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CSJ - STC16114-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16114-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16114-2022 Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00164-02 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Inmobiliaria Execol S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2013-00336.

ANTECEDENTES

1. La convocante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho enjuiciado.Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Yolanda Guerrero Sarmiento promovió ejecutivo en contra de la Inmobiliaria Execol S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y, surtidas las etapas de rigor, la célula judicial accionada ordenó el remate de varios inmuebles, lo cual se

correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y, surtidas las etapas de rigor, la célula judicial accionada ordenó el remate de varios inmuebles, lo cual se materializó en la audiencia realizada el 5 de octubre de 2021. En el desarrollo de la almoneda, el apoderado de la quejosa presentó solicitud para que no se realizara la diligencia, señalando que el aviso se realizó inobservando que aquel debió publicarse en un diario con circulación en el lugar de ubicación de los predios, y en el caso a estudio, se empleó el periódico La República, el cual, según anota, no satisface dicha exigencia. El juzgado accionado profirió el auto de fecha 21 de enero de 2022, por medio del cual aprobó la subasta, determinación contra la cual la gestora interpuso reposición y en subsidio de apelación, reiterando los argumentos manifestados, resolviéndose el medio de impugnación horizontal de manera desfavorable y negándose la concesión de alzada, tras considerarla improcedente.

3. Pretende, en consecuencia, se «declar[e] la nulidad del remate realizado el pasado 5 de octubre de 2021, sobre los inmuebles… de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Acacias, y ordenar

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al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se fije y realice nuevamente la publicación de aviso de remate cumpliendo los preceptos

2Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se fije y realice nuevamente la publicación de aviso de remate cumpliendo los preceptos legales del artículo 450 del C.G.P.».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, expresó que «esta inconformidad ya había sido puesta de presente a este estrado judicial en la audiencia de remate celebrada el 5 de octubre de 2021, la cual se le resolvió de forma negativa, sin que la decisión haya sido objeto de impugnación. Así mismo, el día 12 de ese mismo mes y año, se siguió insistiendo en lo ya decidido, por lo que, en providencia de 21 de enero hogaño, en la cual se aprobó el remate, se le indicó que debía estarse a lo resuelto en la vista pública», motivo por el cual, el inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fue así como, mediante proveído de 13 de julio de 2022, se mantuvo la decisión y no se concedió la alzada, en razón de su improcedencia.

2. Joaquín Quintero Ballén, manifestó que «en la diligencia de remate el apoderado que defiende los intereses de la sociedad puso en conocimiento del juzgado la presunta irregularidad con la publicación del aviso de remate, cuto fundamento es el mismo de esta acción, en la misma diligencia de remate el juzgado resolvió su inane petición de manera negativa, decisión que fue notificada en estados

la publicación del aviso de remate, cuto fundamento es el mismo de esta acción, en la misma diligencia de remate el juzgado resolvió su inane petición de manera negativa, decisión que fue notificada en estados frente a la cual el apoderado guardó silencio. En este orden, era la misma audiencia o diligencia de remate el momento procesal oportuno para impugnar la decisión que adoptó el juez frente a la presunta irregularidad, porque fue allí cuando se decidió»

3. Claudia Yolanda Guerrero Sarmiento, indicó que la acción se torna improcedente, calificándola de ser una

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«maniobra dilatoria» a efectos de que no sean rematados los bienes que oportunamente fueron embargados y secuestrados, efectuando reparos en torno a la subsidiariedad de la acción, al no agotar los mecanismos ordinarios para acudir a esta vía excepcional, haciendo énfasis que la quejosa guardó silencio, incluso, desde el auto de 10 de septiembre del 2021, en el que se señaló la posibilidad de efectuar el aviso de remate en el diario La República, debiendo haber exteriorizado su inconformidad con aquella determinación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo, por la no satisfacción del requisito de la subsidiariedad, puesto que «(…) el actor no hizo uso de las herramientas legales que tenía para exponer ante el Juzgado la

