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CSJ - STC16115-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16115-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16115-2022 Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00304-01 (Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 29 de septiembre 1, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo de Empleados de las Empresas Prestadoras de Servicios de la Clínica San José de Cúcuta (en adelante Fondeclisan) contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2018-00109.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderada, acudió al presente instrumento para 1 La actuación arribo a esta Corporación para desatar la impugnación, solo hasta el pasado 8 de noviembre.Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 2 reclamar la protección de las garantías constitucionales al debido proceso e «igualdad de las partes ante la ley».

2. De los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Luz Yaneth Niño Caballero formuló la demanda

2. De los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Luz Yaneth Niño Caballero formuló la demanda ejecutiva referida en párrafos precedentes contra Fondeclisan, buscando la satisfacción de los cánones de arrendamiento causados entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2018, más los intereses moratorios y la cláusula penal pactada en el contrato que sirvió como base del recaudo.

La actuación correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 23 de septiembre de 2020 profirió fallo parcialmente estimatorio, a través del cual ordenó continuar la ejecución «teniendo en cuenta el pago parcial reconocido, es decir, que se adeudan los cánones desde el 1º de enero de 2017 al 19 de abril de 2018, más los intereses ordenados pagar y la cláusula penal». Esta determinación fue objeto de aclaración mediante proveído del 5 de noviembre de 2020 en el sentido de «declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia del aumento de los cánones de arrendamiento… mala fe y fraude procesal… pago parcial de la obligación, mas no así, la de inexistencia de las obligaciones que se cobran… falta de legitimidad [sic] y… cobro indebido de intereses y cláusula penal».Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 3 Contra la sentencia, ambas partes formularon recurso

se cobran… falta de legitimidad [sic] y… cobro indebido de intereses y cláusula penal».Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 3 Contra la sentencia, ambas partes formularon recurso de apelación, desatado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el pasado 18 de abril en el sentido de confirmarla, con algunas modificaciones respecto del monto por el que debía continuarse la ejecución. La allí convocada solicitó al juez ad quem la corrección de la anterior providencia, petición rechazada por improcedente el 27 de mayo siguiente.

3. La gestora acusa a las autoridades jurisdiccionales de incurrir en un defecto sustantivo habida consideración que «de acuerdo a lo normado en el artículo 1600 del Código Civil… [existe] incompatibilidad entre la cláusula penal e intereses moratorios en el cobro de una determinada obligación» de allí que, en el caso puntual, se hubiera presentado una «indebida acumulación de pretensiones».

Adicionalmente, sostiene que el juez de segundo grado desconoció la limitación del artículo 328 del Código General del Proceso al haber excedido la competencia para decidir, pues «modifica la sentencia por un hecho no alegado y no alegado por cuanto no es cierto que se adeuden dichos cánones… [sic]». Solicita, en consecuencia, remover los efectos del «numeral 1º [sic]» de la providencia de segunda instancia «y dictar una nueva sentencia, cumpliendo el artículo 1600 del Código Civil

Solicita, en consecuencia, remover los efectos del «numeral 1º [sic]» de la providencia de segunda instancia «y dictar una nueva sentencia, cumpliendo el artículo 1600 del Código Civil colombiano… y en consecuencia se aclare el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia… ordenando se aplique por el incumplimiento la aplicación de la clausula penal y no de intereses [sic]»Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital.

2. El secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma población, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones, refirió que «la decisión atacada… no se considera arbitraria ni caprichosa… en el entendimiento que se profirió de conformidad con los documentos y pruebas remitidos a esta instancia» Pidió declarar la improcedencia del resguardo habida consideración que «el accionante pretende incorporar reproches que no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente y, por consiguiente… no puede utilizarse como un mecanismo para revivir debates que fueron zanjados previamente a través del trámite previsto por el legislador».

3. Una abogada que dijo actuar «como apoderada de… Luz Yaneth Niño Caballero» 2 solicitó «se rechace por improcedencia la tutela por no operar como mecanismo subsidiario de los recursos

3. Una abogada que dijo actuar «como apoderada de… Luz Yaneth Niño Caballero» 2 solicitó «se rechace por improcedencia la tutela por no operar como mecanismo subsidiario de los recursos ordinarios, y existen mecanismos alternos de solución [sic]».

4. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta informó que en ese despacho curso «proceso hipotecario seguido por Fondeclisan como cesionario contra la señora Jannethe [sic] Rdo. No. …2009-00090» desconociendo «los pormenores del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Quinto Civil Municipal». 2 No acompañó el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, conferido por la persona que dice representar.Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01

5 Al margen de lo anterior, advirtió que «los cánones de arrendamiento a que refiere la tutela… fueron consignados a órdenes de [ese] despacho judicial [y] le eran pagados al cesionario y aplicados al crédito que cobraba… hasta el mes de diciembre de noviembre [sic] de 2016». Pidió, finalmente, ser «desvinculada» de esta acción comoquiera que «no ha violado derecho alguno al accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Ibagué declaró improcedente el amparo por cuanto «el pronunciamiento sometido a escrutinio… se ajusta a una hermenéutica de la ley y por tanto, al no contrariar las normas constitucionales no puede el juez de tutela inmiscuirse en los asuntos

por cuanto «el pronunciamiento sometido a escrutinio… se ajusta a una hermenéutica de la ley y por tanto, al no contrariar las normas constitucionales no puede el juez de tutela inmiscuirse en los asuntos ventilados en otras jurisdicciones, máxime cuando lo pretendido… se fundamenta… en un reproche por indebida valoración probatoria… pues… esta acción constitucional… no puede ser usada como mecanismo… para lograr… un juicio favorable [sic]». IMPUGNACIÓN La gestora discrepó de la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Fondeclisan con la providenciaRad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 6 del pasado 18 de abril, a través de la cual confirmó, con algunas modificaciones respecto del monto por el cual debía continuarse la ejecución, la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad dentro del compulsivo 2018-00109.

Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que hará la Corte se circunscribirá a esta última, en tanto fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala, «(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse

como lo ha señalado el precedente de esta Sala, «(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 7 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que lo procedente será confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01

8 En efecto, en torno al aumento de los cánones de arrendamiento, dijo: «(…) se incurre en un dislate en el análisis probatorio, debido a que el juez tuvo por cierta, integralmente, la confesión que mediante apoderado realizó el demandado, concluyendo que hubo un

arrendamiento, dijo: «(…) se incurre en un dislate en el análisis probatorio, debido a que el juez tuvo por cierta, integralmente, la confesión que mediante apoderado realizó el demandado, concluyendo que hubo un acuerdo entre las partes para el incremento del canon, y simultáneamente desestimó los interrogatorios de parte, quienes al unísono manifestaron que nunca hubo acuerdo en tal sentido. Así, se dejó de lado que la dicha confesión no era simple, sino calificada (inciso 1º del articulo 196 CGP), pues no se limitó a aceptar llanamente los literales b) y c) del hecho 6 de la reforma de la demanda, sino que agregó explicaciones defensivas, las cuales fueron, efectivamente, infirmadas por las partes en sus interrogatorios, luego es una confesión divisible, y por contera se puede y debe desatender el agregado infirmado por los interrogatorios -que hubo acuerdo entre las partes-, y tener probado solo el incremento confesado; en efecto, del estudio conjunto de estas probanzas se tiene que no se probó el alegado acuerdo (teniendo la carga de hacerlo, pues fue aserto defensivo el agregado por el demandado -artículo 167 CGP-) y por el contrario el demandado confesó que realizaron el incremento unilateralmente, evento que atribuyó la demandante a que el FONDO quería evitar un aumento mayor, y si bien el dicho de la parte no tiene el privilegio de ser prueba, lo cierto es que lo

unilateralmente, evento que atribuyó la demandante a que el FONDO quería evitar un aumento mayor, y si bien el dicho de la parte no tiene el privilegio de ser prueba, lo cierto es que lo aseverado por la demandante -que el demandado lo incrementó unilateralmente para evitar que ella hiciera un incremento mayortiene respaldo en el restante caudal probatorio incluyendo, ni más ni menos, la confesión del mismo demandado, ergo, la versión de la demandante es atendible. Sin embargo, ello no significa que el aumento fuere pactado para operar automáticamente, pues al tenor de la cláusula #12 contractual es claro que debía ser pactado, o no ser, pues el legislador no se ocupó de regular el incremento del canon de los locales comerciales. Si operó unilateralmente esos dos periodos solo significa que la demandante tácitamente estuvo de acuerdo en ello, pues no hay prueba de su disconformidad o solicitud de regulación judicial del canon (…)» Recalcó que, ante la disparidad en la interpretación que las partes contratantes daban al clausulado contractual,Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 9 referente al incremento del canon de arrendamiento, debía imponerse «la interpretación auténtica (artículo 1618 CC), específicamente la que se hace conforme a la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes, en este caso una de ellas, con la

