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CSJ - STC16113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16113-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05116-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 660013103003-2018-00553-00-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado la autoridad judicial accionada.

Manifestó que es demandante en la acción popular de la referencia, en la que han transcurrido 8 años sin proferir sentencia definitiva y, refirió que «Presento mi tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-005116-00 2

2. Con fundamento en ese hecho solicitó, « se ordene inmediatamente aplicar el art 37 ley 472 de 1998, sin más dilación en la eterna renuencia y mora judicial dentro de la popular».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la

aplicar el art 37 ley 472 de 1998, sin más dilación en la eterna renuencia y mora judicial dentro de la popular».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta acción de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pereira, señaló que en el trámite de la acción popular n° 66001310300320180055300 (4260) la mora judicial alegada no existe y, explicó que «El asunto arribó a esta magistratura el 1 de agosto de 2024, por auto el 6 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación

(Arch.006 – C02Apelacionsentencia), pero el proceso se suspendió a partir del 11 de igual calenda en virtud de la recusación formulada por el actor popular (Arch.008 ibid.), esto de conformidad con el Art.145 del C. G. del P., aplicable por remisión del Art.44 de la Ley 472 de 1998. Pasó a despacho el 20 de septiembre y dentro del término legal el suscrito resolvió con auto del día 30 de igual mes y año (Arch.012 ejusd.), no se aceptó la recusación y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno (inciso 4, Art.143 del C. G. del P.) quien, a su vez, la declaró infundada en providencia del pasado 7 de noviembre (Arch.016 – C02Apelacionsentencia). Con esa última actuación cesó la suspensión aludida, de

declaró infundada en providencia del pasado 7 de noviembre (Arch.016 – C02Apelacionsentencia). Con esa última actuación cesó la suspensión aludida, de modo que a la fecha corre el término indicado en el auto admisorio del recurso, inviable el ingreso a despacho para proveer por instrucción del inciso 5 del Art.118 del C. G. del P.». Agregó que la presunta demora en la definición de la apelación obedece «a los actos procesales que infundadamente acometió el señor Arias Idárraga, sin que se le pueda endilgar a la corporación amenaza o transgresión de garantías fundamentales».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-005116-00 3

2. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación, porque no es el directo accionado en el asunto constitucional y, no está legitimado para resolver la petición del actor popular.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que,

constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. El caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme porque el Tribunal Superior de Pereira, no ha resuelto en el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-005116-00 4 apelación que interpuso contra la sentencia proferida Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

3. Supuestos fácticos.

Examinado el enlace que contiene la acción popular n°. 2018-005534 apelación que interpuso contra la sentencia proferida Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

3. Supuestos fácticos.

Examinado el enlace que contiene la acción popular n°. 2018-0055300 promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco BBVA ubicado en la Calle 24 No. 7-17 de la ciudad de Pereira, se observan relevantes para la solución que adoptará la Sala, las siguientes actuaciones, 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2021 que negó las pretensiones, porque no evidenció vulneración de los derechos colectivos invocados, decisión que recurrió el demandante en apelación, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo el 20 de enero de 2022. 3.2 El Tribunal Superior de Pereira, admitió la apelación el 6 de septiembre de 2024, ordenó correr traslado para la sustentación tanto al apelante como al no recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 El actor popular el 11 de septiembre de 2024, formuló recusación contra el Magistrado sustanciador, para que «declare su impedimento pues he presentado quejas insaciables a su contra por mora judicial al desconocer todos los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998. (…) SOLICITO CORDIALMENTE, QUE OTRO, QUE OTRO MAGISTRADO FALLE INMEDIATAMENTE». (Mayúscula fija en texto). El Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas en providencia de

CORDIALMENTE, QUE OTRO, QUE OTRO MAGISTRADO FALLE INMEDIATAMENTE». (Mayúscula fija en texto).

El Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas en providencia de 30 de septiembre de 2024, no aceptó la recusación y ordenó remitir las diligencias al Magistrado que sigue en turno de acuerdo con el artículo 143 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-005116-00 5 El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo el 7 de noviembre de 2024 declaró infundada la recusación, y dispuso que la actuación continuara su trámite.

4. De la inexistencia de la vulneración.

Puestas así las cosas, lo que la Corte observa es que el Tribunal Superior accionado no podía resolver el recurso de apelación dentro del término de veinte (20) días determinado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque cuando fue admitido por el Magistrado a quien le fue repartido el recurso, Javier Elías Arias «SOLICITO CORDIALMENTE, QUE OTRO, QUE OTRO MAGISTRADO FALLE INMEDIATAMENTE» y, al tratarse de actuaciones que no pueden adelantarse de manera simultánea, previo a desatar la instancia debía resolverse la recusación que formuló el actor popular contra el magistrado sustanciador. (Mayúscula fija en texto) Como el funcionario judicial no aceptó los hechos alegados por el recusante, remitió el expediente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143 del Código General del Proceso, al Magistrado que le seguía en la Sala

Como el funcionario judicial no aceptó los hechos alegados por el recusante, remitió el expediente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143 del Código General del Proceso, al Magistrado que le seguía en la Sala para que decidiera lo pertinente y, como quedo visto, éste declaró infundada la recusación y dispuso que la actuación continuara su trámite, por lo que la actuación se encuentra corriendo el traslado para la sustentación, de tal suerte que la acción constitucional resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela. Nótese que para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-005116-00 6 prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda». (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas).

reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas).

5. Conclusión.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente , por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRARadicación No. 11001-02-03-000-2024-005116-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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