Denegó el amparo, por la no satisfacción del requisito de la subsidiariedad, puesto que «(…) el actor no hizo uso de las herramientas legales que tenía para exponer ante el Juzgado la anomalía anotada, pues si bien se observa, que al minuto 1:21:50 de la diligencia de remate, intervino solicitando que se abstuvieran de seguir adelante con la misma, se advierte que la juez tuvo que requerirlo para que fuera claro en cuanto a su petición, pues no pudo colegir que pretendida, una vez aclarado, que buscaba que repitiera el aviso y se fijara nueva fecha para realiza la almoneda, la funcionaria resolvió de forma negativa lo pedido al minuto 1:27:30, al momento en que la funcionaría le comunicó lo resuelto, el abogado le preguntó a la togada que si contra dicha decisión podía interponer alguno recurso, a lo que la operadora judicial le precisó que ella no le podía indicar y que el profesional en derecho tenía que saber la respuesta a esa pregunta, ante lo cual el togado guardó silencio solicitando tener acceso a lo decidido por la juez por escrito, a lo que se le informó que todo quedaba grabado y al finalizar se le enviaría el link de la audiencia.». 4Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

Aunado a lo anterior, señaló que: «ha de recordársele al togado, que conforme la norma procesal, si consideraba que existía una nulidad, para formular la misma debía expresar la causal invocada conforme lo indica el artículo 135 del C.G.P., lo cual no ocurrió, pese a

togado, que conforme la norma procesal, si consideraba que existía una nulidad, para formular la misma debía expresar la causal invocada conforme lo indica el artículo 135 del C.G.P., lo cual no ocurrió, pese a lo anterior, se advierte que tanto el abogado como la juez procedieron conforme lo dispone el artículo 455 Ibidem.» Concluyendo, adicionalmente, que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que, entre la actuación cuestionada, de fecha 5 de octubre de 2021 y la interposición de la acción tuitiva -27 de julio de 2022-, se superó el término considerado como razonable para esa finalidad. IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «la tutela se presenta con fundamento al auto aprobatorio de la referida subasta de fecha 21 de enero de 2022, y si tenemos que en esta fecha se violó el derecho fundamental que sirve de soporte a esta acción, frente a la fecha en que fue incoada, tenemos que no ha transcurrido más de 6 meses, y por lo tanto, el requisito de inmediatez queda desvirtuado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales 5Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

invocadas por el gestor, como consecuencia de la no

accionada vulneró las prerrogativas fundamentales 5Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

invocadas por el gestor, como consecuencia de la no publicación del aviso de remate en un diario de amplia circulación en el lugar de ubicación de los bienes objeto de almoneda.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda instituirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales de la acción tuitiva, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que, a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos, debe declararse improcedente la petición de amparo. 6Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

3. Caso concreto. 3.1. La inmediatez.

Este principio impide que se desnaturalice el trámite de

amparo. 6Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

3. Caso concreto. 3.1. La inmediatez.

Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 7Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses, contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que el hecho que se señala como vulnerador, esto es, la diligencia de remate, se materializó el

prerrogativas esenciales. Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que el hecho que se señala como vulnerador, esto es, la diligencia de remate, se materializó el 5 de octubre de 2021 , mientras que la formulación de la presente demanda constitucional tuvo lugar el 27 de julio de 2022, transcurriendo más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela. Entonces, es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes 8Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». De manera que, como se indicó, la actora no alegó y menos demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo en torno a ese criterio. 3.2. La subsidiariedad - incuria. Por otra parte, constituye razón adicional para predicar el fracaso del amparo reclamado, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, dado que, la precursora del amparo no acreditó haber interpuesto ningún recurso contra la decisión que no comparte.

el fracaso del amparo reclamado, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, dado que, la precursora del amparo no acreditó haber interpuesto ningún recurso contra la decisión que no comparte. 9Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00164-02

Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al aprovechamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC9485esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC94852014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC113942015; entre otras).

4. Conclusiones. 4.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, no advirtiéndose razón válida que justificara la tardanza en la interposición. 4.2. La demanda desatiende el carácter subsidiario , ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa

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jurídicos que tenía a su alcance para procurarse una decisión afín a sus intereses al interior del trámite jurisdiccional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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