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CSJ - STC16116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC16116-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ildefonso Centeno Paternina contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fue vinculada la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que el tutelante fue condenado en el proceso penal n.° 2008-00968 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la pena de 8 años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo u sucesivo, decisión que el superior ratificó el 17 de marzo de 2009 y , presentado el extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal « no la seleccionó para estudio», el 21 de octubre de esa anualidad.

El gestor manifestó acudir a esta acción porque luego

de marzo de 2009 y , presentado el extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal « no la seleccionó para estudio», el 21 de octubre de esa anualidad.

El gestor manifestó acudir a esta acción porque luego de 16 años después de su condena y ese proceso que cursó en su contra, decidió «reconstruir los hechos procesales y a defender [su] inocencia, logrando obtener elementos documentales y audiovisuales que no fueron conocidos ni valorados durante las instancias ordinarias»; por lo que, formuló acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ante la Sala de Casación Penal accionada, quien, por conducto de su Presidencia, en proveído de 10 de agosto pasado, devolvió su escrito y documentación «bajo el argumento de que la demanda no fue presentada por un abogado titulado ni se aportó poder especial. La providencia reconoció expresamente [su] legitimación para promover la acción, pero condicionó su examen a la actuación mediante abogado»; aunado al hecho que, le indicó «en caso de no contar con recursos económicos, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un defensor público que evaluara la viabilidad de la acción de revisión y, de ser procedente, asumiera mi representación».

Reprochó que en esa determinación se incurrió en vías de hecho, en síntesis, por (i) defecto procedimental por excesoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 3 ritual manifiesto , en cuanto, por esta vía « no cuestiona, en abstracto, que la acción de revisión pueda requerir postulación

3 ritual manifiesto , en cuanto, por esta vía « no cuestiona, en abstracto, que la acción de revisión pueda requerir postulación profesional [sino] determinar si ese requisito, aplicado rígidamente en las circunstancias concretas del accionante, se convirtió en una barrera absoluta que impidió cualquier examen judicial de una pretensión sustentada en nuevas evidencias»; siendo ello así, en su opinión, «la aplicación rígida de esa exigencia produjo un resultado constitucionalmente desproporcionado: la solicitud de revisión ni siquiera pudo ser examinada materialmente », porque en dos ocasiones se conceptuó por sus defensores asignados, la inviabilidad de la acción de revisión ; y, (ii) violación directa de la constitución , específicamente de los artículos 2, 29, 228 y 229 Constitucionales, en mayor medida porque la Corte privilegió «una exigencia formal sobre el derecho material a que [su] caso sea examinado, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales» y con ello, no le permite el examen de fondo de la revisión.

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto atacado de 10 de agosto de 2026 que le devolvió la acción de revisión «por falta de abogado» y, en consecuencia, conminar a

(i) la Corporación accionada admita la revisión formulada «dejando sin efecto la barrera formal que impidió el examen material de las pruebas nuevas aportadas y procediendo a estudiar el fondo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 »; y (ii) a la Defensoría del Pueblo «en un término perentorio, [le] asigne un

las pruebas nuevas aportadas y procediendo a estudiar el fondo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 »; y (ii) a la Defensoría del Pueblo «en un término perentorio, [le] asigne un abogado revisionista que analice integralmente las pruebas nuevas (audios y actas del 14 de febrero de 2008) y, si es procedente, presente la demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de romper el círculo de indefensión en el que [se] encuentr[a]».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 4

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Presidencia de la Homóloga de Casación Penal, recordó que «la acción de revisión constituye una actuación autónoma y posterior a la culminación del proceso penal, razón por la cual, cuando el sentenciado no actúa directamente en calidad de abogado en ejercicio, debe hacerlo por conducto de profesional del derecho debidamente facultado mediante poder especial», por lo que, en el caso concreto, el accionante, presentó la acción de revisión a nombre propio, sin demostrar «su calidad de abogado en ejercicio y sin allegar poder especial conferido a un profesional del derecho para promover la acción de revisión».

Agregó que, mediante providencia del pasado 10 de agosto le devolvió el memorial al convocante, por ausencia de derecho de postulación, la cual, « se ajustó a las disposiciones previstas en los artículos 192 y siguientes Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia aplicable en materia de legitimación y derecho de postulación para promover la acción de revisión », porque, «no efectuó

previstas en los artículos 192 y siguientes Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia aplicable en materia de legitimación y derecho de postulación para promover la acción de revisión », porque, «no efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de las causales, hechos o pruebas invocados en la acción de revisión, ni negó el acceso del interesado a dicho mecanismo extraordinario (…) se limitó a verificar los presupuestos formales necesarios para que el escrito pudiera ser promovido válidamente ante la autoridad judicial competente, particularmente en lo relacionado con la legitimación para ejercer directamente el derecho de postulación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00

5 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, con el auto de 10 de agosto de 2026 ; incurriendo con ello, supuestamente, en las vías hecho de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución enrostradas, específicamente por devolverse la acción de revisión formulada ante la ausencia de derecho de postulación del interesado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable

que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 6 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, esto es, el auto de 10 de agosto de 2026 expedida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

no se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. En lo que interesa para resolver el asunto, se advierte que, esa Magistratura precisó que, formulada la acción de revisión por Ildefonso Centeno Paternina, su escrito y demás documentación aportada no reunía « los requisitos exigidos para la promoción de la acción de revisión», porque, «presentó la demanda en nombre propio, sin informar ni acreditar su condición de abogado. Tampoco obra en el expediente elemento alguno que permita establecer dicha calidad, ni se allegó poder conferido a un profesional del derecho para promover la presente actuación».

Lo anterior, previa explicación del derecho de postulación en la actuación formulada, en cuanto:

1 De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 13 del 30 de junio de 2004.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 7 «Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el sentenciado se encuentra legitimado para promover la acción de revisión cuando la decisión cuya invalidación pretende resulta contraria a sus intereses. El hecho de que no figure expresamente entre los sujetos mencionados en los artículos 193 y siguientes de la Ley 906 de 2004 no implica que carezca de legitimación para acudir a este mecanismo extraordinario.

(…) Sin embargo, también ha señalado la Corte que la demanda debe ser presentada por un abogado debidamente facultado para ello, ya sea el mismo profesional que intervino durante el

legitimación para acudir a este mecanismo extraordinario.

(…) Sin embargo, también ha señalado la Corte que la demanda debe ser presentada por un abogado debidamente facultado para ello, ya sea el mismo profesional que intervino durante el trámite ordinario o uno distinto. Lo anterior obedece a que la acción de revisión constituye una actuación autónoma y posterior a la terminación del proceso, cuya formulación exige conocimientos jurídicos especializados relacionados co n la estructuración de la demanda, la invocación de una causal legal específica, la exposición de sus fundamentos fácticos y jurídicos, la indicación de los medios de prueba que la sustentan y la adecuada argumentación compatible con la causal invocada» (Negrilla original del texto).

Así entonces, coligió que debía devolver la documentación aportada por este y manifestarle que, «en caso de no contar con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar la designación de un defensor público que evalúe la viabilidad de ejercer la acción de revisión y, de ser procedente, asuma su representación conforme a la normativa aplicable».

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la s vías de hecho endilgadas, pues la Homóloga de Casación Penal querellada, motivó de manera suficiente la decisión tomada, con base en una rigurosa valoración conjunta de los elementos probatorios, la jurisprudencia y normativa aplicable al caso en concreto , lo

pues la Homóloga de Casación Penal querellada, motivó de manera suficiente la decisión tomada, con base en una rigurosa valoración conjunta de los elementos probatorios, la jurisprudencia y normativa aplicable al caso en concreto , lo cual, constituye un criterio razonable.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 8 Determinación que no deviene arbitraria, con independencia de que se comparta o no la totalidad de sus razonamientos. Recuérdese que:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio s del promotor frente a los razonamientos expuestos por la Magistratura accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -; situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre

en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -; situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto.

Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 9 ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

3.3. Dicho lo anterior, la tutelante también pretende con el reclamo que se le nombre abogado de la Defensoría del Pueblo, debido a la falta de representación judicial, se deduce por no decirlo expresamente, e insistir en el recurso en nombre propio que lo es por carencia de recursos para contratar un nuevo abogado; empero, del examen practicado al expediente del litigio censurado no se observa que la impulsora haya elevado petición alguna en tal sentido a la

nombre propio que lo es por carencia de recursos para contratar un nuevo abogado; empero, del examen practicado al expediente del litigio censurado no se observa que la impulsora haya elevado petición alguna en tal sentido a la Corporación recriminada, siendo ese el escenario ideal y propicio para ventilar solicitudes de ese tipo, circunstancia que tornan improcedente lo pedido, por lo que, no se satisfizo la exigencia de subsidiariedad frente a ese tópico.

Al respecto, esta Corte ha predicado que:

(…). Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408 -2025, STC4412026 y STC5770-2026, entre otras).

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo, toda vez que , la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por estaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04685-00 10 excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada. Además, al no colmarse el requisito de subsidiariedad de la acción en torno al pedimento frente a la

Defensoría del Pueblo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

convocada. Además, al no colmarse el requisito de subsidiariedad de la acción en torno al pedimento frente a la Defensoría del Pueblo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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