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CSJ - STC16113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16113-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02333-01 (Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022 , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Ardila Valbuena contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, Jorge Urrego Bustamante y Miguel Nicolás Chaves Maldonado , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la liquidación judicial n° 2012-00219.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a laRad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

salud, vivienda digna e «intimidad personal y familiar», presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En síntesis, expuso que es dueño de un inmueble que colinda con el de propiedad de César Alfonso Ardila Valbuena, quien se encuentra en proceso de liquidación judicial ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de

Bogotá. Refiere que como el citado bien se encuentra en mal

Valbuena, quien se encuentra en proceso de liquidación judicial ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Refiere que como el citado bien se encuentra en mal estado, «y por la falta de la tapa en la caja de inspección de aguas negras está siendo infestado por una plaga de ratones y ratas que están invadiendo mi casa y las casas vecinas», se puso en contacto con el auxiliar de la justicia allá designado, pero «no se ha evidenciado que el Juzgado, el liquidador o alguien más haga algo para solucionar la plaga con la que nos vemos afectados los vecinos del inmueble», razón por la cual acude al presente mecanismo especial de protección.

3. Pretende, que se ordene a los accionados «tomar las medidas necesarias para terminar con la plaga provocada por el mal estado del inmueble del señor CESAR ALFONSO ARDILA VALBUENA, el cual se encuentra en un proceso de liquidación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El auxiliar de la justicia designado dentro del proceso cuestionado, señaló que «desde el mismo momento en que recibió el inmueble por parte del liquidador saliente, el cual me informo

(sic) que existía un problema con una caja de aguas negras ubicada en el garaje del inmueble y que estaba generando algunos problemas de roedores, (…) inicio (sic) las labores correspondientes para minimizar ese 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

problema», razón por la que «falta a la verdad el accionante al afirmar

roedores, (…) inicio (sic) las labores correspondientes para minimizar ese 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

problema», razón por la que «falta a la verdad el accionante al afirmar que el liqudiador (sic) noha (sic) intentado solucionar el problema de la caja de aguas, pues como se acredita, el suscritoha (sic) adelantado su labor (…) con el mayor compromiso, pero a su tuno con las dificultades por la falta de dinero para agilizar los trabajos », más aún cuando a diferencia de lo manifestado por el actor, «jamás se ha comunicado conmigo».

2. David Ricardo Guzmán González y Mauricio Reyes, en calidad de acreedores del concursado César Alfonso Ardila Valbuena, aseveraron que éste «por sus apellidos posiblemente es hermano del tutelante, [por lo que] la presente acción no es más que otra maniobra jurídica incidental, a fin de entorpecer aún más el trámite regular del proceso de insolvencia que se tramita en el juzgado 49 Civil del circuito del lugar, debido a las diferentes tutelas elevadas por el citado ARDILA VALBUENA ante los diferentes estrados judiciales y que no han tenido ningún éxito jurídico».

3. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, tras hacer una breve relación de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de liquidación judicial de César Alfonso Ardila Valbuena, precisó que durante el trámite se han tomado las medidas necesarias en aras de que

esta capital, tras hacer una breve relación de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de liquidación judicial de César Alfonso Ardila Valbuena, precisó que durante el trámite se han tomado las medidas necesarias en aras de que el único bien del insolvente identificado con la matrícula n° 5ON-561146 sea administrado por el liquidador, razón por la cual, «Respecto de la única pretensión reclamada debe tenerse en cuenta que el libelo inductor fuera de estar plagado de toda clase de impresiones y apreciaciones sin fundamento legal, refleja una conducta por lo menos reprochable al gestor constitucional, pues es evidente que no existe afectación a los derechos alegados como conculcados, por el contrario, sin justa causa legal o fáctica, ni argumento suficiente, pudiera ser que pretende interrumpir el normal desarrollo del proceso, pues se trata, al parecer se trata del hermano del concordado. (…) Ello 3Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

implica que el señor JORGE ARMANDO ARDILA VALBUENA, ha decidido acudir de manera directa ante el Juez Constitucional para presentar una problemática que directamente no incumbe al suscrito y que tampoco le es reclamable en los términos pretendidos, en aras, sea directa o indirectamente de que se continúe con la dilación injustificada de las diligencias que acá se adelantan, como evidentemente lo han advertido los intervinientes».

sea directa o indirectamente de que se continúe con la dilación injustificada de las diligencias que acá se adelantan, como evidentemente lo han advertido los intervinientes».

