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CSJ - STC16118-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16118-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16118-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Max Francis Morales Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo a continuación n.° 2022-00245.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con la sentencia de 17 de junio de 2026 proferida en el ejecutivo a continuación de restitución de inmueble arrendado radicado n.° 11001-31-03-037-2022-00245.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

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2. En síntesis, adujo que Latorre V y Cía. Ltda. promovió en su contra el referido proceso declarativo de restitución, el cual culminó con sentencia de 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se le ordenó la restitución del inmueble,

de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se le ordenó la restitución del inmueble, pero «no impuso condena dineraria alguna distinta de las costas procesales».

Relató que el 4 de marzo de 2025 su contraparte presentó solicitud de ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo 384, numeral 7, del estatuto procesal, la cual reiteró el 18 de marzo y 23 de abril siguientes, « invocando siempre, única y exclusivamente como título ejecutivo la sentencia del 7 de octubre de 2024 », y sin solicitar « el reconocimiento de intereses moratorios calculados desde el 5 de marzo de 2025 hasta la verificación del pago». Que el 8 de mayo de 2025 el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago por $283.803.757 correspondiente a cánones y $144.901.666 por intereses causados hasta el 4 de marzo de 2025, sin embargo, también agregó intereses moratorios a la tasa máxima legal «desde el 5 de marzo de 2025 hasta la verificación del pago – rubro que, se insiste, jamás fue solicitado por la ejecutante».

Señaló que en sentencia de 2 de marzo de 2026 el despacho judicial declaró parcialmente probada su excepción prescriptiva, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de los cánones causados entre abril de 2020 y noviembre de 2021 con sus intereses mor atorios. Inconforme, presentó recurso de apelación argumentando que el despacho habíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

2021 con sus intereses mor atorios. Inconforme, presentó recurso de apelación argumentando que el despacho habíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

3 sustituido oficiosamente el título ejecutivo , dado que la sentencia no tenía condenas, y había reconocido intereses no solicitados por la ejecutante, desatendiendo el principio de congruencia. No obstante, en sentencia de 17 de junio de 2026 el ad quem confirmó íntegramente la providencia de primera instancia, al estimar que el artículo 384, numeral 7, del Código General del Proceso permitía tener como título ejecutivo el contrato de arrendamiento, y que en la solicitud de ejecución sí se habían reclama do expresamente los intereses moratorios; afirmó que esa conclusión no correspondía al contenido real de los memoriales aportados.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, en cuanto, a su juicio, se mantuvo una orden de pago sustentada en un título no invocado por la parte ejecutante y en una petición que no fue formulada en los términos afirmados por la autoridad judicial.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2026 y , en consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en congruencia con el título ejecutivo presentado y verificando si en los memoriales presentados se solicitaron intereses moratorios desde el 5 de marzo de 2025.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado, luego de que la s ecretaría deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

4 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le remitiera las diligencias porque las mismas habían sido devueltas a ese despacho.

2. Latorre V y Cía. Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo y pidió declararlo improcedent e toda vez que la accionante pretende « trasladar al escenario constitucional una discusión jurídica y probatoria que fue propuesta, contradicha y resuelta dentro del proceso ordinario».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante con la sentencia de 17 de junio de 2026 que confirmó la decisión del a quo de continuar adelante la ejecución parcialmente, en el trámite del ejecutivo a continuación n.° 2022-00245, conforme los reproches expuestos.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009). Así, frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

6 En consecuencia, esta particular justicia sólo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala anuncia que negará la salvaguarda toda vez que en la determinación censurada no se vislumbra irregularidad de la magnitud suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.

magnitud suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.

3.1. En efecto, en la sentencia cuestionada de 17 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado de ordenar seguir adelante con la ejecución de forma parcial al acoger la prescripción extintiva sobre algunas sumas de dinero . Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó detallado un recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, detallando los argumentos de la apelación presentada, entre los cuales se destacan los siguientes por ser idénticos a los elevados en esta sede constitucional, a saber:

La parte ejecutada adujo: a) El demandante manifestó que el título base del cobro coercitivo fue la sentencia de restitución, en la que brillan por su ausencia las condenas que ofrecen incidencia en este litigio, y no elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

7 documento contentivo de la relación tenencial, razón por la cual el juez a quo desconoció el principio de congruencia, al percibir esto último. (…) c) Cuando se persigue el cobro de una prestación periódica es indispensable solicitar en el escrito de ejecución el interés pactado, pero esto no ocurrió, pese a ello, el juez reconoció el rédito moratorio a partir de marzo de 2025. Aunque el artículo 884 del Código de Comercio prevé que en los

pero esto no ocurrió, pese a ello, el juez reconoció el rédito moratorio a partir de marzo de 2025. Aunque el artículo 884 del Código de Comercio prevé que en los negocios mercantiles se pueden reclamar intereses moratorios, lo cierto es que, no exonera a la parte ejecutante de la carga de solicitar expresamente su reconocimiento.

