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CSJ - STC16120-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16120-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Wilfredo de Jesús Saldarriaga Osorio y Diana Lucia Ruíz Cardona promovieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2019-00275.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, invocaron la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01

Manifestaron que, el 30 de octubre de 2023, el señor Wilfredo de Jesús Saldarriaga Osorio presentó solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, que fue admitida por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia Seccional Antioquia el 2 de noviembre de 2023, (rad. 0358-2023) en el que se ordenó la suspensión «(…) a partir de la fecha de este auto, todos los procesos ejecutivos, de jurisdicción coactiva y de restitución de

(rad. 0358-2023) en el que se ordenó la suspensión «(…) a partir de la fecha de este auto, todos los procesos ejecutivos, de jurisdicción coactiva y de restitución de bienes (…)», decisión que fue notificada, el 10 de noviembre de 2023, al Juzgado accionado. Mencionaron que, mediante providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 23 de noviembre de 2023, se decretó la suspensión del proceso ejecutivo que el Fondo de Empleados Feisa promovió en su contra, decisión que se repuso parcialmente el 30 de enero de 2024, aclarando que la ejecución continuaba en contra de Diana Lucia Ruíz Cardona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 547 del Código General del Proceso y 70 de la Ley 1116 de 2006. Posteriormente, señalaron que, en auto de 19 de julio de 2024, la autoridad accionada fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del 50% de los inmuebles identificados con las matrículas 001-658599 y 001-658582 de propiedad de Diana Lucia Ruíz Cardona, por lo que, en escritos de 27 de septiembre y 4 de octubre de 2024, solicitaron nuevamente la suspensión del proceso ejecutivo, la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de noviembre de 2023 y la suspensión de la referida diligencia, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente en providencias de 30 de septiembre y 16 de octubre de 2024.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado

diligencia, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente en providencias de 30 de septiembre y 16 de octubre de 2024.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín suspender el proceso ejecutivo mencionado, en atención a que, «el despacho

2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01 perdió competencia para conocer del presente proceso ya que se ordenó la suspensión del proceso en su totalidad (sic)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, señaló que lo pretendido con el amparo constitucional fue resuelto mediante providencias de 30 de septiembre y 16 de octubre de 2024, las cuales no fueron impugnadas por los accionantes.

Con todo, informó que, el 24 de octubre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de remate sobre los bienes propiedad de Diana Lucía Ruíz Cardona -accionante-, en la que se adjudicó el 50% de del derecho de propiedad de los inmuebles citados al Fondo de Empleados Feisa por cuenta del crédito, diligencia en la que no intervinieron los demandados ni su apoderado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto las decisiones cuestionadas por los accionantes no fueron objeto de recurso de reposición en el trámite de ejecución.

LA IMPUGNACIÓN

subsidiariedad, por cuanto las decisiones cuestionadas por los accionantes no fueron objeto de recurso de reposición en el trámite de ejecución. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos iniciales y señalaron que el a quo no abordó los cuestionamientos realizados encaminados a que se determinara si el Juzgado accionado podía seguir tramitando el proceso ejecutivo cuestionando, teniendo en cuenta que Wilfredo de Jesús Saldarriaga 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01 Osorio se sometió al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, por lo que «había perdido competencia para seguir conociendo del proceso de ejecución».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilfredo de Jesús Saldarriaga Osorio y Diana Lucia Ruíz Cardona centran su inconformidad en que, dentro del trámite del proceso ejecutivo que el Fondo de Empleados Feisa promovió en su contra, el Juzgado Segundo Civil del

Saldarriaga Osorio y Diana Lucia Ruíz Cardona centran su inconformidad en que, dentro del trámite del proceso ejecutivo que el Fondo de Empleados Feisa promovió en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no accedió a su petición de suspensión del proceso, con ocasión del trámite de negociación de deudas que admitió el Colegio Nacional de Abogados de Colombia Seccional Antioquia el 2 de noviembre de 2023.

3. Situación fáctica del caso concreto.

Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte lo siguiente: 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01 3.1 Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín le correspondió conocer la ejecución del proceso ejecutivo con radicado nº 2019-00275 que el Fondo de Empleados Feisa promovió en contra de Wilfredo de Jesús Saldarriaga Osorio y Diana Lucia Ruíz Cardona, en el que, tras ser informado de la admisión del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante iniciado por el mencionado ejecutado, en auto de 23 de noviembre de 2023 dispuso la suspensión del proceso referido. 3.2 Inconforme con lo anterior, el ejecutante presentó recurso de reposición, que fue acogido parcialmente mediante providencia de 30 de enero de 2024, por cuanto se ordenó «(…) continuar la ejecución frente a la codemandada Diana Lucía Ruíz Cardona (…) lo anterior de conformidad con los

reposición, que fue acogido parcialmente mediante providencia de 30 de enero de 2024, por cuanto se ordenó «(…) continuar la ejecución frente a la codemandada Diana Lucía Ruíz Cardona (…) lo anterior de conformidad con los artículos 547 del C.G.P., y 70 de la Ley 1116 de 2006». 3.3 Posteriormente, la autoridad accionada en auto de 30 de septiembre siguiente, ante una petición de los ejecutantes, reiteró que, «el proceso se encuentra suspendido frente al codemandado Wilfredo de Jesús Saldarriaga Osorio, y todas las actuaciones que se están llevado a cabo es frente a la demandada Diana Lucía Ruíz Cardona». 3.4 Luego, los reclamantes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del 2 de noviembre de 2023, porque, en su opinión, el Juzgado desconoció lo establecido en el artículo 545 el Código General del Proceso y, por tanto, «se deben suspender todos los procesos ejecutivos, aun sobre la señora Diana Lucia atendiendo a que ella no ostenta la calidad de codeudora». 3.5 Frente a lo cual el 16 de octubre de 2024 el Juzgado accionado recordó que la solicitud de suspensión del trámite respecto de la señora 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01 Ruíz Cardona debe ser coadyuvada por la parte demandante, pues, las actuaciones que se han surtido solo «se están adelantando frente a esta».

4. De la ausencia de subsidiariedad.

En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia

actuaciones que se han surtido solo «se están adelantando frente a esta».

4. De la ausencia de subsidiariedad.

En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, contra los autos de 30 de enero de 2024 , que repuso parcialmente la suspensión del proceso decretada, para continuar la ejecución frente a uno de los demandados, de 30 de septiembre de 2024, en el que se abstuvo de tramitar la solicitud de suspensión del proceso y se reiteró la parte sobre la cual se encontraba suspendido el proceso, y de 16 de octubre de 2024, en el que nuevamente se negó la solicitud de suspensión respecto de la ejecutada Diana Lucía Ruíz Córdoba, los accionantes no agotaron los medios legales que tenían a su alcance para cuestionar las decisiones referidas (art. 318 del Código General del Proceso1). En ese orden, si los impugnantes consideraban que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín debía acceder a su solicitud de suspensión del proceso respecto de Diana Lucía Ruíz Córdoba y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de noviembre de 2023, se insiste, debieron hacer uso de los mecanismos a su

acceder a su solicitud de suspensión del proceso respecto de Diana Lucía Ruíz Córdoba y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de noviembre de 2023, se insiste, debieron hacer uso de los mecanismos a su 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01 alcance para controvertir las providencias que afirmaron vulneraron su derecho al debido proceso. Descuido que descarta la vulneración alegada, si en cuenta se tiene que este es un instrumento subsidiario y residual, lo que significa que, cuando le es atribuible a los interesados la omisión, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ STC111772018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ STC111772018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC60252022, STC60052023 y STC7844-2023, entre otras).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00639-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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