4. César Alfonso Ardila Valbuena, solicitó conceder el amparo reclamado «con el objetivo que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar el activo evitando daños y perjuicios a terceros».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al señalar que el gestor «no probó que hubiere elevado solicitud alguna ante el juzgado o ante las entidades locales y/o de Policía correspondientes », respecto a la infestación de roedores en su inmueble y los de sus vecinos, con ocasión del supuesto descuido y daño del bien de propiedad de César Alfonso Ardila Valbuena, deudor en el proceso de liquidación cuestionado. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su sentir, «he probado la presencia de una plaga de ratas, la cual se ha movido a mi propiedad, por lo que mi familia y yo nos hemos visto en la obligación de soportar condiciones insalubres y de convivir en un ambiente que no es sano». 4Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado

4Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al no tomar las medidas necesarias de conservación y salubridad respecto del único bien de propiedad del insolvente César Alfonso Ardila Valbuena, dentro del proceso liquidatorio n° 2012-00219.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). 5Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

3. Del caso concreto –ausencia del presupuesto de la subsidiariedad Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, toda vez que la acción encaminada a censurar que no se tomen las medidas necesarias para «terminar con la plaga provocada por el mal estado del inmueble del señor Cesar Alfonso Ardila Valbuena» , deviene improcedente por desatender el requisito de subsidiariedad.

Este impedimento genérico de procedibilidad se predica en el caso bajo examen, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial para refutar la situación por la que se duele el accionante, en particular, porque no acreditó que antes de acudir a la tutela, haya puesto de presente su inconformidad ante la autoridad judicial accionada, por tratarse del predio colindante al suyo que se encuentra bajo la administración del liquidador designado al interior del

que antes de acudir a la tutela, haya puesto de presente su inconformidad ante la autoridad judicial accionada, por tratarse del predio colindante al suyo que se encuentra bajo la administración del liquidador designado al interior del proceso de liquidación judicial de César Alfonso Ardila Valbuena, así como que tampoco hubiera presentado querella policiva para la protección de su inmueble, conforme a lo previsto en los artículos 77 y 79 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016). En estas circunstancias, cuando se acude al juez excepcional sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora 6Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa. Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para

disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute. Al respecto cabe recordar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales [y que] mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC50062021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras).

4. Del perjuicio irremediable

7Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ante la idoneidad y eficiencia que muestran los instrumentos de defensa judicial de los que aún no se ha hecho uso, la Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues

ante la idoneidad y eficiencia que muestran los instrumentos de defensa judicial de los que aún no se ha hecho uso, la Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11). Además, tal y como está demostrado dentro del plenario, el liquidador ya adelantó las acciones correspondientes para corregir el problema que presenta la caja de aguas negras del inmueble secuestrado, y efectuó labores de limpieza al mismo, «los cuales terminarán en los próximos días con el sellamiento, “pues la demora en el secado de la tapa de concreto no ha permitido que la reparación termine», y en virtud de lo dispuesto por la autoridad judicial convocada en auto del pasado 5 de septiembre hogaño, se puso en conocimiento de las partes lo manifestado por el deudor «sobre el estado de abandono del inmueble cautelado».

autoridad judicial convocada en auto del pasado 5 de septiembre hogaño, se puso en conocimiento de las partes lo manifestado por el deudor «sobre el estado de abandono del inmueble cautelado». 8Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, por cuanto el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad al existir otros medios de defensa judicial que el solicitante no acreditó haber agotado previamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo desestimatorio por las puntuales razones explicadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02333-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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