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CSJ - STC16119-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16119-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00227-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1, que concedió el amparo reclamado por Rocío Vergara Barrientos contra la Inspección Municipal de Policía de Tarazá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia2.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Esta acción fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, pero fue remitida por competencia al Tribunal de Antioquia por cuanto era necesaria la vinculación del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia.2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario involucrado, a la Alcaldía de Tarazá y fijó aviso el 21 de octubre de 2024.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01 2 2.1. Jhons Fredy Álvarez Graciano promovió una demanda ejecutiva hipotecaria contra Rodrigo Lugo y Rosa Angelica Jiménez Tangarife3.

2 2.1. Jhons Fredy Álvarez Graciano promovió una demanda ejecutiva hipotecaria contra Rodrigo Lugo y Rosa Angelica Jiménez Tangarife3. 2.2. El 2 de septiembre de 2020 4, el Juzgado Civil Laboral de Caucasia libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados con F.M.I. 015-47642 y 015-13601. El 18 de febrero de 20215 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. El 10 de septiembre de 20216, la Inspección de Policía de Tarazá realizó la diligencia de secuestro y nombró a la tutelante como secuestre de los inmuebles. 2.4. El 19 de febrero de 20247, la promotora informó al Juzgado que en uno de los apartamentos (F.M.I. 015-47642) había sido ocupado sin su autorización desde diciembre del año anterior, por lo que iniciaría la acción policiva orientada a obtener el desalojo. 2.5. El 4 de abril de 20248, los demandados censuraron el memorial de la auxiliar de la justicia, del cual se corrió traslado a la secuestre el 12 de abril de 20249. 2.6. El 22 de mayo de 202410, la actora envió un correo a la Inspección de Policía de Tarazá, cuyo anexo correspondía al memorial remitido al Juzgado el 19 de febrero anterior.

Inspección de Policía de Tarazá, cuyo anexo correspondía al memorial remitido al Juzgado el 19 de febrero anterior. 3 Archivo 001, 01CuadernoPrincipal.4 Archivo 006, 01CuadernoPrincipal.5 Archivo 027, 01CuadernoPrincipal.6 Archivo 050, 01CuadernoPrincipal.7 Archivo 203, 01CuadernoPrincipal.8 Archivo 208, 01CuadernoPrincipal.9 Archivo 209, 01CuadernoPrincipal.10 Folio 13, archivo 0020 expediente de tutela.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01 3 2.7. El 21 de agosto de 202411, los demandados presentaron memorial a la Inspección accionada, con copia al Juzgado, oponiéndose al desalojo pedido por la secuestre, porque habían transcurrido más de cuatro meses desde la ocupación, término previsto para el inicio del trámite querellable, y porque no había una orden judicial. Asimismo, pusieron en conocimiento de la Inspección que solicitaron al Juzgado el relevo de la auxiliar por incumplimiento de sus deberes. 2.8. El 27 de agosto de 2024 12, en atención al correo anterior, el Juzgado requirió a la auxiliar de la justicia para que se pronunciara. 2.9. El 4 de septiembre de 2024 13, la secuestre insistió en que el apartamento se ocupó sin su consentimiento, informó que la Inspección de Policía se ha negado a adelantar el desalojo y solicitó al Juez tomar las medidas pertinentes para acabar la invasión. 2.10. El 26 de septiembre de 2024 14, el despacho requirió a la

Policía se ha negado a adelantar el desalojo y solicitó al Juez tomar las medidas pertinentes para acabar la invasión. 2.10. El 26 de septiembre de 2024 14, el despacho requirió a la tutelante para que adelantara las gestiones necesarias para recuperar la custodia del bien que se le dejó a su administración.

3. La promotora censura que la Inspección de Policía de Tarazá no haya tramitado la solicitud de desalojo del inmueble que tiene a su cargo.

Al respecto, manifiesta que en la Inspección le indicaron que ese procedimiento solo podía adelantarse con una orden judicial, actuación que ya se surtió, pues el 26 de septiembre del año en curso el Juzgado la requirió para que gestionara la recuperación de la tenencia del bien. 11 Archivo 242, 01CuadernoPrincipal.12 Archivo 243, 01CuadernoPrincipal.13 Archivo 246, 01CuadernoPrincipal.14 Archivo 250, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01 4

4. Por lo anterior, pide que se ordene a la Inspección accionada tramitar la solicitud de amparo policivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia señaló que el proceso se encuentra en etapa de diligencia de remate y que los bienes están bajo secuestro a cargo de la tutelante.