Respecto del primero de los reproches, de tener al contrato de arrendamiento como título ejecutivo, expuso que:

(…) el recaudo de los cánones de arrendamiento por los que se ordenó continuar la ejecución, encuentran soporte en el numeral 7º del artículo 384 del C. G. del P., porque desde la etapa declarativa se decretaron medidas cautelares y la solicitud se promovió en el término de 30 días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se dictó en primera instancia en la fase declarativa del proceso de restitución de inmueble arrendado. (…) De conformidad con la disposición citada, el arrendador cuenta con la potestad de iniciar la ejecución con fundamento en las condenas impuestas en el fallo dictado en la etapa declarativa del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por supuesto, en la etapa del cobro ejecutivo de los cánones adeudados, también resulta de singular importancia, el contenido y alcance del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como expresión de su voluntad de obligarse de manera autónoma. De lo dicho hasta ahora se tiene que no era menester que el cobro coactivo en estudio, reuniera propiamente las exigencias que, respecto de la demanda judicial consagran los artículos 82 a 90

autónoma. De lo dicho hasta ahora se tiene que no era menester que el cobro coactivo en estudio, reuniera propiamente las exigencias que, respecto de la demanda judicial consagran los artículos 82 a 90 del C. G. del P.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

8 Ahora, con el escrito de excepciones tampoco se aportó medio de convicción que mostrara que el contrato de arrendamiento, y el anexo en el cual la demandante efectuó el cálculo para ejecutar los cánones, contuviera información que no se ajustara al mandamiento de pago que se profirió. Recuérdese que, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’” (Sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia LXI, pág. 63). Así, pues, contrario a lo que sostuvo el demandado, en este caso sí era viable tener como báculo de la ejecución el contrato de arrendamiento, por ende, tampoco se desbordó el principio de congruencia.

Así, pues, contrario a lo que sostuvo el demandado, en este caso sí era viable tener como báculo de la ejecución el contrato de arrendamiento, por ende, tampoco se desbordó el principio de congruencia.

Frente al otr o reparo, del reconocimiento de intereses moratorios desde el 5 de marzo de 2025, consideró que:

También alegó la parte apelante la falta de reclamación de la ejecutante de los intereses moratorios surtidos a partir de marzo de 2025, y que pese a ello se reconocieron por el juez de instancia en la sentencia, cuyo fallo, por ende, devino incongruente. Con su alzada, el inconforme manifestó que aunque el artículo 884 del Código de Comercio prevé que en los negocios mercantiles se pueden reclamar intereses moratorios, lo cierto es que, el ordenamiento jurídico no exonera a la parte ejecutante de la carga de solicitar expresamente su reconocimiento. En la forma como fue planteado, tal reproche es impróspero, ya que en el escrito que contiene la solicitud de ejecución se reclamó, expresamente que el auto de mandamiento comprendiera los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los citados cánones “liquidados a la tasa máxima legalmente permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 5 de marzo de 2025 y hasta la verificación del pago”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

9 Así libró la ejecución el juez de primera instancia, debiéndose añadir que contra el auto de apremio la demandada no interpuso reposición, ni elevó alguna manifestación que, sobre el particular cuestionara el rubro en estudio.

9 Así libró la ejecución el juez de primera instancia, debiéndose añadir que contra el auto de apremio la demandada no interpuso reposición, ni elevó alguna manifestación que, sobre el particular cuestionara el rubro en estudio.

Con dichos fundamentos, confirmó la decisión impugnada.

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la de terminación adoptada a partir de su interpretación de la normativa aplicable -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialpara confirmar la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución.

En efecto, frente al reparo de tener como título ejecutivo al contrato de arrendamiento , la autoridad judicial señaló que conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 384 del estatuto procesal , a saber, que se puede promover el ejecutivo «dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia» (se resalta), sí resultaba dable tener ese convenio como fundamento de la ejecución. Respecto a los intereses moratorios reconocidos desde el 5 de marzo de 2025 -no solicitados por el ejecutante - bastó con indicar que dicho reconocimiento constó en el auto de 8 de mayo de 2025 que libró mandamiento de pago, frente al cual el accionante noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

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reconocimiento constó en el auto de 8 de mayo de 2025 que libró mandamiento de pago, frente al cual el accionante noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

10 interpuso recurso de reposición, por lo que se debía acatar lo allí dispuesto.

Tales consideraciones no resulta n arbitrarias, con completa independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corte:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En ese sentido, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de l accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada , para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de

para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que , como se dejó ver, no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

11 opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, el promotor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, toda vez que dicha no es la naturaleza de este ruego constitucional, máxime cuando sus reparos ya fueron planteados y debidamente abordados por la autoridad judicial accionada en la respectiva instancia.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad con la capacidad de ser corregida por esta vía

la autoridad judicial accionada en la respectiva instancia.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad con la capacidad de ser corregida por esta vía excepcional; lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04673-00

12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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