proveído objeto de ataque constitucional, fechado 06 de agosto de 2022, como en el que se dispuso su confirmación, adiado 12 de agosto, no son arbitrarios o caprichos, por el contrario, se sustentan en las normas que rigen la materia»; sobre el punto, indicó que la decisión criticada, la adoptó la Comisaria «al advertir la indebida notificación del denunciado de las pruebas adosadas con la queja que dio inicio al trámite administrativo por violencia intrafamiliar, [y que] proceder de otra manera (…), desembocaría en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa del denunciado».
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para enfatizar «que lo que se
desembocaría en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa del denunciado».
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para enfatizar «que lo que se pretendía censurar no eran los argumentos que la funcionaria de la Comisaría esgrimió para sustentar y defender la tesis de la nulidad que decretó con la providencia judicial de 06 de agosto de 2022. Sino únicamente, el hecho de que fue ella quien tomó esa decisión en un “exceso de competencia”; toda vez que ya había proferido sentencia el 16 de julio de 2022, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal, en la medida en que fue notificada en estrados a las partes sin que ningún sujeto procesal elevara y sustentara en dicho momento el respectivo recurso de apelación contra el fallo (único procedente en tratándose de la naturaleza del proceso en cuestión; Art, 12 Ley 575 de 2000)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Comisaría de Familia Turno 4° de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas 5Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
fundamentales invocadas por la reclamante, porque al interior del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2022-00058, invalidó la audiencia de fallo fechada el 16 de julio de 2022. Lo anterior, porque si bien el tribunal a-quo vinculó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en momento
intrafamiliar n° 2022-00058, invalidó la audiencia de fallo fechada el 16 de julio de 2022. Lo anterior, porque si bien el tribunal a-quo vinculó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en momento alguno el reproche va dirigido contra su actuación, por el contrario, la misma es respaldada en tanto se ha dicho y reiterado que de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la única decisión que es susceptible del recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva sobre la medida de protección », esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es concordante con el Decreto 2591 de 1991.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios 6Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
en curso o terminados, para variar lo resuelto o para
dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios 6Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de
hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Así, resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango constitucional, pues según el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora, el resguardo 7Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que se desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificará el fallo
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que se desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de la protección implorada, pero precisando que lo será en virtud a su improcedencia, toda vez que no se evidencia que la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales acusada, haya afectado los derechos fundamentales de la querellante. Ello, porque al estar enfilada la censura constitucional contra los autos proferidos el 6 y el 17 de agosto de 2022, en los que la Comisaría dispuso y ratificó, respectivamente, la «nulidad» de la «audiencia pública de fallo de fecha 16 de julio de 2022 dentro del proceso de violencia intrafamiliar bajo el radicado VIF 0582022», se establece que la invocación de la tutela se torna infundada, porque, más allá de que sea razonable el soporte fáctico y jurídico expuesto en dichos proveídos, al haberse renovado de inmediato la actuación corrigiendo el yerro procesal advertido, no se generó vulneración a las prerrogativas derivadas del debido proceso que la demandante enrostra al despacho accionado. En efecto, según el respectivo expediente, a la audiencia de fallo del 16 de julio de 2022, el señor Camacho Rodríguez, 8Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
quien funge como querellado, concurrió sin haber ejercido el
de fallo del 16 de julio de 2022, el señor Camacho Rodríguez, 8Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
quien funge como querellado, concurrió sin haber ejercido el derecho de defensa y contradicción, en tanto que los documentos contentivos de pruebas documentales aducidos en la denuncia formulada en su contra, fueron devueltos por la empresa de correo, según lo constatado por la Comisaría de Familia el 5 de agosto de 2022. De ahí que, al día siguiente, dicha autoridad dispusiera dejar sin efecto lo actuado, correr traslado de los medios probatorios y convocar a nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año, manteniendo vigentes las medidas de protección decretadas a favor de la hoy tutelante. Ahora, por cuanto la impugnante no centra sus reparos en los motivos que tuvo la funcionaria cognoscente para decidir sobre la invalidez de lo actuado, sino en haberse pronunciado «sin tener competencia », porque, en su sentir, lo resuelto ya había hecho «tránsito a cosa juzgada formal», la Corte advierte que tal argumento no es acertado ya que al haberse cercenado la posibilidad de que el denunciado ejerciera su derecho a la contradicción de las pruebas, la resolución del 16 de julio de 2022 en el que estas fueron objeto de valoración por la Comisaría de Familia, no podía ser válida aún bajo el supuesto de que se notificó por estrados.
16 de julio de 2022 en el que estas fueron objeto de valoración por la Comisaría de Familia, no podía ser válida aún bajo el supuesto de que se notificó por estrados. Bajo las circunstancias descritas, aunado al hecho de que el querellado se abstuvo de firmar el acta por hallarse en desacuerdo con la decisión adoptada, el razonamiento de la Comisaria de Familia para no tener por surtidos los efectos del fallo «desde su pronunciamiento », y en su lugar asimilar la situación a aquella cuando una de las partes «estuviere 9Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
ausente» que prevé el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 10 de la Ley 575 de 2000, remedió la falencia, pues según esa disposición, al afectado se le brindó la oportunidad de que comunicada la sentencia «mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo», contara con el término de ejecutoria de tres (3) días que se consagra como regla general en el estatuto adjetivo general. Conforme a lo antedicho, toda vez que el 20 de julio de 2022, esto es, dentro del referido plazo de ejecutoria que la Comisaría entendió debía aplicarse en relación con el demandado, este, previa constitución de apoderado judicial, planteó nulidad por indebida notificación, el hecho de que se hubiera accedido a ella para dejar sin efecto la audiencia y convocando a una nueva el 17 de agosto de la misma
planteó nulidad por indebida notificación, el hecho de que se hubiera accedido a ella para dejar sin efecto la audiencia y convocando a una nueva el 17 de agosto de la misma anualidad, en momento alguno puede catalogarse como una actuación ilegal y mucho menos atentatoria de los derechos superiores de la querellante. Por el contrario, con dicho ajuste del trámite se garantizó a ambas el debido proceso. En este orden, por cuanto la resolución confutada se ciñe a la realidad procesal y se sujeta al ordenamiento legal aplicable, la Corte encuentra que ni por acción ni por omisión la accionada produjo amenaza o vulneración de las prerrogativas fundamentales de la solicitante, lo que conduce a que la acción incoada se torna improcedente por carecer de relevancia constitucional, en tanto que para su invocación , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están 10Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC104982022, 11 ago. rad. 00177-01, entre otras). De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que para su procedencia «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el
00177-01, entre otras). De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que para su procedencia «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). Se subraya.
4. Conclusión.
Conforme a lo descrito en precedencia, se avalará la desestimación de la tutela, pero precisando que lo será por su improcedencia en tanto la determinación criticada, no consolida vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante y, por tanto, no se configura desafuero susceptible de corrección a través de esta excepcional senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón explicada en esta instancia.
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00516-01
CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón explicada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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