2. La Inspección de Policía de Tarazá refirió que la accionante radicó la petición censurada el 22 de mayo de 2024 (con fecha del 16 de febrero de 2024), pero tal solicitud no era clara, situación que expuso en la

2. La Inspección de Policía de Tarazá refirió que la accionante radicó la petición censurada el 22 de mayo de 2024 (con fecha del 16 de febrero de 2024), pero tal solicitud no era clara, situación que expuso en la respuesta emitida el 16 de octubre siguiente15.

3. Rodrigo Lugo y Rosa Angelica Jiménez Tangarife, demandados en el juicio ejecutivo hipotecario, cuestionaron la competencia del Tribunal para resolver en primera instancia esta acción de tutela, pues está dirigida contra la Inspección de Policía. Por otra parte, reprocharon al Juzgado de conocimiento, porque no se ha pronunciado sobre las solicitudes radicadas por ellos para el relevo de la secuestre y afirmaron que, si bien por auto del 26 de septiembre de 2024 se requirió a la auxiliar de la justicia para que gestionara la recuperación de la tenencia del bien secuestrado, lo pertinente debía ser decidido por el juez natural y no en esta sede.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional resolvió, en primer lugar, lo relativo a su competencia para conocer el asunto, indicando que , aunque la tutela se dirigió contra la Inspección de Policía, en el asunto estaban involucradas 15 Sobre este informe la secretaría del Tribunal dejó constancia de que fue recibido el 16 de octubre a las 11:58 pm, pero, por un error involuntario, se verificó hasta el 24 siguiente.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01 5 las actuaciones del Juzgado del Circuito de conocimiento, al punto que estas fueron cuestionadas por los vinculados, de manera que su

5 las actuaciones del Juzgado del Circuito de conocimiento, al punto que estas fueron cuestionadas por los vinculados, de manera que su convocatoria al proceso era necesaria y, bajo ese escenario, un juzgado municipal no podía impartir órdenes a su superior. Respecto de la censura de la tutelante contra la Inspección de Policía, sostuvo que tenía legitimación para reclamar las acciones del artículo 76 y siguientes del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su condición de tenedora de los bienes a su cuidado, de manera que, en el sub examine, la autoridad accionada vulneró sus derechos al no dar trámite ni responder la petición elevada el 22 mayo de 2024 sobre el desalojo del bien. De otro lado, de cara al proceso ejecutivo hipotecario, instó al Juzgado a que desplegara todos sus poderes como director del proceso, debido a que el estado de la tenencia del inmueble secuestrado podía afectar la eficacia de la sentencia. Por lo expuesto, ordenó a la Inspección accionada iniciar los trámites para gestionar la petición del 22 de mayo de 2024 o, en su lugar, informar las razones por las cuales esta no sería viable; e instó al Juzgado a desplegar todos sus poderes para garantizar la eficacia de la sentencia. Sobre los reproches de los demandados del proceso, por la falta de pronunciamiento del Juzgado frente a las solicitudes radicadas por ellos, el Tribunal señaló que no había prueba de estas, no obstante, instó al Juzgado para que esté presto a resolver los pedimentos de las partes.

pronunciamiento del Juzgado frente a las solicitudes radicadas por ellos, el Tribunal señaló que no había prueba de estas, no obstante, instó al Juzgado para que esté presto a resolver los pedimentos de las partes.

IV. IMPUGNACIONESRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01

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1. Rosa Angelica Jiménez Tangarife, demandada en el juicio ejecutivo hipotecario, insistió en la falta de competencia del Tribunal para conocer esta acción, pues la tutela se dirigió contra la Inspección de Policía y, por tanto, el Tribunal desconoció el principio de improrrogabilidad de la competencia por el factor funcional, previsto en el artículo 16 del C.G.P., lo que genera una nulidad insaneable que debe ser decretada oficiosamente.

De otro lado, indicó que, aunque era inquietante la exhortación que hizo el Juzgado a la secuestre para gestionar la recuperación de la tenencia, ninguna orden devenía como propia de protección constitucional a la autoridad de policía; máxime que no se han adjudicado los bienes ni se ha aprobado el remate, por lo que se desconocieron los artículos 309 y 456 del C.G.P. y que el deudor hipotecario no ha sido desposeído de los bienes gravados.

2. La Inspección de Policía de Tarazá afirmó que sí rindió informe en el término de traslado de la tutela, en el que puso de presente que había resuelto la petición de la accionante el 16 de octubre del año en curso.

