CSJ - STC16118-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16118-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16118-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Eugenio Cuadros Ortiz promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00244.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, mediante escritura pública nº 4838 de 12 de octubre de 2021, se perfeccionó la venta de la nuda propiedad del inmuebleRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 identificado con folio de matrícula nº 0029-14482 a favor de Alisc Eugenia Cuadros Vélez, en la que, a su vez, se reservó el derecho de usufructo hasta su fallecimiento, pues, su único sustento económico proviene de los cánones de arrendamiento que produce el referido inmueble. Explicó que, con ocasión del proceso ejecutivo que promovió Industrias Humbert SA en contra de Inversiones Todo Hogar SAS, Alisc
cánones de arrendamiento que produce el referido inmueble. Explicó que, con ocasión del proceso ejecutivo que promovió Industrias Humbert SA en contra de Inversiones Todo Hogar SAS, Alisc Eugenia Cuadros Vélez y Juan Fernando Monsalve Chica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí mediante auto de 14 de agosto de 2023 decretó el embargo y secuestro del citado inmueble, este último efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico el 30 de abril de 2024, diligencia en la que decidió que los cánones arrendamiento debían ser puestos a disposición del proceso ejecutivo. Mencionó que, la apoderada de su hija Alisc Eugenia Cuadros Vélez, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, en los términos establecidos en el artículo 594 del Código General del Proceso, petición que fue negada mediante providencia de 22 de octubre de 2024 por el Juzgado accionado, «porque según ellos no es un supuesto establecido del artículo 597 CGP, omitiendo entonces el artículo 594 del CGP donde establece los supuestos de inembargabilidad». Adujó que es una persona de 83 años que actualmente se encuentra enfermo y sin otros ingresos económicos, pues su única fuente proviene de los cánones de arrendamientos que recibe del arriendo del inmueble mencionado y que se encuentra «viviendo de lo que mis hijas me puedan colaborar».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado
mencionado y que se encuentra «viviendo de lo que mis hijas me puedan colaborar».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí «levantar la medida cautelar del inmueble en mención, porque la ley me ampara en su artículo 594 del CGP» y, en
2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 consecuencia, realizar la entrega de los cánones de arrendamiento que «se encuentran en poder de la secuestre». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí indicó que, conoce del proceso ejecutivo con radicado nº 2023-00244 el cual se encuentra en etapa de notificación y práctica de medidas cautelares, y que se estará a lo resuelto en el trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al considerar que, el accionante en el transcurso de la diligencia de secuestro tuvo la oportunidad de alegar su calidad de usufructuario presentando las pruebas que acreditaran dicho derecho y no lo hizo, por tanto, (…) el actor contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso de ellos, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un mecanismo
tanto, (…) el actor contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso de ellos, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para invocar lo pretendido. Además, tampoco se aprecia que haya acudido al proceso como interesado a alegar lo que en esta oportunidad infiere (…) LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación con la omisión del Juzgado accionando de disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los términos del numeral 14 del artículo 594 del Código General del Proceso. Agregó que, el a quo desconoció que el inmueble fue embargado por una responsabilidad ajena a él y que, como consecuencia 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 de la diligencia de secuestro, han sido retenidos los cánones de arrendamiento del inmueble los cuales son su «único sustento». Señaló que es un adulto mayor y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un sujeto de especial protección debido a su edad, situación que fue desconocida por el juez constitucional pues, «tengo 83 años y no poseo más fuentes de ingreso, por mi edad no encuentro empleo y
tampoco es justo asumir una responsabilidad que no me corresponde (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eugenio Cuadros Ortiz cuestiona que, dentro del trámite del proceso ejecutivo que Industrias Humbert SA promovió en contra de Inversiones Todo Hogar SAS, Alisc Eugenia Cuadros Vélez y Juan Fernando Monsalve Chica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí no accedió a decretar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 0029-14482, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 594 del Código General del Proceso.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024) De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos ordinarios contemplados por el legislador para definir las disputas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. El caso concreto. 4.1 De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la
STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. El caso concreto. 4.1 De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues de acuerdo con el expediente aportado al trámite constitucional, la Sala evidenció que Eugenio Cuadros Ortiz no ha acudido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí con el propósito de poner de presente la inconformidad
5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 que aquí plantea, puntualmente, para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble referido junto con la entrega de los cánones de arrendamiento, que se encuentran a disposición del proceso objeto de esta acción. Lo anterior, comoquiera que, si el accionante considera que el bien inmueble no podía ser embargado y secuestrado, debido a su condición de usufructuario y, el derecho de uso y habitación que dice ostentar, debe acudir ante la autoridad accionada para interponer los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para la defensa de sus intereses y obtener lo que aquí pretende. En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 4.2 Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción
4.2 Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC6052022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). 4.3 Finalmente, aun cuando el actor adujó que tiene «tengo 83 años y no poseo más fuentes de ingreso, por mi edad no encuentro empleo y tampoco es justo asumir una responsabilidad que no me corresponde (…)» y que pretende que esas circunstancias se consideren para concederle el amparo, debe decirse que su afirmación no resulta suficiente para el fin propuesto. 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 Recuérdese que pertenecer a la tercera edad, aunque sí confiere a la persona una especial protección, no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurrió en este caso. Al punto, la Sala ha expuesto que,
persona una especial protección, no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurrió en este caso. Al punto, la Sala ha expuesto que, (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00638-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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