CSJ - STC16115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16115-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que Abraham Antonio Daza Ortiz formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a Migración Colombia, Geverich Juan José Daza González, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal San Gil –, el Ministerio Públic o, por conducto de la Personería Municipal, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024-00145-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de laRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 2 personalidad y unidad familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que Geverich Juan José Daza González promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, en el que, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil decretó, entre otras medidas cautelares, la prohibición de su salida del
en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, en el que, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil decretó, entre otras medidas cautelares, la prohibición de su salida del país.
Señaló que pidió el levantamiento de la medida, pues, en su criterio, la obligación se encontraba garantizada con el embargo del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260 -204238 y la liquidación del crédito ya se había practicado. No obstante, a seguró que el juzgado mantuvo la cautela.
Expuso que llevaba cuatro años desempleado y obtenía ingresos mensuales variables, entre $900.000 y $1.200.000, como conductor, con los cuales atendía su subsistencia y aportaba alimentos a sus tres hijos menores de edad. Agregó que durante 2024 y 2025 recibió tres oportunidades laborales en España, país en el que había trabajado durante seis meses en 2023, pero no pudo aceptarlas debido a la restricción migratoria.
Consideró que la medida era innecesaria y desproporcionada, porque la obligación contaba con respaldoRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 3 patrimonial y le impedía acceder a oportunidades laborales en el exterior.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ampararan las garantías invocadas y se ordenara a la autoridad accionad a el levantamiento inmediato de la prohibición de salida del país o, en subsidio, la concesión de un permiso especial para viajar a España con ocasión de la oportunidad laboral.
autoridad accionad a el levantamiento inmediato de la prohibición de salida del país o, en subsidio, la concesión de un permiso especial para viajar a España con ocasión de la oportunidad laboral.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil defendió la legalidad de sus actuaciones. Explicó que el inmueble del actor no se encontraba embargado directamente a órdenes de ese despacho, pues el proceso solo contaba con el embargo de los bienes que llegaran a desembargarse o del remanente de otro juicio ejecutivo.
Precisó que, mediante auto de 18 de marzo de 2026, negó el levantamiento de la restricción migratoria porque el demandado no acreditó el pago de las cuotas adeudadas ni prestó la caución prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Asimismo, indicó que los anexos de la tutela y la cuenta de depósitos judiciales no acreditaban abono alguno a la obligación.
2. Geverich Juan José Daza González pidió que el amparo se declarara improcedente. Adujo que el accionanteRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 4 no acreditó las oportunidades laborales en España y que desde 2013 incumplía la cuota alimentaria fijada a su favor, cuya deuda ascendía a $81.628.720,75. Agregó que cursaba estudios universitarios, dependía económicamente de su madre y que la restricción resultaba necesaria para asegurar el pago de la obligación.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de
estudios universitarios, dependía económicamente de su madre y que la restricción resultaba necesaria para asegurar el pago de la obligación.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal San Gil – solicitó su desvinculación. Explicó que el proceso ejecutivo se promovió a favor de una persona mayor de edad y que no se advertía la afectación de los derechos de algún niño, niña o adolescente respecto del cual debiera ejercer funciones de representación o protección. Agregó que carecía de competencia para modificar las medidas cautelares decretadas en el proceso.
4. Migración Colombia pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que en el sistema misional figuraba una re stricción vigente para la salida del país del accionante, registrada con fundamento en la orden del juzgado convocado. Precisó que solo era usuaria de la base de datos administrada por la Policía Nacional y carecía de competencia para modificar las alertas judiciales registradas en el sistema.
5. La Personería Municipal de San Gil no asumió postura frente a las pretensiones. Manifestó que no conocíaRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 5 directamente los hechos y dejó la resolución de la controversia al criterio del juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la protección solicitada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el juzgado negó el levantamiento de la restricción migratoria mediante auto de 18 de marzo de
Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la protección solicitada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el juzgado negó el levantamiento de la restricción migratoria mediante auto de 18 de marzo de 2026, sin que el accionante interpusiera reposición ; y, por ende, c onsideró que la tutela no podía suplir la falta de ejercicio de ese mecanismo y que no existían circunstancias que justificaran flexibilizar aquella exigencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien pidió revocar la sentencia y conceder el amparo. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera rígida el requisito de subsidiariedad y omitió valorar el perjuicio irremediable derivado de su desempleo, sus ingresos precarios, la oportunidad laboral en España y las necesidades de sus tres hijos menores. También atribuyó a las decisiones cuestionadas un « defecto material», porque la restricción se mantuvo con fundamento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, pese a que el ejecutante era mayor de edad. Además, insistió en que la medida resultaba desproporcionada ante la existencia de otraRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 6 garantía patrimonial y porque el empleo en el exterior le permitiría obtener recursos para pagar la obligación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Abraham Antonio Daza Ortiz cuestiona que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil mantenga la prohibición de salida del país decretada en el proceso
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Abraham Antonio Daza Ortiz cuestiona que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil mantenga la prohibición de salida del país decretada en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024 -00145-00. Sostiene que la restricción resulta desproporcionada, porque la obligación cuenta con respaldo patrimonial y le impide aceptar una oportunidad laboral en España, mejorar sus ingresos y atender sus deberes familiares. Agrega que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 no sustenta la medida, pues el ejecutante es mayor de edad. Por ello, pretende que el juez constitucional disponga su levantamiento o, en subsidio, le conceda un permiso especial para viajar al exterior.
