CSJ - STC16115-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16115-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16115-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05124-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 6600131030052022-00128-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que promovió, «DONDE LE (sic) TUTELADO DECLARA DESIERTA LA APELACIÓN, Y NO ME GARANTIZA LA DOBLE INSTANCIA EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, COMETIENDO UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO» (Mayúscula fija en texto).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05124-00 2
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, (...) «Bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, ADEMÁS NO SOY ABOGADO SIENDO asi (sic), pido amparod e (sic) pobre en esta tutela cumpli (sic)
que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, ADEMÁS NO SOY ABOGADO SIENDO asi (sic), pido amparod e (sic) pobre en esta tutela cumpli (sic) los requisitos que me impone la ley para alcanzar dicho beneficio de amparo de pobreza de negarlo, tutelare. se ORDENE AL TUTELADO GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA Y DAR TRÁMITE A MI ALZADA». (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira solicito se declare improcedente el amparo constitucional, porque el accionante no interpuso el recuro de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, dijo que el expediente que motiva la queja constitucional se encuentra el despacho para dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, además ha actuado de acuerdo con los mandatos impuesto por la Constitución y la Ley.
CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05124-00 3
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
mandatos impuesto por la Constitución y la Ley. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05124-00 3
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo se encuentra inconforme porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05124-00 4
3. El caso concreto.
Examinado en el enlace que contiene la acción popular n° 202200128-00, promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Unidad Médica y de Diagnostico SA, se observan relevantes para la solución que adoptará la Sala, las siguientes actuaciones, 3.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 28 de febrero de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida por el demandante. 3.2 El Tribunal Superior de Pereira el 15 de agosto de 2024, admitió la apelación y, ordenó correr traslado para la sustentación tanto al apelante, como al no recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, e l 30 de septiembre de 2024 declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación en segunda instancia. 3.3 El 21 de octubre de 2024 rechazó el de reposición formulado por el apelante contra la declaratoria de desierto, porque fue presentado por fuera del término establecido en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso y, ordenó la devolución del expediente digital al
el apelante contra la declaratoria de desierto, porque fue presentado por fuera del término establecido en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso y, ordenó la devolución del expediente digital al Juzgado de origen.
4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.
Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, pues si bien es cierto, el actor popular aquí accionante interpuso recurso deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05124-00 5 reposición contra el auto de 30 de septiembre de 2024 que declaró desierta la apelación por ausencia de sustentación en segunda instancia , no lo es menos, que lo hizo por fuera del término legal el 10 de octubre de 2024 , motivo por el cual fue rechazado por extemporáneo, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto
de su propia incuria. (CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC167822023, STC9743-2024 y STC10500-2024 entre muchas).
5. Otras consideraciones.
Finalmente, en cuanto a la petición relacionada con que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogad», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un « apoderado judicial », nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05124-00 6
6. Conclusión.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente por la incuria del accionante al interponer el recurso de reposición de manera extemporánea contra el auto que declaró desierto el de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala