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CSJ - STC16117-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16117-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16117-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Wbeimar Alexander Álvarez Vélez promovió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil Municipal, Quinto Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Veintiséis Especializada Gaula, todos de Medellín, con ocasión de la acción de habeas corpus con radicado n.º 05001400301220240174801.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que en su contra se adelanta proceso penal (rad. n.º 202300159-00), por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsiónRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 agravada y secuestro extorsivo agravado, conductas relacionadas con un grupo delincuencial organizado. Refirió que en el marco de ese trámite se ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que desde el 28 de septiembre de 2022 se encuentra privado de la libertad. Adujo que, de acuerdo con el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, el imputado o acusado sobre el cual recae una medida de aseguramiento como la mencionada, debe liberarse de inmediato, cuando «transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa» ; actuación que, en su caso, se llevó a cabo el 27 de abril de 2023, fecha desde la cual han transcurrido más de 500 días, por lo que solicitó su libertad. Para resolver lo anterior, expuso que el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en audiencia de 7 de octubre de 2024, negó su petición con fundamento en que, el 23 de agosto de 2023, 23 de enero, 31 de mayo, 1º y 26 de agosto de 2024 se presentaron aplazamientos que retrasaron el inicio del juicio oral (153, 129, 62 y 25 días), sin tener en cuenta que el retardo se debió a: (i)

presentaron aplazamientos que retrasaron el inicio del juicio oral (153, 129, 62 y 25 días), sin tener en cuenta que el retardo se debió a: (i) «preacuerdos entre algunos coacusados» no promovidos por su abogado, (ii) ausencia de representación para otro procesado, (iii) falla técnica en la conexión del acusado Wilfran Esteban Ceballos Torres y (iv) falta de comparecencia de una defensora pública. Señaló que, presentó recurso en apelación contra la anterior determinación que no había sido resuelto al momento de promover este amparo. Cuestionó la anterior providencia, porque considera que el a quo incurrió en un defecto fáctico, porque se equivocó al realizar el cómputo 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 del tiempo para resolver si se había superado el término de 500 días, pues contabilizó el aplazamiento de 31 de mayo de 2024 como si fuera responsabilidad de la defensa. Indicó que a causa de todo lo anterior, el 8 de octubre del presente año promovió solicitud de habeas corpus, que fue negado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín el pasado 9 de octubre, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el día 11 siguiente, luego de considerar que el recurso de apelación referido se encontraba en trámite y que no se presentó un perjuicio irremediable. En su opinión, esta última determinación, no tuvo en cuenta que, mediante el recurso de apelación pendiente por resolver en el proceso penal, no alegó el error en la contabilización de los días de detención

En su opinión, esta última determinación, no tuvo en cuenta que, mediante el recurso de apelación pendiente por resolver en el proceso penal, no alegó el error en la contabilización de los días de detención cometido en la audiencia de 7 de octubre anterior, por lo que el recurso en cita «no constituye un medio eficaz para corregir [la] detención ilegal».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la terminación de la detención preventiva y su liberación inmediata.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín indicó que, al resolver la segunda instancia de la acción de habeas corpus, concluyó que el accionante pretendió reemplazar los trámites ordinarios del proceso penal a través de ese mecanismo, en la medida que no se había decidido el recurso de apelación que presentó en contra de la providencia que negó su solicitud de libertad.

3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01

2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín adujo que tramitó el habeas corpus con apego a las normas procesales y sustanciales que regulan esa acción.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín , informó que la audiencia para resolver la apelación mencionada se programó para el 12 de noviembre de 2024.

4. El Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, afirmó que la tutela es prematura, porque el actor debió esperar a que el juez natural de segundo grado decidiera la apelación formulada en contra de la providencia 7 de octubre de 2024.

de Garantías de Medellín, afirmó que la tutela es prematura, porque el actor debió esperar a que el juez natural de segundo grado decidiera la apelación formulada en contra de la providencia 7 de octubre de 2024.

5. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas.

6. La Fiscalía 26 Especializada Gaula de Medellín solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que, el debate sobre la libertad del inconforme estaba pendiente de ser resuelta por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que Wbeimar Alexander Álvarez Vélez pretendió por esta vía reabrir la controversia que fue resuelta en el habeas corpus, lo cual genera la improcedencia de la acción de tutela. Por otra parte, sin analizar de fondo las providencias de 9 y 11 de octubre de 2024, sostuvo que no son arbitrarias, porque se fundamentaron en el acervo probatorio, en las normas y precedentes que regulan el caso. 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos del escrito de tutela, enfatizando en que pretende que se corrija el error en el que incurrió el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de

El reclamante reiteró los argumentos del escrito de tutela, enfatizando en que pretende que se corrija el error en el que incurrió el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al contabilizar el término dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, cuestionó que el a quo constitucional no se pronunció de fondo sobre el error fáctico alegado y que el mencionado despacho de control de garantías podría haber incurrido en defectos procedimental, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y el mecanismo de habeas corpus. 1.1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 1.2 Por otra parte, como bien ha señalado esta Corporación, los

requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 1.2 Por otra parte, como bien ha señalado esta Corporación, los pronunciamientos que respecto de una acción de habeas corpus se adopten, en principio, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que estos, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la

que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…) (CSJ. STC281-2020, STC01092-2020, reiterada en STC231-2022). Sin embargo, esa premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitiva, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» ( CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en STC15571-2018 y STC6413-2021).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wbeimar Alexander Álvarez Vélez, puntualmente, se muestra inconforme con «(…) la providencia judicial que confirmó la negativa de libertad por un error de contabilidad en el conteo de los términos de detención preventiva», por lo que pretende «(…) se ordene la cesación inmediata de la medida de aseguramiento en mi contra, dado que 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 mi detención preventiva ha superado el término legal de 500 días establecido en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal» y «se ordene mi liberación inmediata (…)».

3. Situación fáctica relevante.

Examinada la queja y las diligencias allegadas a este trámite, se observa lo siguiente.

inmediata (…)».

3. Situación fáctica relevante.

Examinada la queja y las diligencias allegadas a este trámite, se observa lo siguiente. 3.1 Wbeimar Alexander Álvarez Vélez presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición que el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín negó mediante auto emitido en la audiencia de 7 de octubre de 2024, luego de considerar que, para llevar a cabo la contabilización de términos, como consecuencia de actuaciones propias de la defensa, debían descontarse 87 días de los 528 transcurridos desde que se presentó el escrito de acusación, decisión que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 12 de noviembre de 2024 -providencia proferida en el curso de la presente tutela. 3.2 El 8 de octubre de 2024, el actor promovió solicitud de habeas corpus, que fue negada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín el 9 de octubre siguiente, determinación que impugnada por Wbeimar Alexander Álvarez Vélez, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del pasado 11 de octubre.

4. Improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones emitidas dentro de otros mecanismos constitucionales. 4.1 Puestas de este modo las cosas, están llamados al fracaso los reparos en relación con la decisión de 11 de octubre de 2024, pues la acción

7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01

4.1 Puestas de este modo las cosas, están llamados al fracaso los reparos en relación con la decisión de 11 de octubre de 2024, pues la acción 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 de tutela es impertinente para cuestionar lo resuelto dentro de un habeas corpus, por cuanto, (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ. STC7281-2020, reiterada en STC125-2021 y STC3604-2024). Igualmente, se ha dicho que en este trámite de la acción de tutela no se admite la revisión de lo decidido en el marco del habeas corpus «pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ. STC17508-2015; STC122612016, STC2483-2023, STC4622-2023 y STC553-2024, entre otras). 4.2 Súmese que las divergencias exteriorizadas por Wbeimar Alexander Álvarez Vélez a través del presente medio residual, no son suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los

4.2 Súmese que las divergencias exteriorizadas por Wbeimar Alexander Álvarez Vélez a través del presente medio residual, no son suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido, menos cuando la determinación adoptada por el ad quem en el habeas corpus comentado, lejos está de ser arbitraria o irrazonable, pues se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y STC4622-2023). 4.3 De todas maneras, es relevante mencionar que, en el curso de este trámite constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín mediante providencia del 12 de noviembre del presente año, resolvió el recurso de apelación que el actor formuló contra la decisión de 7 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 8Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01 Medellín, que negó su petición de libertad, decisión que bien puede debatirse por el reclamante mediante los recursos legales y constitucionales que considere pertinentes, y que no puede ser analizada en esta ocasión, por constituir un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial y, frente al que los accionados y vinculados no tuvieron oportunidad

constitucionales que considere pertinentes, y que no puede ser analizada en esta ocasión, por constituir un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial y, frente al que los accionados y vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse.

5. Conclusión.

Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00618-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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