2. La actuación cuestionada.
Revisado el expediente, se advierte que, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, se libró mandamiento de pago contra Abraham Antonio Daza Ortiz y en favor de Geverich Juan José Daza González. En esa providencia se ordenó que Migración Colombia impidiera la salida del país del ejecutado hasta que prestara garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 7
El 17 de febrero de 2026, el demandado, por medio de apoderado, solicitó que se levantara la restricción o, en subsidio, se le permitiera viajar al exterior por razones laborales. Adujo que el crédito estaba respaldad o con el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260 -204238 y que la medida resultaba
subsidio, se le permitiera viajar al exterior por razones laborales. Adujo que el crédito estaba respaldad o con el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260 -204238 y que la medida resultaba desproporcionada, pues le había impedido aceptar oportunidades de trabajo fuera del país.
Mediante auto de 18 de marzo siguiente, el despacho negó la petición. Explicó que el inmueble no estaba embargado a sus órdenes, pues la cautela recaía sobre los bienes que llegaran a desembargarse o el remanente de otro proceso que cursaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que no había puesto el bien a su disposición. Agregó que no existía prueba del pago de la obligación y que, conforme al artículo 129, el interesado debía cancelar las cuotas atrasadas y prestar caución por las correspondientes a los dos años siguientes. La decis ión se notificó por estado el 19 de marzo de 2026.
3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Expuesto lo anterior, se advierte que la protección reclamada es improcedente. En efecto, el accionante ya había solicitado al juez natural el levantamiento de la prohibición de salida del país o, en subsidio, autorización para viajar alRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 8 exterior, con fundamento, en esencia, en las razones que expuso en la tutela. El juzgado negó esa petición mediante auto de 18 de marzo de 2026, contra el cual procedía el recurso de reposición, según el artículo 318 del Código
exterior, con fundamento, en esencia, en las razones que expuso en la tutela. El juzgado negó esa petición mediante auto de 18 de marzo de 2026, contra el cual procedía el recurso de reposición, según el artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, no se observa que el interesado lo hubiera interpuesto, por lo que permitió que la providencia quedara ejecutoriada.
Esa omisión no puede subsanarse mediante la acción de tutela, pues, como ha señalado la Sala, « cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias d e las decisiones que le sean adversas» (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras).
4. De los argumentos de la impugnación.
Finalmente, l os argumentos expuestos por el accionante al sustentar la impugnación no desvirtúan la conclusión anterior, por las razones que a continuación se explican:
Esta Sala ha reiterado que el perjuicio irremediable debe ser cierto e inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025). En este caso, lo sustentó en su desempleo, sus ingresos precarios, las oportunidades laborales que afirmó haber recibido en España y las necesidades de sus tres hijos menores . SinRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 9 embargo, esas manifestaciones no acreditan un daño cierto e inminente que exija medidas urgentes e impostergables.
9 embargo, esas manifestaciones no acreditan un daño cierto e inminente que exija medidas urgentes e impostergables.
Además, s i bien el actor mencionó ofrecimientos efectuados durante 2024 y 2025, no demostró la existencia de una propuesta de trabajo vigente ni las condiciones de su eventual contratación. Tampoco aportó element os que evidenciaran la necesidad de una intervención constitucional inmediata.
En cuanto a los argumentos sobre la inaplicabilidad del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, la suficiencia de la garantía patrimonial y la desproporción de la restricción, se advierte que controvierten los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de 18 de marzo de 2026, pero no desvirtúan el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor debió cuestionar esas conclusiones mediante el recurso de reposición.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00077-01 10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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