aprobación expresa o tácita de la otra (inciso 3º, artículo 1622 CC)». En efecto, al amparo del material probatorio, dijo que: «(…) el incremento unilateral operó solamente los primeros 2 años de prórroga (2009 y 2010), pero los siguientes años (más de 7 -de 2011 a 2018-) no hubo incremento porque no se pactó, es decir, se impuso la interpretación literal de la aludida cláusula, sin que ello encontrara la más mínima oposición por parte de la arrendadora, la que tampoco aporta requerimiento realizado en ese sentido al arrendatario, ni acredita que haya intentado judicialmente la regulación del canon para ajustarlo al que ella dice, ahora, considera fue el que se pactó, pese a que la demandante es abogada , según lo manifestó en sus generales de ley en su interrogatorio, luego es una persona con conocimiento y acceso a las herramientas jurídicas, cobrando especial significación estas condiciones profesionales para la interpretación del contrato, porque el hecho de que hubiera estado al tanto de las liquidaciones de crédito en el juzgado 4 Civil de Circuito, sin objetarlas, (liquidaciones que reflejaban los pagos del canon sin incremento) y no haya utilizado ningún mecanismo legal para incrementar el canon, aun teniendo el conocimiento jurídico y pudiendo hacerlo, no quiere decir otra cosa que se contó con su aquiescencia en la interpretación que aplicó el arrendatario en la más extensa, y reciente, parte del desarrollo negocial: que solo habría incremento si había acuerdo entre las partes, y ese es

pudiendo hacerlo, no quiere decir otra cosa que se contó con su aquiescencia en la interpretación que aplicó el arrendatario en la más extensa, y reciente, parte del desarrollo negocial: que solo habría incremento si había acuerdo entre las partes, y ese es entonces el entendimiento correcto, el que las partes le dieron en la aplicación práctica al contrato, que coincide con la literalidad de la cláusula #12 contractual. Por lo anterior, es menester confirmar el primer ordinal de la sentencia atacada, frente a este medio exceptivo, pero por las razones atrás expuestas (…)» A continuación, se ocupó de la valoración realizada por el juzgado de primer grado en torno a los medios de convicción que daban cuenta de que el Fondo ejecutado consignó a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito deRad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 10 Cúcuta, dentro del proceso hipotecario en el que fue cesionario, «los cánones de arrendamiento hasta el 2 de diciembre» ; sin embargo, advirtió que dichos pagos fueron parciales, en la medida que «no se consignaron la totalidad de los cánones» ; en torno a ello, dijo: «(…) Al punto es necesario hacer una reflexión, ahondando sobre la relación sustancial de fondo entre las partes, y ello porque el debate en primera instancia partió (y culminó, realmente), de una parte, de la confesión que hiciera el demandado (consistente en que debía cánones, pero no todos los que acá le cobraban, especificando que los pagaba en el Juzgado 4 Civil de Circuito, en

parte, de la confesión que hiciera el demandado (consistente en que debía cánones, pero no todos los que acá le cobraban, especificando que los pagaba en el Juzgado 4 Civil de Circuito, en la doble condición que ostentaba en ese proceso: de arrendatario y acreedor hipotecario cesionario demandante-) y de otra parte de la confesión de la demandante (consistente en que había recibido los pagos a través de la modalidad descrita – FONDECLISAN como arrendatario y acreedor hipotecario-, los cuales considera válidos, pero no son todos los que dice haber pagado el demandado, adeudándole también el incremento del canón [sic]). Así, según fue planteado por las mismas partes, no había más discusión que el verdadero monto de la obligación y del pago, y la periodicidad de este último, porque las aludidas confesiones (soportadas en el material probatorio…) son calificadas divisibles, conforme al inciso 1º del artículo 196 CGP, ya que hay información agregada que fue infirmada: el demandado dice que pagó (esto encuentra apoyo documental –sabanas banco agrario y formatos DJ04) pero que debe solo desde el 2017 (agregado infirmado por las mismas documentales); la demandante dice que le pagaron (esto encuentra apoyo documental –sabanas banco agrario y formatos DJ04), pero aún le deben (que adeudan 48 cánones de arriendo desde el 1 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2018, agregado infirmado también documentalmente), y estando frente a estas posiciones argumentativas, resta observar los pagos

arriendo desde el 1 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2018, agregado infirmado también documentalmente), y estando frente a estas posiciones argumentativas, resta observar los pagos relacionados en el proceso hipotecario, y de allí establecer lo verdaderamente adeudado, con base en el contrato… porque antes de ello (ya que ambas partes aceptaron que el demandado ostentaba en el Juzgado 4 Civil del Circuito una doble calidad – arrendatario/acreedor hipotecariopagaba como arrendatario, cobraba como acreedor - y ello encuentra apoyo probatorio documental-)Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 11 (…) Del material probatorio que se viene analizando, cabe concluir que el FONDO acá demandado, consignaba los cánones en el proceso hipotecario cumpliendo su obligación como arrendatario del inmueble embargado; pero a su vez recibía el pago de los cánones de arrendamiento en dicho juzgado porque, en virtud a lo previsto en el inciso 1º del artículo 2023 CC, como acreedor ejecutante que embargó el bien arrendado, sustituyó en ese proceso en sus derechos a la arrendadora (…)» Ahora bien, frente al reparo relativo al cobro la cláusula penal, destacó: «(…) podría pensarse que para el cobro forzado de la cláusula penal sí era menester requerir en mora al deudor por incumplimiento (artículo 1595 CC), en cuyo caso sí adquiere

penal sí era menester requerir en mora al deudor por incumplimiento (artículo 1595 CC), en cuyo caso sí adquiere relevancia el momento de la notificación (artículo 423 CGP) para determinar si se trata de un pago o un abono. Con todo, esta reflexión no es correcta para el caso de marras, como quiera el artículo 1594 CC específica que se requerirá constitución en mora para poder cobrar la pena “…a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo…” y, aunque a primera vista aquí pareciera que se pactó por incumplimiento, lo cierto es que de la redacción del aparte pertinente, y de la expresa renuncia a requerimientos, se entiende claramente que se pactó fue por retardo, como se lee en la cláusula 6ª del contrato: “CLAUSULA PENAL. se establece como cláusula penal por cualquier incumplimiento por parte de los ARRENDATARIOS, la suma de DOS CANONES MENSUALES VIGENTES, al momento del incumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, sin oposición de ninguna clase y renunciará a ejercer acciones jurídicas contra el arrendador, Las cláusulas que pudieran disponerse por autoridad competente que impidieran temporaria o plenamente el funcionamiento del Local comercial dado en arriendo, no suspenden ni interrumpen en forma alguna, los deberes establecidos en la ley, en el presente contrato, ni el deber de pago puntual del precio del alquiler..." (…) por contera, no

dado en arriendo, no suspenden ni interrumpen en forma alguna, los deberes establecidos en la ley, en el presente contrato, ni el deber de pago puntual del precio del alquiler..." (…) por contera, no era necesario constituir en mora al deudor para el cobro de la cláusula penal, y por ende no tiene aplicación lo previsto en el artículo 423 CGP. Por estas razones no puede ser de recibo la argumentación impugnaticia del demandado, consistente en que existió pago previo de la obligación a la notificación por conducta concluyenteRad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 12 del mandamiento ejecutivo, explicando que pagó los cánones adeudados desde el mes de enero de 2017, hasta el mes de marzo de 2018 y la cláusula penal por el incumplimiento del contrato. Y, en puridad de verdad, el demandado consignó antes de su notificación por conducta concluyente (enteramiento que aconteció el 4 de octubre de 201833), a órdenes del Juzgado 5º Civil Municipal y por cuenta de este proceso, el 28 de agosto de 2018, la suma de $20.062.17634, sin que se pueda entender que dicho desembolso es un pago, porque fue después de la presentación de la demanda, ni que corresponde al acatamiento de la orden de pago (artículo 440 CGP) precisamente porque el demandado presentó reposición frente a la misma, con el argumento de que adeudaba solo los cánones desde el mes de enero de 2017, hasta el mes de marzo de 2018 y la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, y que además no podía la

argumento de que adeudaba solo los cánones desde el mes de enero de 2017, hasta el mes de marzo de 2018 y la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, y que además no podía la demandante cobrar simultáneamente la pena y la indemnización de perjuicios, postura que fue desechada fundadamente por el juzgador de primer grado. Como viene de verse, la fecha de la notificación en este caso no varía la situación, porque las obligaciones que aquí se persiguen no exigían para su cobro la constitución en mora, luego no se puede afirmar que la notificación sea el hito para establecer si constituyó un pago o abono (…)». De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que busca es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando la querellante señala lo que, en su sentir, son yerros en la interpretación de las disposiciones legales aplicables, lo que en realidad haceRad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 13 es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

13 es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 0000601, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión cuestionada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las

posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00304-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y a la colegiatura a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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