Señaló que era procedente hacer un análisis minucioso de la competencia del Tribunal para resolver la acción constitucional.

resuelto la petición de la accionante el 16 de octubre del año en curso. Señaló que era procedente hacer un análisis minucioso de la competencia del Tribunal para resolver la acción constitucional. Además, manifestó que es cierto que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia establece a su competencia las acciones para evitar la perturbación de la mera tenencia, pero esta caduca a los 4 meses del inicio de la alteración, por lo que la secuestre no invocó oportunamente dicho derecho.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01

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1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, de cara a los cuestionamientos sobre la competencia del a quo constitucional para conocer el asunto, se evidencia que el tema fue suficientemente analizado en el fallo impugnado, sin que se observe desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues la vinculación del Juzgado del Circuito era necesaria.

Lo referido, porque el estrado del circuito ordenó el secuestro del bien en disputa y designó a la accionante para su administración y como director del proceso le corresponde impulsar el juicio para llevar a cabo la diligencia de remate, sanear el trámite, realizar las acciones necesarias para impedir su dilación y sancionar a quien impida la realización de esa actuación (artículos 42 y 44 del Código General del Proceso), entre otros. Además, porque el Juzgado, por auto del 26 de septiembre de 2024,

impedir su dilación y sancionar a quien impida la realización de esa actuación (artículos 42 y 44 del Código General del Proceso), entre otros. Además, porque el Juzgado, por auto del 26 de septiembre de 2024, requirió a la auxiliar de la justicia para que gestionara la recuperación de la tenencia, de manera que el despacho del circuito está involucrado en las actuaciones objeto de tutela y las decisiones que se pudieran adoptar en esta sede tendrían incidencia en el juicio a su cargo, por lo que el asunto debía ser tramitado por el superior de aquél, como en el caso ocurrió.

3. Ahora bien, frente a la censura contra la Inspección de Policía accionada se observa que el 16 de octubre de 2024 16 la autoridad resolvió lo pedido, indicando a la interesada que el correo electrónico de la entidad no registraba la solicitud que dijo fue presentada, pues solo se allegó un memorial escaneado, el cual tenía las siguientes inconsistencias: i) el escrito está dirigido al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, ii) quien lo suscribe manifiesta que actúa en calidad de secuestre, pero se 16 Folio 22 y siguientes, archivo 023 del expediente de tutela.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01 8 desconoce el nombramiento; y iii) solo informa al Juzgado que iniciaría las acciones para obtener el desalojo del inmueble a su cargo. Con base en lo referido, la Inspección advirtió que la petición no era clara y requirió a la solicitante para que demostrara, con los documentos idóneos, la calidad en la que actuaba y especificara lo pretendido.

lo referido, la Inspección advirtió que la petición no era clara y requirió a la solicitante para que demostrara, con los documentos idóneos, la calidad en la que actuaba y especificara lo pretendido. La respuesta fue enviada a la tutelante en la misma fecha e incorporada al expediente del proceso ejecutivo hipotecario mediante auto del 22 de octubre de 202417. Tal actuación evidencia que la Inspección accionada se pronunció solo lo pedido por la promotora, razón por la cual la presunta vulneración de derechos alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida en su contra es inviable. Adicionalmente, se observa que el Juzgado de conocimiento ha venido actuando en torno a la situación planteada, dado que el 26 de septiembre de 2024 instó a la secuestre para que gestionara lo necesario para recuperar la tenencia e incorporó lo requerido por la Inspección accionada al expediente, para lo pertinente, estando el proceso en curso para realizar diligencia de remate. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo invocado, dado que la Inspección de Policía se pronunció sobre la solicitud de la gestora y el asunto está en trámite ante el Juzgado de conocimiento, de manera que habiéndose impulsado lo correspondiente por parte de las autoridades convocadas la tutela es inviable.

trámite ante el Juzgado de conocimiento, de manera que habiéndose impulsado lo correspondiente por parte de las autoridades convocadas la tutela es inviable. 17 Folio 15 del informe de la Inspección de Policía y archivo 254, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01 9

4. Finalmente, en torno a la repuesta de la Inspección o las inconformidades sobre el impulso o actuaciones que el Juzgado, como director del proceso, ha realizado para que se cumpla la orden de secuestro del bien objeto de remate, se precisa que estas deben exponerse ante la autoridad judicial de conocimiento y decidirse en el juicio correspondiente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 05000-22-13-000-2024-00227-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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